Sentencia nº 01339 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 2004

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000048-0162-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01339

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de noviembrede dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.V.J., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de estafa en perjuicio de C.R.U.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P. a.i.; J.A.R.Q., A. C.R., J.M.A.G. y J.A.V., como Magistrado Suplentes. Interviene además la licenciada M. del Carmen Seas Seas, en su calidad de apoderada especial judicial del querellante el licenciado G.B.R., como defensor del encartado y la licenciada S.R.M., defensora particular del querellado.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 69-2003 de las once horas del veinticinco de febrero del año dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: Consideraciones hechas, normas citadas y artículo 39 de la Constitución Política, 30, 31, 32, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal se declara extinguida por prescripción la acción penal dentro de este proceso y se sobresee definitivamente a R.V.J. por el delito de ESTAFA que se le atribuyó en daño de C.R.U.. Puede el ofendido concurrir a la vía civil correspondiente en procura de obtener las indemnizaciones que considere tiene derecho dado que la Acción Civil Resarcitoria no puede continuar su procedimiento en esta vía por ser accesoria del proceso penal fenecido. Se dicta el fallo sin especial condena en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. N..” (sic). Fs.OMAR V.R.R.A.B. MATA.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M. delC.S.S., quien figura como apoderada especial judicial de la parte querellante, interpuso recurso de casación. Alega la recurrente que el Tribunal consideró que el delito de estafa es de resultado y en consecuencia, la prescripción corre a partir del momento de su consumación. Además aduce una errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    La licenciada M. del Carmen Seas Seas en su condición de apoderada especial judicial de la parte querellante, interpone recurso de casación contra la sentencia número 69-2003 dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, a las 11:00 horas del 25 de febrero de 2003, mediante la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal y se sobresee en forma definitiva al imputado R.V.J. por el delito de estafa.Luego de transcribir la fundamentación del fallo que impugna, alega que el Tribunal consideró que el delito de estafa es de resultado y en consecuencia, la prescripción corre a partir del momento de su consumación, y con ese razonamiento rechazóel argumento de quien recurre, en el sentido de que se trata de un delito permanente o instantáneo de efectos permanentes, conclusión a la que permite llegar el texto del artículo 216 al decir que comete delito quien induzca a error a una persona o la mantenga en él, pues en ese caso durante todos esos años, el ofendido nunca pudo sospechar lo que había sucedido. Alega que en este sentido este delito no se diferencia del delito de usurpación, al ser un delito instantáneo con efectos permanentes, pues el imputado siempre tuvo dominio del hecho cuidando todos los detalles para no resultar descubierto antes de que se produjera la prescripción. Considera que en su resolución el a quo violenta el principio de justicia pronta y cumplida, pues el delito de estafa es uno de los delitos que puede esconderse en el tiempo (ver. folio 308)El reclamo es procedente: E.S., ha sostenido que el delito de estafa es permanente y que no se agota con la disposición patrimonial, sino por el tiempo en que el ofendido se mantiene en el error y que, consecuentemente, es a partir del momento en que se percataba de su estado, que empezaba a correr el término de la prescripción: “El Tribunal tuvo por acreditado -entre otras cosas- que los ofendidos entregaron diversas sumas de dinero al justiciable durante los años 1.989 y 1.990, aunque los mantuvo en el error de creer que era abogado hasta 1.992, año en el que se enteraron que P.G. no lo era.Ahora bien, estima la recurrente que el cómputo del plazo para los efectos de prescripción de la acción penal, empezó a correr a partir del momento en que se efectuó la efectiva entrega de dinero por parte de los perjudicados; esta S. luego del debido estudio de la causa no comparte ese criterio, por estimar que se está en presencia de un delito permanente.En efecto, conforme lo señala el artículo 216 del Código Penal, incurre en delito de Estafa tanto quien induce a error a otra persona, como quien lo mantiene en él o sea, que el delito se puede agotar ya sea mediante un sólo acto o a través de varios sucesivos.Por otra parte, el artículo 83 del Código ibídem señala, que la prescripción de la acción penal para los delitos permanentes empieza a correr desde el día en que cesó su continuidad o permanencia.Así las cosas, el ilícito no se agotó con la entrega del dinero sino que conforme se tuvo por acreditado, permaneció en el tiempo mientras los ofendidos se mantuvieron en error, por lo cual, habiendo cesado la permanencia de ejecución del delito hasta el momento en que los ofendidos se enteraron que el encartado no era Profesional en Derecho, fue hasta ese momento -a partir de 1.992- que empezó a correr el término de la prescripción interrumpiéndose con el dictado del auto de procesamiento de las siete horas del 5 de noviembre de 1.993 (confrontar folios 37 a 41), de manera que en los procesos seguidos contra P.G. por los delitos ejecutados en daño de J.L.V.M. y V.A.M., no habían transcurrido aún ni tres ni diez años respectivamente [...]” (sentencia 623-95 de las 9:15 horas del 20 deoctubre de 1995).

    II.-

    En virtud de los lineamientos que han sido jurisprudencialmente establecidos, es claro sí existió una errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal.Los hechos se remontan al 11 de marzo del año 1987, fecha en la que se hizo el traspaso ilegítimo de la propiedad; sin embargo, el ofendido durante años se mantuvo en la creencia de que ese inmueble le pertenecía y no fue sino hasta el año 1996, en que por medio de su abogada obtuvo estudios registrales que lo hicieron percatarse de lo contrario.Si la querella por conversión de la acción pública en privado fue presentada el 15 de diciembre de 2000, para esa fecha la acción penal del delito de estafa, no había prescrito, pues la prescripción no habría operado sino hasta diez años después, sea, en el año 2006. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser declarado con lugar, anularse el fallo y el debate que le precedió para nueva sustanciación conforme a derecho.

    PorTanto:

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por la parte querellante. Se anulan el fallo y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío de la causa para nueva sustanciación, conforme a derecho. N..

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Jorge Arce V.

    (Magistrado Suplente)exp. N° 461-4-03

    dig.imp/ocs.-

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