Sentencia nº 13616 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010500-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-13616

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y siete minutos del treinta de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por V.J.V.R., cédula de identidad Nº5-223-283, apoderado especial judicial de N.E.A.T., cédula de identidad Nº3-202-325; contra la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de 21 de octubre de 2004 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo y manifiesta que la vivienda del amparado fue rematada por un préstamo hipotecario que suscribió con la Mutual recurrida, de cuya ejecución quedó un saldo a su favor de 1.600.000,00. Por oficio NºBA-102-2004 la entidad accionada informó la posibilidad de reclamar ese monto; con ese propósito, el tutelado debía observar los requisitos contemplados en el "Procedimiento para la devolución de utilidades por venta de bienes adjudicados". Con ocasión del oficio aludido, la Mutual recurrida le impuso al afectado la obligación de presentar una certificación de cada una de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, hasta el 29 de octubre de 2004. Alega que existen más de 100 entidades en el país, quienes además de encontrarse por todo el territorio nacional, cobran una suma por cada certificación de 3.000,00 aproximadamente. El ofendido no tiene ninguna posibilidad material de solventar esa prevención. En su criterio, dicha obligación constituye un requisito desproporcionado, que tiene por objeto impedir la recuperación de las utilidades. En este sentido, la Mutual recurrida se negó a recibir una certificación emitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en cuanto a que no tiene ninguna deuda con otra entidad fiscalizada por la SUGEF. Dicho trámite, según el actor, no sólo constituye un obstáculo insalvable, sino también lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como los derechos protegidos en los artículos 27, 33, 34, 41 y 45 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el amparo y que se restituya al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En memorial que obra a folios 28 a 32, la apoderada generalísima de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, E.M.M., y el J. de la Dirección de Bienes Adjudicados de esa entidad, D.H.C., contestan la audiencia concedida e indican que el amparado suscribió una operación de crédito con la Mutual accionada, Nº10022101. Sostienen que el tutelado incumplió su obligación, razón por la cual la garantía hipotecaria fue ejecutada, siendo adjudicado el inmueble por la recurrida. Por oficios NºBA–057-2004 de 12 de mayo de 2004, NºBA-090-2004 de 14 de julio de 2004 y NºBA-102-2004 de 29 de julio de 2004, se comunicó al agraviado la existencia de un remanente a su favor. Consideran que la actuación de la entidad recurrida se sustenta en el artículo 1º inciso c) de la Ley Nº4631 “Destino utilidades que obtengan los Bancos por bienes adjudicados en remate”, así como en el “Procedimiento para la devolución de utilidades por venta de bienes adjudicados”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº119 de 23 de junio de 2003, según el cual el expropietario debe presentar una certificación de todas las entidades fiscalizadas por la SUGEF. El 21 de octubre de 2004 el tutelado presentó el oficio NºSUGEF-4194-2004, que fue contestado por medio de la nota NºGG–336–2004 de 30 de octubre de 2004. No es irrazonable la pretensión de exigir la información de todas las entidades supervidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, dado que la suministrada por la SUGEF es incompleta. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida se adecua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a los derechos protegidos en los artículos 27, 33, 34, 41 y 45 de la Constitución Política. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En posterior escrito (folio 53), el recurrente se refiere a la contestación efectuada por la Mutual recurrida y amplía sus argumentos. Solicita que se declare con lugar el amparo.

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2º, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder frente al recurrente por parte de la Mutual recurrida, por el tipo de actividad que realiza, que le permite retener los dineros obtenidos a causa del remate de un inmueble dado en garantía, obligándole a aportar una certificación de todas las entidades supervisadas por la SUGEF para acreditar otros saldos adeudados. No existe ningún remedio jurisdiccional expedito en el cual el agraviado pueda cuestionar esta obligación que considera injustificada y contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual es atendible el recurso, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, 29 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular de los derechos protegidos en los artículos 27, 33, 34, 41 y 45 de la Constitución Política, por cuanto la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, con motivo de la gestión formulada para obtener las utilidades que se desprenden por el remate de un inmueble dado en garantía, de modo arbitrario le impuso la obligación de aportar una certificación de todas las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras para constatar la existencia de otras obligaciones pendientes de cobro. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución, en virtud de las siguientes razones: en primer lugar, porque se trata de una prevención de imposible cumplimiento, puesto que existen más de 100 personas jurídicas fiscalizadas por la SUGEF; en segundo, en tanto sendas instituciones cobran una suma superior a los 3.000,00 por cada certificación; finalmente, pues la Mutual recurrida no aceptó la constancia expedida por la SUGEF con esa información, con lo que dicha prevención sólo tiene por fin impedir la devolución de los montos aludidos.

