Sentencia nº 12694 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011070-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12694

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintinueve minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.S., mayor, casada, licenciada en Orientación, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José, P., contra la Escuela Nacional deConductores.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:08 horas del 27 de octubre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Escuela Nacional de Conductores y manifiesta que la recurrida no cumplió ninguna de las obligaciones acordadas a la hora de cancelar cincuenta y cuatro mil colones (54,000.00) por concepto de clases de manejo. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y haga que se le devuelva la suma pagada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El presente recurso es totalmente improcedente y así debe declararse.Para empezar, el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, y a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.En la especie, en cambio, el asunto que expone la recurrente es un conflicto derivado de un supuesto incumplimiento contractual. Este tipo de pretensión no es un diferendo de raigambre constitucional (pues no involucra la violación directa de ningún Derecho Fundamental) sino más bien un asunto de mera legalidad que escapa al ámbito de competencias propias de la Sala Constitucional y debe ventilarse ante la propia empresa recurrida o, eventualmente, ante los Tribunales comunes.

    II.-

    En segundo lugar, es menester advertirle a la accionante que la persona recurrida es un Sujeto de Derecho Privado que no ejerce potestades públicas ni se encuentra, de hecho o de Derecho, en una situación de Poder (véase el folio 07). Por consiguiente, el presente recurso resulta inadmisible, según se ha establecido en abundante jurisprudencia de esta Sala, puesto que dicha compañía no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.En efecto, en sentencia 2000-05799 de las 16:17 horas del 11 de julio de 2000, al analizar un caso similar, este Tribunal declaró lo siguiente:

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.’ (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales.

    Precedente que es enteramente aplicable al caso en estudio, dada la naturaleza meramente contractual del agravio alegado. Así las cosas, no habiendo motivo alguno para cambiar de criterio, se impone rechazar las presentes diligencias, aunque advirtiendo que este rechazo no prejuzga sobre el mérito de las alegaciones de la accionante.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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