Sentencia nº 01314 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001763-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01314

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinteminutos del doce de noviembre de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.I.M.C., costarricense, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Santa Rosa de Turrialba, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en perjuicio de R.G.M. y Y.B.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A. Gutiérrez.Interviene además el licenciado L.C.M.P., como defensor particular del encartado y la Fiscal Auxiliar licenciada R.B.C., en representación de los querellantes. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°118-03 de las diecinueve horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 Y 30 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a C.I.M. COTO por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS que en perjuicio de R.G. MONTES y Y.B.A., se le venían atribuyendo.Se declara sin lugar la querella interpuesta por el querellante R.G.D. contra el imputado-querellado C.I.M.C.Se le exime del pago de las costas del proceso.Se declaran sin lugar las Acciones Civiles Resarcitorias interpuestas por la ofendida-actora civil Y.B. A., R.C.R. y R.A.G.D. en contra del imputado-demandado civil C.I.M.C.Se le exime del pago de las costas de las acciones civiles interpuestas.-” (sic). Fs. V.D.L.M.A.R.E.H. DEL TRIBUNAL.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.R.M.M., como representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.Alega que la sentencia deviene como consecuencia de un defecto absoluto y reclama violación a las reglas de la sana crítica.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Con fundamento en los artículos 178 inciso c), 424, 443 párrafo in fine, 444 y 449, todos del Código Procesal Penal, el licenciado J.R.M.M., en su condición de representante del Ministerio Público, solicita la nulidad de la sentencia número 118-03, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Limón, mediante la cual se absuelve de pena y responsabilidad a C.I.M.C., por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

    II.-

    En su primer motivo del recurso por la forma, el recurrente alega que la sentencia deviene como consecuencia de un defecto absoluto, el cual se presenta cuando en el debate se rompe el principio de inmediación, contrario al numeral 336 del Código Procesal Penal, pues la audiencia no fue continua y tampoco hubo presencia ininterrumpida de parte de los jueces como lo señala el artículo 328. En ese sentido, indica que el debate del presente juicio se inició en la primera audiencia del día 28 de abril de 2003 y continuó en la segunda audiencia del mismo día, suspendiéndose hasta el día 12 de mayo para localizar al testigo A.J.B.M. (testigo que el Ministerio Público había prescindido, pero que el Tribunal consideró de mérito hacerlo llegar a la audiencia). El día citado, con el testigo en la sala, se abrió el juicio sólo con dos integrantes del Tribunal de Juicio y se comunica que la Licda. V.D.L. está enferma y que por esa razón no puede estar presente para integrar el Tribunal, situación por la que se suspendió la audiencia hasta el día 26 de mayo de 2003, diez días después. En criterio del impugnante, ante la ausencia de uno de los jueces y siendo que no habían jueces suplentes: “lo que procedía en derecho y en esas circunstancias, era decretar la nulidad de lo actuado y programar un nuevo Juicio, pues lo que en realidad en el debate pasó es que la audiencia se suspendió por diecinueve días. Y así se quebraron todos los principios de inmediación y continuidad inherentes al juicio. Y eso... encamina en una mala apreciación de la prueba y como consecuencia, una sentencia que afecta el interés del Ministerio Público, pero principalmente el de las víctimas” (ver folio 238). Por último, manifiesta que no se puede alegar que en el momento no se haya presentado el protesto de casación, pues el mismo no lo ameritaba por tratarse de un defecto absoluto y que tampoco se puede aducir que se aceptó la decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a la suspensión, pues nadie puede autorizar lo prohibido. El reclamo no es de recibo: Distinto a lo que acusa el licenciado M.M. en su impugnación, esta S. considera que no se ha violentado el artículo 336 del Código Procesal Penal, toda vez que en el inciso d) se contempla la posibilidad de suspender el juicio en caso de enfermedad de alguno de los jueces si no hay un juez suplente que posibilite la continuación de la audiencia como ocurrió en el presente caso. En virtud de lo anterior, como bien lo expresó en la audiencia conferida la licenciada R.B.C., fiscal auxiliar, los Juzgadores actuaron correctamente al informar dicha situación a las partes y proceder a suspender el juicio, como lo prevee el numeral citado. Por tal motivo, al no encontrarse el yerro alegado por el impugnante, lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso.