    III.-

    Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    a)la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, por oficio NºBA–102–2004, de 29 de julio de 2004, comunicó al amparado su obligación de aportar una certificación de todas las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras donde se indique la existencia o no de saldos adeudados, si desea recuperar las utilidades obtenidaspor el remate del inmueble que dio en garantía a esa Mutual; esa información debe ser presentada antes del 29 de octubre de 2004 (folios 6 y 7);

    b)el 21 de setiembre de 2004 la Superintendencia General de Entidades Financieras emitió un reporte de información crediticia, en cuya virtud el tutelado no tiene deudas en el sistema financiero fiscalizado por la SUGEF (folio 5);

    c)el Departamento de Inspección de Bancos Públicos y M. de la Superintendencia General de Entidades Financieras, por oficio NºSUGEF-4194-2004 de 21 de octubre de 2004, pidió al recurrido información sobre los hechos alegados por el promovente, y los requisitos impuestos por la Mutual accionada para determinar si procede la entrega del remanente en cuestión (folio 38);

    d)la Gerente General dela Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, por oficio NºGG–336–2004 de 30 de octubre de 2004, comunicó al recurrente que la “MUCAP siguió expresamente el procedimiento indicando en el artículo 1º de la Ley 4631 del 18 de agosto de 1970, reformado mediante el inciso g) del artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. MUCAP normó el procedimiento de devolución y realizó una publicación en el Diario Oficial La Gaceta el día 23 de junio del 2003, por lo que se cumple a cabalidad con estos aspectos formales (folios 50 a 52).

    IV.-

    De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de la contestación efectuada por las autoridades de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, la Sala considera que la actuación de la entidad accionada, de exigir al amparado que aporte una certificación de todas las entidades fiscalizadas por la SUGEF para obtener el remanente generado por el remate de su antiguo inmueble, constituye una grosera violación de sus derechos fundamentales, que desde todo punto de vista debe ser reparada en esta Jurisdicción. En este sentido, si bien alegan los recurridos, por una parte, que la situación impugnada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1º inciso c) de la Ley Nº4631 –según el cual dichas utilidades se deben emplear para cancelar otras obligaciones de plazo vencido al expropietario en los demás bancos o entidades supervisadas por la SUGEF– y, por otra, que este documento es el único que permite acreditar la existencia de otros créditos vencidos, ello en modo alguno justifica el contenido de la prevención realizada al actor, habida cuenta que, en primer lugar, la SUGEF actualmente fiscaliza más de 100 entidades (folios 44 a 47) y, por otra, la Mutual recurrida dispone de mejores elementos para lograr por sí misma esa información, sin necesidad de requerirla al afectado.

    V.-

    Ciertamente, aunque el artículo 1º de la Ley Nº8220 de 4 de marzo de 2002, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº49 de 11 de marzo de 2002, claramente señala que es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas, mientras que la Mutual accionada en su contestación alega que se trata de una entidad de derecho privado; por el interés público que reviste la actividad de intermediación financiera desplegada por estas instituciones, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº8220, razón por la cual no puede la recurrida exigir al tutelado que suministre la certificación aludida, cuando dispone de mayores oportunidades de conseguir por sí misma esa información, con lo cual el agraviado es colocado en una situación injustificada e irrazonable que lesiona, a toda luz, sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 8º de la Ley Nº8220 de 4 de marzo de 2002, estipula:

    Artículo 8.-

    Procedimiento de coordinación inter-institucional

    La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.

    Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.

    No obstante, en el caso concreto no sólo se tiene por acreditado que la Mutual recurrida le impuso al ofendido la obligación injustificada y desmedida de aportar una copia certificada de todas las entidades vigiladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras si desea recuperar las utilidades originadas por el remate de su antiguo bien, sino también que se negó a recibir la constancia expedida por la SUGEF con el fin aludido, todo ello con menoscabo del Derecho de la Constitución. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos que no vuelvan a incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio NºBA–102–2004, de 29 de julio de 2004, dictado por la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo. Se ordena a E.M. M., y a D.H.C., o a quienes ocupen sus cargos de Gerente General y de Director de Bienes Adjudicados, respectivamente, de la Mutual recurrida, que adopten las medidas pertinentes a fin de que la entidad accionada pueda acreditar, por sí misma, la información que exigió al amparado y, si es del caso, entregar al ofendido las utilidades generadas por el remate de su antiguo inmueble, prescindiéndose de lo contemplado por el artículo 8º del Procedimiento para la devolución de utilidades por venta de bienes adjudicados, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº119 de 23 de junio de 2003; lo anterior, dentro del plazo improrrogable de quince días a partir de la notificación de esta sentencia y bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción; artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta sentencia a la Gerente General y al Director de Bienes Adjudicados de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo en forma personal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR