Sentencia nº 13776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009995-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-13776

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del primero de diciembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.F.O., mayor, casado, abogado, cédula 5—105—319, en condición de apoderado especial judicial de A.D., mayor, casado, empresario, vecino de Fort Lauderdale, Florida, contra los procedimientos seguidos en la sumaria penal No. 02—220148—645—PE, tramitada ante el Juzgado Penal de P..

Resultando:

  1. -

    El 8 de octubre del 2004, a las 15:10 horas, se interpuso esta acción con el fin de que la Sala declare inconstitucionales los procedimientos de la sumaria penal No. 02—220148—645—PE, tramitada ante el Juzgado Penal de Puntarenas, contra A.D., por supuestos delitos contra el ambiente. Según el accionante, la decisión de continuar con el proceso es contraria a los artículos 11, 28, 33, 42 y 154 de la Constitución Política, por las siguientes razones: los hechos por los que se procesa a A.D. son exactamente iguales a los que ya conoció el Tribunal Ambiental Administrativo que, en resolución No. 164—03—TAA del 4—3—03, lo absolvió de toda responsabilidad. Como las resoluciones de ese Tribunal, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, son de acatamiento obligatorio, producen —aduce el accionante— cosa juzgada formal y material; por ende, el proceso contra D. irrespeta la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos, contemplada en el artículo 42 de la Constitución Política. Además, la tramitación del proceso viola el principio de legalidad que exige la mesura y regulación de las potestades públicas, consagrado por los artículos 11 y 154 de la Constitución, el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 28, y el de igualdad ante la ley del artículo 33. La facultad de sancionar —dice el accionante— legalmente atribuida en materia penal no otorga competencia para desconocer un fallo dictado por el Tribunal Ambiental, sino que, al contrario, obliga, según los artículos 11 y 154 constitucionales, a obedecerlo. De igual manera —insiste—, desoír el fallo del Tribunal Ambiental contraviene el principio de reserva legal del artículo 28 de la Constitución, ya que el ordenamiento jurídico ordena acatarlo. Así mismo, la decisión de actuar en contra de un fallo tan claro como el del Tribunal Ambiental —agrega el accionante— es un tratamiento excepcional, discriminatorio y, por consiguiente, contrario al principio de igualdad. Además de la declaración de inconstitucionalidad, el accionante solicita a la Sala que, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspenda una inspección ocular y una audiencia preliminar señaladas en el proceso penal (folios 1—6).

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación, afirma que invocó ante el Juzgado Penal de P., dentro de la causa que se sigue contra A.D., la inconstitucionalidad que solicita a la Sala. A folio 8 aporta copia, con el sello original de recibido, del escrito que sustenta su dicho.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, toda gestión manifiestamente improcedente, o cuando existan elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto El accionante pretende que la Sala declare que el proceso penal No. 02—220148—645—PE que se sigue en el Juzgado Penal de Puntarenas contra A.D., por supuestos delitos contra el ambiente, es absolutamente nulo e inconstitucional.

    II.-

    Admisibilidad La acción es inadmisible. Un proceso penal no puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad, porque no está dentro de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Todo lo contrario, el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el 10 de la Constitución Política disponen que no cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Si el Juzgado Penal de P. ha accedido ya a tramitar el proceso, como se desprende de las mismas afirmaciones del accionante al mencionar el señalamiento de una audiencia preliminar (folio 2), la decisión de abrir el juicio es competencia del Juzgado Penal y esta S. no es una instancia más dentro de ese proceso.Sobre la imposibilidad de revisar la actividad jurisdiccional del Poder Judicial esta Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones. De manera contundente, la sentencia No. 491—90 del 15-5-90, explicó así este tema:

    Que por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, publicada en La Gaceta No. 166 de primero de setiembre del mismo año, se reformaron varios artículos de la Constitución Política, entre ellos el artículo 10. Dispone esta norma, que "corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público". Tal y como hasta aquí aparece redactada dicha disposición, podría dar cabida a la tesis que esgrime el recurrente en su escrito de invocación. No obstante, la norma en comentario agrega: "No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la Ley". El citado precepto no hizo otra cosa sino excluir del control de constitucionalidad los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, todo con el objeto de que esta S. no llegara a constituirse en una instancia más, que pudiera sustituir a la jurisdicción ordinaria (laboral, civil, contencioso administrativa, agraria etc.)

    Atendiendo las razones anteriores,esta acción debe rechazarse de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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