Sentencia nº 13178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-13178

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.G.M., cédula de identidad Nº5-241-118; contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 hrs. de 2 de abril de 2004 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el 23 de febrero de 2004 se le otorgó un traslado en propiedad a la Escuela Monseñor L.L. de Cañas, al verificarse un reajuste en la Escuela J.M.C.M. de Tilarán, en la cual laboraba con anterioridad. Dicho traslado también lo solicitó durante el año anterior, pues tiene su residencia en Santa Cruz de Guanacaste, y porque debe atender a su hijo pequeño. Sin embargo, la autoridad accionada le envió otro telegrama en que dejó sin efecto su movimiento, pese a que se trataba de un acto declarativo de derechos subjetivos, que fue desconocido sin observar los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese fin. Según la promovente, la actuación de la Directora recurrida lesiona los derechos protegidos en los artículos 34, 39, 41, 56, 191 y 192 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    La Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, M.J. P.B., rinde a folio 24 su informe bajo juramento e indica que por haberse reportado originalmente una disminución de matrícula, se tramitó un traslado en propiedad a la actora, a partir de 23 de febrero de 2004, de la Escuela J.M.C.M. de Tilarán a la Escuela Monseñor L. L.H. de Cañas, de acuerdo con la acción de personal Nº1602789. El Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, en oficio NºDEPP–1002-2004, dispuso mantener los mimos grupos de primer grado en la Escuela J.M.C.M. de Tilarán, con lo cual no era necesario el reajuste que motivó el movimiento de la promovente. En virtud de lo anterior, se volvió a trasladar a la amparada a la plaza que ocupaba con anterioridad en la centro referido. Lo anterior se produjo por medio de la acción de personal Nº1643340, pues la situación de la tutelada no se ajusta al supuesto regulado por el inciso a) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil. Considera que la actuación de la autoridad recurrida se adecua al Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 34, 39, 41, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, por cuanto la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública de modo arbitrario dejó sin efecto su traslado en propiedad de la Escuela J.M.C.M. de Tilarán a la Escuela Monseñor L.L.H. de Cañas. Tal situación, según la promovente, es injustificada y cercena el Derecho de la Constitución, en cuanto se desconoció un acto declaratorio de derechos subjetivos, sin haber observado los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese fin.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe aportado por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por acreditado que la autoridad accionada dejó sin efecto el traslado en propiedad de que disfrutaba la promovente de la Escuela J.M.C.M. de Tilarán a la Escuela Monseñor L.L.H. de Cañas, pese a que llevaba más de un mes de laborar en ese sitio, con el argumento de que no se verificó realmente la situación que motivó el movimiento de la tutelada, en los términos del inciso a) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil (informe a folios 24 a 26).

    III.-

    Ahora bien, al analizarse la actuación de la autoridad recurrida, la Sala considera que viola el Derecho de la Constitución, motivo por el cual se debe estimar el recurso. En este sentido, aunque el recurrido alega en su informe que en el caso concreto no se materializó la situación que justificó el traslado por excepción de la agraviada, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la copia de acción de personal que obra a folio 27 del amparo, de donde se desprende –con toda claridad– el movimiento de la tutelada a la Escuela Monseñor L.L.H. de Cañas, lo cual sin duda alguna constituye un acto declaratorio de derechos subjetivos a su favor, que no puede ser soslayado por la Directora recurrida –como se hizo en este asunto– sin observar los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese propósito, de acuerdo con el principio de intangibilidad de los actos propios, sobre el cual la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, en sentencia Nº2186-94 de las 17:03hrs. de 4 de mayo de 1994, se dijo:

    "...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N°2754-93 y N°4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo."

    (en igual sentido, sentencia N°00899-95, de las 17:18 hrs. de 15 de febrero de 1995)

    Y también:

    Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (SentenciaN°00755-94, de las 12:12 hrs. de 4 de febrero de 1994).

    De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actuación de la autoridad recurrida constituye una grosera violación del Derecho de la Constitución, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta sede. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso –teniendo en cuenta que la situación impugnada viola el derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política– ordenándose a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública que ubique inmediatamente a la tutelada en la escuela en que fue designada mediante la acción de personal Nº1602789, que obra a folio 27 del amparo. De igual manera,se anula la acción de personal Nº1643340.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordena a M.J.P.B., o a quien ocupe su cargo de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública que ubique inmediatamente a la tutelada en la escuela en que fue designada mediante la acción de personal Nº1602789, que obra a folio 27 del amparo, sea en la Escuela Monseñor L.L.H. de Cañas. Se anula la acción de personal Nº1643340, suscrita por la servidora recurrida. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a la persona que ocupe el cargo de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública en forma personal.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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