    III.-

    En su segundo motivo del recurso por la forma, el licenciado M.M. reclama violación a las reglas de la sana crítica. El impugnante basa su reclamo en la violación de la ley de la “derivación”, pues considera que: “los testimonios fueron mal “calificados”, en el tanto dijeron algo totalmente diferente a lo que los Jueces interpretaron...” (ver folio 239). A., que el Tribunal de Juicio en su sentencia no hace un análisis jurídico del por qué no le cree a la víctima B.A., quien es el único testigo presencial de los hechos. En ese sentido, indica que su testimonio sólo se ataca al consignarse que el encartado iba con luz, eso a partir de la declaración de R.H.C.A., chofer que iba adelante del imputado en un furgón. Sin embargo, en su criterio, el Tribunal es omiso, con respecto a otros puntos, como por ejemplo, en cuanto a que ella no conocía al otro ofendido y que nunca detuvo su marcha para estar junto a él, y menos acuclillados como lo indican los Juzgadores en la sentencia recurrida, y que nunca estuvo al centro de la “calle” y es a partir de otros testimonios que la ubican junto con la segunda víctima acuclillados en la mitad de la vía. Además, señala que: “como ha quedado descrito en el croquis del Tránsito, no hay un carril específico de rodamiento, pues desde el momento que accesan al predio pueden transitar los vehículos en una amplia zona que por lo menos... es de más de 21,50 metros y que se estima... que tiene a lo ancho 150 metros aproximadamente. Entonces no hay una mitad de la calle, pues no existe vía específica de rodamiento...” (ver folio 240). Además, alega que el Tribunal concluye que la zona donde suceden los hechos es un lugar privado y únicamente destinado para circular los vehículos y que eso es falso, pues la faja no está vedada al paso del peatón y que incluso el paso al predio no está regulado por seguridad privada y que ahí entra quien tiene la necesidad de hacerlo, por lo que la presencia de los ofendidos en el lugar es totalmente válida; resalta el hecho de que en el lugar no hay una barrera física que haga materialmente imposible el paso por ahí. También, el recurrente manifiesta que el Tribunal parte de que el vehículo del imputado iba con luz, pues el Tránsito usa la luz para hacer las diligencias propias del hecho; sin embargo, en su criterio, es extraño que tal situación: “sea parámetro para determinar que sí tenía las luces encendidas antes del evento, cuando en realidad lo que la lógica indica es que sí tenía luces en buen estado..., pero nunca para acreditar que las mismas estaban encendidas antes del episodio” (ver folio 241). Además, alega que es materialmente imposible que el imputado no haya podido ver a las víctimas si, estaba atento a la conducción, iba a una velocidad de menos de 40 kilómetros por hora, en un vehículo que por la elevación de la cabina tenía un panorama mucho más amplio y mejor del sitio y con las luces encendidas. Expresa el impugnante, que no es atendible de ninguna manera, que el imputado ni siquiera se haya percatado de la presencia de ellos en la vía, resultando todavía más extraño que: “de acuerdo al testimonio del acompañante del imputado el día del hecho, A. de J.B.M.... él sí logra ver antes del impacto a los ofendidos...” (ver folio 242), lo que induce a determinar que el imputado no mantuvo una constante precaución ya que no estuvo atento a la posibilidad de que en el lugar potencialmente podía haber personas. Por otra parte, reclama que el Tribunal se contradice, porque primero afirma que el resplandor de las luces no le permiten ver adecuadamente y después dice que el vehículo también le dificulta la visibilidad. Manifiesta, que: “si el imputado iba tan cerca del vehículo de adelante es porque contravenía el artículo 85 de la Ley de Tránsito que exige una distancia razonable entre el vehículo de atrás con respecto al de adelante, pero además si lo tiene por demostrado el Tribunal, eso es un indicio de imprudencia y no un argumento a favor del imputado, pues se dijo que esto evitó que él pudiera percatarse de la presencia de las víctimas” (ver folio 243). Asimismo, considera que el Tribunal no podía sustentar su sentencia en la declaración del