Sentencia nº 14081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 2004

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011616-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14081

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del diez de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de C.A.G., contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 10 de noviembre del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta lo siguiente: que la Caja Costarricense de Seguro Social constituyó el órgano denominado Sección Técnica de Investigación, con la finalidad de investigar posibles faltas de orden disciplinario. Que el desarrollo de las actividades de investigación de dicha Sección han sido –a su juicio- de orden policíaco, siguiendo a los investigados al momento de desplazarse éstos a determinadas instalaciones fuera del centro de trabajo, utilizando figuras como el agente provocador y preconstituyendo –según manifiesta- medios de prueba. Que asimismo se realizan intervenciones en actividades y recintos de la vida privada de los investigados, ello sin el consentimiento ni conocimiento de la persona afectada. Que el amparado realiza su vida profesional en el ámbito público como en el privado, así en el ámbito público labora para la institución accionada como médico asistente especialista en ortopedia y en el campo privado brinda atención médica en su consultorio particular. Que a partir del mes de enero de este año, la Sección Técnica de Investigación desarrolló una serie de diligencias con la finalidad de corroborar una supuesta denuncia anónima presentada en contra del amparado, por supuesto abandono de trabajo. Que el proceso de investigación estuvo a cargo de H.B.R. y E.F.R., quienes procedieron a realizar injerencias en la vida y recintos privados del amparado, consistentes en seguimientos a este último y la simulación de pacientes por parte de terceras personas quienes tenía la finalidad de obtener atención médica de carácter privado, solicitando para ello incluso comprobantes de atención medica, bajo el supuesto de que debían comprobar su ausencia a sus trabajos. Que todas las diligencias efectuadas por las funcionarios de la Sección Técnica de Investigación, fueron sintetizadas en el informe número STI-022-04 del 5 de agosto de este año, en el cual se afirma que se demostró que el amparado había hecho abandono de su trabajo en la institución accionada, para atender sus actividades personales durante el horario en que debería estar laborando para la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que se recomendó también la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. Que las recomendaciones referidas fueron implementadas mediante la resolución inicial número 10:15 horas del 5 de octubre del mismo año, mediante la cual el Jefe de Servicio de Cirugía, determinó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del petente.Que la producción de prueba y la inducción del recurrido a actos en su vida privada, a fin de hacerle cometer una falta, que permita la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, es –a su juicio- ilegítimo por cuanto no constituye un medio idóneo para concluir que la falta atribuida, fue verdaderamente cometida por el investigado. Que además no existe proporcionalidad entre la injerencia en las actividades y recintos privados del amparado y en general en sus derechos individuales y la posible sanción a imponer. Que aún cuando los fines perseguidos por la administración sean legítimos, los medios utilizados para su consecución son totalmente violatorios de derechos constitucionales. Que además no posee el recurrente prohibición alguna para dedicarse en su vida privada a la atención médica, por lo que la ingerencia es este ámbito no le compete sino a las autoridades del Poder Judicial, razón por la cual –a su juicio- también se arrogó la recurrida facultades que no poseía. Que a su entender y a efecto de ejercer actos propios de la potestad disciplinaria, se sometió al amparado a condiciones lesivas de su dignidad en el trabajo, sin participación alguna de autoridades jurisdiccionales y en perjuicio de su derecho de defensa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido de considerar legítimo y razonable que la Administración, en los casos en que considere la posibilidad de abrir un expediente administrativo contra un servidor, inicie de previo una fase preliminar o instructiva, que podría servir como base a un posterior procedimiento administrativo, pero en la cual, se puede tener o no al investigado como parte con el objeto de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso, tendente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de la investigación. En este sentido, y sobre las condiciones en que se realiza dicha investigación preliminar esta S. ha manifestado lo siguiente:

    ...El reproche del promovente no es atendible. En efecto, de conformidad con lo expuesto en el memorial de interposición del recurso, en contra el recurrente se inició un procedimiento disciplinario, para lo cual se dispuso realizar una investigación o instrucción preliminar, a fin de determinar si existía fundamento suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario. Es así como las actuaciones realizadas en el marco de esa investigación previa no se dirigieron a imponer sanción alguna al recurrente, sino simplemente a determinar si la denuncia recibida ameritaba o no la apertura del procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho. Así las cosas, el Ministerio de Educación Pública no estaba obligado a observar, en esta fase preliminar, las exigencias del debido proceso, ni de garantizar el derecho de defensa del interesado -de lo que se reclama-, derechos fundamentales que sí deberá cumplir una vez iniciado el procedimiento disciplinario, con clara imputación de cargos. Por esa misma razón, la autoridad competente para realizar la investigación preliminar tampoco estaba obligada a poner en conocimiento del recurrente los elementos de juicio que se recaban durante ésta, pues éstos únicamente tenían como fin establecer la viabilidad de la denuncia. Tampoco se quebranta el derecho de defensa del recurrente, por el hecho que no se le hayan notificado los testimonios recabados preliminarmente. Cabe aclarar al recurrente que este ha sido el criterio que ha sostenido la Sala para resolver casos similares al que aquí se plantea y para tal efecto puede consultar, entre otras, la sentencia número 2771-96 de las diez horas cincuenta y un minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y seis...

    (2000-07299, de las diez horas con cuarenta y seis minutos del dieciocho de agosto del dos mil)

    En punto a lo anterior y como se indica en el considerando parcialmente transcrito, si las autoridades administrativas posteriormente iniciaran un proceso disciplinario en perjuicio del funcionario previamente investigado, como se ha hecho en el caso del amparado C.A.G., éstas deberán darle libre acceso al expediente, así como a los medios probatorios que sirvieron como base a la gestión, los cuales además deberán ser evacuados con la necesaria intervención del amparado, con el fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos, e incluso, para que en el caso de prueba testimonial, tenga la posibilidad de repreguntar a los testigos su dicho, o de refutar sus afirmaciones, todo en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual.

    II.-

    Ahora bien, como en el presente caso al recurrente únicamente señala que mediante resolución inicial de las 10:15 horas del 5 de octubre del mismo año, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, el recurso de amparo aquí interpuesto resulta en este punto prematuro. Sin embargo, no está de más señalarle al Organo Director del Procedimiento disciplinarios instaurado en contra del amparado, que la prueba testimonial recibida durante la tramitación de la investigación preliminar deberá volverse a evacuar una vez iniciado el procedimiento disciplinario contra el recurrente, a efecto de que pueda ser valorada al resolver el fondo del asunto. De igual modo, si durante la fase inicial se recaba prueba documental, deberá ser puesta en conocimiento del interesado dentro del procedimiento administrativo, para lo cual se le dará audiencia por un plazo razonable -que no podrá ser menor de tres días- o por el legal establecido -que no puede ser menor a aquél- para que la examine y alegue lo que estime pertinente. (ver en este mismo sentido lo dispuesto en las resoluciones número 2000-07273, de las diez horas con veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil y2000-07258, de las nueve horas con quince minutos del ocho de setiembredel dos mil).-

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    35/*a

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