Sentencia nº 14040 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012259-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14040

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del diez de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.S.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000,contra el Juzgado Civil deCartago.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 26 de noviembre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil de Cartago y manifiesta lo siguiente: Que el 20 de noviembre de 1997, entabló ante el Juzgado recurrido una ejecución de sentencia, debido a la condenatoria en abstracto que el Tribunal Penal de Cartago había decretado mediante expediente 235-M-96, por el delito de homicidio culposo. Que en es mismo J. entabló también proceso sucesorio número 750-I-96, en el cual fue nombrada como albacea. Que en ese proceso el Instituto Nacional de Seguros, depositó la suma de quinientos mil colones, como parte de la indemnización que le correspondía entregar a la sucesión. Que ese despacho le giró únicamente las suma de trescientos treinta y tres mil colones con sesenta y seis céntimos. Que quien era secretario de ese despacho judicial cometió una serie de delitos de peculado, dentro de los cuales se vio involucrada la boleta de depósito del giro que se le había hecho. Que desde esa fecha ha venido gestionando la devolución del dinero que no se le giró en su momento, siendo imposible lograr este fin, por lo que se le han retenido ilegítimamente dichas sumas. Que actualmente el expediente se encuentra archivado en San Pablo de Heredia. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: Revisadas las manifestaciones realizadas por la recurrente, como las actuaciones y resoluciones que en este sentido estima ilegales, lo son de un órgano del Poder Judicial, -en este caso particular del Juzgado Civil de Cartago- en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual resulta improcedente, que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por lo expuesto, el recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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