testigo C. A., pues es muy complaciente y evidencia incoherencias, por ejemplo, que no queda claro cómo si iba a unos 20 metros del vehículo del imputado, no se percata que había un atropello, pues es lógico que el vehículo se detuviera y era de esperar que se enterara en el mismo momento del suceso y no como lo dijo, a 500 metros del lugar donde sucede el evento. También, el testigo dice que el atropello fue como a 50 metros de la entrada al predio, que él casi atropella a los ofendidos, pues les pasó como a una cuarta, mientras que en el croquis del Tránsito hay una referencia de que los hechos suceden a 300 metros de la entrada del predio y no como lo manifestó C.A., que ocurrió a 13 metros y resto del costado norte del predio y no en media calle, pues eso no es una calle y el tránsito se puede hacer por cualquier lugar de los tantos metros que tiene el predio de ancho. En otro orden de ideas, señala el impugnante que: “en los extremos eventuales de que los ofendidos hayan contribuido al suceso, aunque eso no queda acreditado plenamente... el Tribunal exonera de responsabilidad al imputado por compensación” (ver folio 244). Además, señala el recurrente que no es posible desde el punto de vista de la inteligencia humana, decir que el lugar era oscuro y que por eso incide en el atropello, pues “... la oscuridad del lugar de frente a una buena luz del automotor del imputado, en todo caso ayuda para percatarse de la presencia de personas en la vía y no como lo entiende el Tribunal de Juicio, para no verlas” (ver folio 245). Asimismo, el licenciado M.M. consigna en el recurso que, si bien en el informe del OIJ y subliminalmente se dijo en el Juicio, que los ofendidos estaban sentados en el pavimento consumiendo droga, en la ampliación del dictamen médico de la autopsia de G.M., queda claro que no se puede inferir con cuánta antelación el ofendido había ingerido droga y tampoco que eso sea suficiente para decir que él era adicto. También, reclama el recurrente que no parece lógico que los ofendidos estuvieran sentados en un sector del pavimento que estaba húmedo y menos en media calle. Por último, la ofendida B.A. dice que: “para quitarse de encima al otro ofendido que le pedía un cigarro, ella le había dado unas monedas, que ella no recuerda si se las logró dar, pero en las pertenencias del ofendido occiso y según el informe del OIJ, él llevaba unas pocas monedas. Eso que debió ser motivo de credibilidad a la versión de Y., ni siquiera se tomó en cuenta al momento de dar el fallo” (ver folio 246). El motivo debe rechazarse: Esta Sala considera, que el razonamiento del Tribunal resulta ser conforme a las normas que informan el correcto entendimiento humano, es decir, debidamente fundamentado, lógico y legítimo. El fallo impugnado no quebranta las reglas de la sana crítica ni la ley de la derivación, toda vez que de una lectura objetiva e integral de éste, se logra conocer sin dificultad alguna, las razones por las que se absuelve de pena y responsabilidad a C.I.M. C. por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en perjuicio de R.G.M. y Y.B.A.. Así, se observa que el Tribunal, con base en toda la prueba testimonial y documental a que hace referencia de folios 219 a 228,arriba a la conclusión, que: “no existen los elementos de juicio capaces de permitir atribuir al encartado M.C. la comisión de las delincuencias acusadas, a saber el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, que se le venían atribuyendo” (ver folio 228). Así, estiman los Jueces que independientemente de que el fiscal y la representante del querellante considerenque el accidente ocurrió por la imprudencia del imputado, por no estar atento a la hora en que conducía su vehículo, el resto de la prueba desvirtúa dicha posición. En ese sentido se consigna en el fallo que: “De acuerdo con lasversiones que de los hechos nos relatan, tanto el mismo imputado como los testigos C.A., B.M., R.M. y Z.G., a los que el Tribunal les da credibilidad por ser totalmente contestes y claras sus declaraciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en la especie, si hubo falta al deber de cuidado, la misma provino en exclusiva de los ofendidos G.M. y B.A., pues de