Sentencia nº 13264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011340-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-13264

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.V.G.C., mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de Goicoechea, cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA Y LA OFICINA DE NOMBRAMIENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas veinticinco minutos del tres de noviembre de este año, la recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministro de Educación Pública y la Oficina de Nombramientos del Ministerio de Educación Pública, en razón de que es profesora de Inglés y fue nombrada hasta el treinta y uno de enero del dos mil cinco, mediante telegrama de veintidós de enero de este año ratificado con telegrama de tres de junio pasado; que estuvo laborando en dicho centro educativo hasta el treinta y uno de julio pasado ya que le llegó un telegrama de cese del nombramiento y por ello le indicó al Director que le hiciera una nota de recibido en razón de que le entregó todos los documentos relativos al curso lectivo que estaba impartiendo; que nunca le firmó al Director carta de renuncia a su puesto, sin embargo en la acción de personal se indica que se toma el acuerdo del cese con fundamento en carta de renuncia del servidor, ello según constancia del Director, pero esto es un hecho absolutamente falso y que solicita sea investigado, porque le está causando graves perjuicios; que en la acción personal quedó establecido que renunció a su puesto, lo que no es cierto, ya que fue cesada de sus funciones; que se le cesa de su cargo sin causa justificada, por lo que desde julio no se le cancela salario alguno aunque su nombramiento era hasta enero del año entrante; que a raíz de su cese de funciones se nombró a otra trabajadora en su lugar también en forma interina.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación –o amenaza de violación– a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

    II.-

    En la especie, la recurrente alega que se dio por finalizada su relación laboral con el Ministerio de Educación Pública, mediante acción de personal y comunicación por telegrama y a partir del treinta y uno de julio pasado, pues se alegó una supuesta renuncia presentada por ella, lo que afirma no es cierto, ya que ella no ha presentado renuncia alguna. Ante ello, el evacuar y apreciar el material probatorio pertinente, a efectos de establecer -con certeza- si efectivamente la recurrente presentó o no la citada renuncia, e incluso analizar la veracidad de un eventual documento en que se formula tal renuncia, a fin de resolver -con sustento en ello- sobre la validez y procedencia de lo resuelto por las autoridades recurridas (en atención a la correcta valoración de los elementos de convicción existentes y la debida aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia), implica un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, pues entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. De esta suerte, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, y la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. Por lo que el amparo interpuesto es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    wvm

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