Sentencia nº 13090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2004
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-010406-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2004-13090
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con dos minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por E.J.C.Q., mayor de edad, casado, empresario, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE BIENESINMUEBLES.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, y manifiesta, que el veintiséis de julio deldos mil uno, mediantenotificación en La Gaceta, seenteró que tres vehículospropiedad de sus empresas, placasSJB-5577, SJB-7298 Y SJB-5594,estaban inmovilizados por serparte de un asunto en el cual seinvestigaban presuntasirregularidades en la inscripciónde cambios de características.Que al apersonarse al Registro, se le indicó que ello se debía aque existían modificaciones enlas características de losvehículos. Que el abogado delRegistro de la Propiedad deBienes Muebles, le manifestóque a pesar que existía duda enrelación con su participación oanuencia en los cambios operadosen el Registro, él no estaba enposibilidad de levantar lasórdenes de inmovilización, ya quela Fiscalía de Delitos Económicosles había girado órdenesestrictas de no hacerlevantamientos deinmovilizaciones. Que como consecuencia de lasmodificaciones irregularesrealizadas en las característicasde los mencionados vehículos, laDirección del Registro Público dela Propiedad de Bienes Muebles,interpuso denuncia ante el Ministerio Público, cuya causaconoce la Fiscalía Adjunta deDelitos Económicos con el númerode expediente 00-3133-647-PE,cual a la fecha no ha sidoresuelto. Que en dicha causa apesar de que no aparece como imputado, se giró la orden deinmovilización de sus vehículos,afectando su derecho depropiedad. Que al consultar a laFiscalía si ellos habían giradola orden de mantener lainmovilización de los vehículos,el F.A.L.E.M., indicó por oficio delcatorce de junio anterior, queactualmente no existe ninguna instrucción o coordinación de eseDespacho con el Registro Públicode Bienes Muebles, orientada amantener inmovilizados losvehículos involucrados en lacausa penal número00-003133-647-PE.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.J.L.; y,
Considerando:
I.-
Según las propias manifestaciones que hace el recurrente en el memorial de interposición del recurso, en el Registro de Bienes Muebles se le informó por parte de un abogado que “él no estaba en posibilidad de levantar las órdenes de inmovilización, ya que la Fiscalía de Delitos Económicos les había girado órdenes estrictas de no hacer levantamientos de inmovilizaciones.” En este contexto, a criterio de la Sala, no resulta arbitraria la posición del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, pues, en principio, está acatando una orden de autoridades judiciales, tendente a asegurar prueba. De manera que cualquier disposición en contrario, deberá el recurrente gestionarla ante la propia Fiscalía de Delitos Económicos.
II
En todo caso, si lo que se acusa es la tardanza en la tramitación de su gestión, esta S. en sentencia número 2000-07082 de las diez horas quince minutos del once de agosto del año pasado estimó:
"IV.-
Además de lo anterior, la dilación que el recurrente considera injustificada encuentra dentro de la legislación ordinaria mecanismos apropiados en los cuales puede ésta ser discutida, ya que es el mismo ordenamiento jurídico penal el que prevé los mecanismos con que cuentan las partes en caso de que consideren que no se han atendido en forma debida las pretensiones planteadas durante el proceso, de manera que no puede esta S. tutelar por la vía del recurso de amparo situaciones que están reguladas en forma específica en la legislación común, porque esto equivaldría a dejar sin efecto los mecanismos dispuestos por el legislador y por otro lado a convertir a esta S. en una tercera instancia dentro del proceso penal, aspecto que en definitiva escapa a su competencia. En este sentido se pronunció recientemente esta S. al indicar que:
"La presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama el recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibíd determina en su inciso 9 que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En el caso concreto, si el recurrente estima que el F. recurrido no ha concluido la investigación que indica en "un plazo razonable" (artículo 171 Código Procesal Penal), puede si a bien lo tiene utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, que en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Según se puede apreciar del ordinal citado, el legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto a juicio de la Sala tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible en esta sede realizar esa clase de indagación, de manera que este tipo de alegato resulta inadmisible y así se declara. (Sentencianúmero 2000-1116 de 18:42 horas del 1 de febrero del 2000)".
Resulta entonces, al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, que las consideraciones allí expuestas resultan válidamente aplicables a este caso, razón por la que si se considera que el Ministerio Público no ha resuelto oportunamente el caso de su interés, podrá urgir pronto despacho y si no lo obtiene podrá presentar la respectiva queja por retardo de justicia,como mecanismos establecidos expresamente por el legislador para tales efectos. Por lo expuesto, procede el rechazo del recurso, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza porel fondo el recurso.
Adrián Vargas B.
Presidente
GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.
Rosa María Abdelnour G.Fabián VolioE.