acuerdo a las declaraciones rendidas por el imputado y por los citados testigos, el accidente se produce cuando de manera imprudente, sin tomar precaución alguna, los ofendidos se ubicaron casi en el centro de la vía que utilizan los furgones para ingresar al predio de JAPDEVA, única forma de ingresar al muelle A. y que por el conocimiento del lugar que tiene este Tribunal, sabemos que se trata efectivamente de un predio privado, por el que ingresan los furgones a cargar y descargar la mercadería de los barcos y no de un bulevar, como trató de hacernos ver el señor representante del Ministerio Público. La acción de los ofendidos es totalmente imprudente y desencadenante de los hechos que, lamentablemente, produjeron el deceso de Gutiérrez Montes y las serias lesiones que sufrió la ofendida B. A., pues siendo el lugar del accidente una carretera por la que transitan furgones, sin luz artificial y al filo de la media noche, se ubican casi en el centro de la misma y agachados, no sabemos haciendo qué, pues no se pudo determinar con la prueba recabada en la audiencia” (ver folios 228 y 229) . Para determinar si la causa determinante delatropello fue la falta al deber de cuidado de parte de los ofendidos, o si por el contrario, fue la imprudencia y la falta de atención con que pudo haber conducido el encartado M.C., el Tribunal realiza un amplio análisis de los elementos probatorios con que cuenta. Así, se concluye que del testimonio rendido por los señores C.A. y B.A.,arriban a la certeza de que: “...el encartado conducía a baja velocidad, por la vía de ingreso al predio de JAPDEVA y con las luces encendidas, pues si bien es cierto, la ofendida manifiesta que el vehículo conducido por el imputado venía con las luces apagadas, pues de lo contrario ella lo hubiera visto y se hubiera apartado de la vía, lo cierto del caso es que ella misma nos dice que no vio ningún vehículo venir frente a ella y que sólo escuchóun ruido como de un motor y vio un parchón blanco cuando ya lo tenía encima de su cara, razón por la cual ella no puede realmente determinar si el cabezal que conducía el imputado venía con las luces encendidas o no, lo que sí pudieron determinar los testigos C.A. y B.M., confirmando la versión que al respecto nos da el imputado, quienes en forma clara y sin ninguna duda nos manifestaron que M.C. conducía con las luces del vehículo encendidas...” (ver folios 229 y 230). Asimismo, para determinar la velocidad en que viajaba el encartado, los Juzgadores contaban con la versión del imputado y de estos dos testigos, quienes manifiestan: “C.A., que él viajaba a no más de cuarenta kilómetros por hora y que M.C. siempre permaneció detrás de él a unos veinte metros de distancia, desde los semáforos del cruce hasta que ingresaron al predio, lo que significa que el encartado no podía venir a una velocidad mayor a la que conducía este testigo, pues lo hubiera rebasado, y B.M., quien nos dijo que M.C. conducía despacio, sin prisa, testigos que como ya dijimos, le merecen plena fe al Tribunal pues fueron claros, contestes y concisos en su deposición” (ver folio 230). Por otra parte, de que el lugar en que ocurre el accidente es oscuro y carece de luz artificial: “dan testimonio los señores C.A., B.M., R.M. y Z.G., así como el mismo parte oficial que rola a folio 10 del expediente...” (ver folio 230). Tampoco le cabe la menor duda al Tribunal de que el accidente se produce dentro de la vía de ingreso al predio, pues así lo señalan los testigos citados. Consignan los Juzgadores, que no se logra determinar que el encartado faltara a su deber de cuidado en el manejo el día del accidente, pues lo que se ha logrado determinar es todo lo contrario: “que el encartado conducía a baja velocidad, con las luces del vehículo prendidas y por su vía” (ver folio 231). Además de lo anterior, en el fallo que se recurre se analizan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente, para determinar si se debió a la desatención del imputado al no haber visto a los ofendidos y frenado a tiempo su vehículo evitando así atropellarlos (ver folios 231 y 232). En ese sentido, concluyen los Juzgadores, que: “Bajo las circunstancias ya analizadas en que ocurre el accidente, no es posible que le exijamos al encartado ver a los ofendidos con tiempo para frenar su vehículo y no atropellarlos, pues a pesar de que el señor representante del Ministerio Público, la representante del querellante y las representantes de los actores civiles, sostienen que el imputado causó el accidente debido a su falta de atención en el manejo, ya que no es creíble la versión del encartado de que no vio a los ofendidos antes de sentir el golpe en el costado del vehículo que conducía, pues “que” (sic) el testigo C. A. sí los vio y pudo evadirlos, este argumento se cae por su propio peso cuando analizamos, primero lo que al respecto manifestó el citado testigo C.A. de que él sí pudo ver un bulto y evitar atropellarlo, aún y cuando le pasó como a una cuarta de distancia y todavía no se explica cómo pudo evitarlo, pues no tenía ningún otro vehículo transitando delante de él; mientras que está comprobado con las declaraciones de C.A. y B. M., que M.C. transitaba detrás del cabezal que conducía C. A., lo que le restaba visibilidad hacia el resto del predio, máxime tomando en consideración que la zona es sumamente oscura y que los ofendidos estaban agachados casi en el centro de la vía, así se demostró con la declaración de C.A., y que, según declaró el mismo encartado, esa era la primera vez que él ingresaba al predio de noche. Es debido a la oscuridad de la zona en que se produce el accidente y a la presencia de un furgón que transitaba delante del encartado, que éste no puede divisar a los ofendidos y así evitar el accidente” (ver folios 232 y 233). Por último, el Tribunal hace referencia a que: “Si bien es cierto, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos C.A., B.M., R.M. y Z.G., que en las noches transitan por el lugar del accidente varios drogadictos y personas que venden drogas, no se demostró que el imputado conociera de esta circunstancia y más bien éste manifestó que era la primera vez que ingresaba ahí de noche, pero aún y cuando supiera de la permanencia de personas en la zona no podemos tenerlo como responsable del accidente, pues nunca se demostró que él hubiese conducido faltando a su deber de cuidado en el manejo. Desde esta perspectiva se impone absolver al encartado M.C. de toda pena y responsabilidad...” (ver folio 233). Con respecto a los reclamos del recurrente sobre los siguientes puntos: a) que el Tribunal es omiso en el análisis en cuanto a que la ofendida Y.B.A. no conocía al otro ofendido, que nunca detuvo su marcha para estar junto a él y que para quitárselo de encima no recuerda si le logró dar unas monedas, pero que en las pertenencias del ofendido occiso y según el informe del OIJ, sí llevaba unas pocas monedas y que eso que debió ser motivo de credibilidad a la versión de Y.; b) Que no hay un carril específico de rodamiento; c) Que no es cierto que la zona donde suceden los hechos es un lugar privado y únicamente destinado para circular los vehículos, pues en el lugar no hay una barrera física que haga materialmente imposible el paso peatonal por ahí; d) Que del dictamen médico de la autopsia de G.M., queda claro que no se puede inferir con cuánta antelación el ofendido había ingerido droga y tampoco que eso sea suficiente para decir que él era adicto y e) Que no parece lógico que los ofendidos estuvieran sentados en un sector del pavimento que estaba húmedo y menos en media calle, esta S. concluye que si bien es cierto, en el fallo de mérito, el cuerpo juzgador no hace referencia expresa a tales puntos, los mismos no son elementos esenciales que varíen o modifiquen la decisión de fondo del asunto, toda vez que se realiza un análisis exhaustivo de la prueba aportada, a través de la cual arriba a la certeza de que en este caso lo que se impone es absolver a M.C.. En consecuencia, una vez analizada la sentencia de mérito, al no encontrarse los yerros alegados por el licenciado J.R.M.M., se rechaza este motivo del recurso.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso que interpone el representante del Ministerio Público.NOTIFIQUESE.-

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.Exp. N°922-2/2-03

    dig.imp/scg

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