Sentencia nº 13498 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2004

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011958-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-13498

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y nueve minutos del treinta de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.H., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de la Uruca, contra A.L.S. y C.L.R., de otrascalidades no indicadas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 18 de noviembre de 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra A.L.S. y C.L.R. y manifiesta que habita en una casa ubicada un terreno propiedad del MOPT situado en la Uruca. Explica que el camino de entrada al terreno dicho pasa por una propiedad de los recurridos, pero éstos construyeron un muro con portón en esa porción de su propiedad y ahora amenazan con no dejarlo pasar más por allí para ingresar a su vivienda.Además, le ofrecen venderle una franja terreno para sea utilizado como salida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, el recurrente pretende establecer una queja ante esta Sala contra A.L.S. y C.L.R., es decir, dos sujetos de Derecho Privado que no ejercen potestades públicas ni se encuentra, de hecho o de Derecho, en una situación de Poder. Por consiguiente, el presente recurso resulta inadmisible, según se ha establecido en abundante jurisprudencia de esta Sala, puesto que los recurridos no se encuentran en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.En efecto, en sentencia 2000-05799 de las 16:17 horas del 11 de julio de 2000, al analizar un caso similar, este Tribunal declaró lo siguiente:

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.’ (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales.

    Precedente que es enteramente aplicable al caso en estudio, dada la naturaleza del agravio alegado, que puede —y debe— ser planteado oportunamente en la jurisdicción civil. Así las cosas, no habiendo motivo alguno para cambiar de criterio, se impone rechazar las presentes diligencias, aunque advirtiendo que este rechazo no prejuzga en lo absoluto sobre el mérito de las alegaciones del accionante.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

    191/acq

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