Sentencia nº 12768 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009308-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12768

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.B., cédula de identidad Nº6-151-194; contra el Ministro de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:35 hrs. de 21 de setiembre de 2004 (folio 1) la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y manifiesta que es servidora regular delMinisterio recurrido desde hace 20 años y ocupa una plaza en propiedad como Directora del Colegio Técnico Profesional de Sabalito. En el año 2000, el Ministerio accionado le concedió una licencia por enfermedad, según el régimen de incapacidades otorgadas por la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que disfrutó de licencias sin goce de salario para los cursos lectivos 2001, 2002 y 2003. Por oficio NºDGP-4201 de 24 de marzo 2004, la Directora General de Personal de la dependencia accionada le comunicó la extensión del permiso hasta el 31 de enero de 2005; lo anterior, con la aprobación de la Viceministra de Educación Pública, en oficio NºDVMA–062-04 de 8 de enero de 2004. Sin embargo, el 8 de setiembre de 2004 se enteró de la resolución dictada por el órgano recurrido, Nº451-2004 de las 09:00 hrs. de 2 de marzo de 2004, en que se dio por terminada su relación de servicios con el Estado, al constatarse un supuesto abandono en el ejercicio de sus funciones. Tal situación, según la promovente, es injustificada y lesiona los derechos protegidos en los artículos 39, 41, 56 y 192 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Ministro de Educación Pública, M.A.B.S., rinde a folio 48 su informe bajo juramento e indica que la amparada ocupó un cargo en propiedad como Directora del Colegio Técnico Profesional de Sabalito. Señala que durante los períodos lectivos 2001 y 2002, la tutelada disfrutó de varias incapacidades y de permisos sin goce de salario. En el año 2003 se confirió a la agraviada un permiso sin goce de sueldo con rige 1º de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del Estatuto de Servicio Civil. Por oficio NºDGP-4201-2004 de 24 de marzo de 2004, notificado el 1º de abril de 2004, se comunicó a la Unidad de Gestión la aprobación de un permiso sin goce de salario a la ofendida, desde el 1º de febrero de 2004, al 31 de enero de 2005. Con anterioridad, la Unidad de Gestión había iniciado los trámites correspondientes para ordenar el despido de la amparada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 inciso 6) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, según el cual: “en el caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo y, por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil”. En virtud de lo anterior, el Ministro accionado, en la resolución Nº451-2004 de 2 de marzo de 2004, dispuso: “dar por terminada la relación de servicios de M.B.B., al tenerse por configurada la renuncia tácita o implícita al puesto de Directora, que ocupa en el Colegio Técnico Profesional de Sabalito”. Considera que la actuación de la autoridad recurrida nolesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 13:07 hrs. de 19 de octubre de 2004, le ordenó al Ministro recurrido que aporte una copia certificada del oficio NºDVM–A–062–04 de 8 de enero de 2004, dictado por la Viceministra Administrativa (folio 9). Lo anterior por cuanto, esta documentación no se extrae del material probatorio suministrado por las partes, y resulta indispensable para resolver este asunto.

  4. -

    En memorial que obra a folio 81, el Ministro de Educación Pública realizó la prevención.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos consagrados en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política, por cuanto el Ministro de Educación Pública, en resolución Nº451-2004 de las 09:30 hrs. de 2 de marzo de 2004, ordenó el cese de sus funciones al constatarse que desde el mes de febrero de 2004 no se apersona a laborar a esa Dependencia. Tal situación, según la promovente, es injustificada y lesiona el Derecho de la Constitución, pues las autoridades recurridas soslayaron la tramitación de su permiso sin goce de salario para todo el curso lectivo 2004, que finalmente fue concedido por medio del oficio NºDGP-4401-2004 de 24 de marzo de2004.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Ministro de Educación Pública –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se desprende, con toda claridad, que la Viceministra Administrativa de la dependencia accionada, desde el 8 de enero de 2004, encomendó a la Directora General de Personal del Ministerio recurrido –por medio del oficio NºDVM-A-062-2004– conceder a la agraviada su permiso sin goce de sueldo para todo el curso lectivo 2004 (folio 87), por lo cual no encuentra la Sala ninguna razón que justifique la decisión tomada por el Ministro accionado mediante la resolución Nº451-2004 de las 09:30 hrs. de 2 de marzo de 2004, en que se ordenó el cese de funciones por supuesto abandono de trabajo (folios 11 a 15).

    III.-

    En este sentido, es claro que desde del oficio NºDVM-A-062-2004 de 8 de enero de 2004, dictado por la Viceministra Administrativa, se generó un derecho subjetivo a favor de la promovente, que no puede ser desconocido por la Administración –como se hizo en el caso concreto– sin haber observado los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese propósito, en estricto arreglo al principio de la intangibilidad de los actos propios.

    IV.-

    Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que la actuación del Ministro recurrido es arbitraria y lesiona los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es declarar con lugar el recurso, dejándose sin efecto la resolución Nº451-2004 de 2 de marzo de 2004, tomada por el servidor accionado, a quien se le ordena que adopte las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales, dentro de lo que se incluye el otorgamiento del permiso sin goce de sueldo en los términos del oficio NºDGP-4201-2004 de 24 de marzo de 2004, dictado por la Directora General de Personal de esa Dependencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución Nº451-2004 de 2 de marzo de 2004, dictada por el Ministro de Educación Pública, en que se dispuso el cese de funciones de la amparada. Se ordena aManuel A.B.S., o a quien ocupe el cargo de Ministro de Educación Pública, que adopte las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales, dentro de lo que se incluye el otorgamiento del permiso sin goce de sueldo en los términos del oficio NºDGP-4201-2004 de 24 de marzo de 2004, dictado por la Directora General de Personal de esa Dependencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. este pronunciamiento a quien ocupe el cargo de Ministro de Educación Pública en formapersonal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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