Sentencia nº 01429 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-901009-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01429

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tresminutos del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.M.C., costarricense, cédula número 5-175-528, por el delito de estafa de menor y mayor cuantía, en perjuicio de C.G.C. y otros.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P. a. i., A.C.R., R.S. M., J.C.M. y J.A.V., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado J.M.G.F. como defensor particular de la imputada.Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº62-04, dictada a las dieciséis horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Santa Cruz, resolvió:“POR TANTO:Por lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 71, 76, 216 del Código Penal, habiéndose declarado autora responsable de los hechos imputados a GISELLE MORENO CARMONA conforme a la sentencia de este Tribunal de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de enero del año dos mil cuatro, se le impone la siguiente pena:A)Por un delito de estafa menor en perjuicio de C.G.C. se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, B) por un delito de estafa menor en perjuicio de F.C.C. la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, C) por un delito de estafa menor en perjuicio de F.B.R. la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, D) por un delito de estafa menor en perjuicio de J.F.G.C. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E)por un delito de estafa menor en perjuicio de J.L.C.A. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, F) por un delito de estafa menor en perjuicio de O.S.R. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, G) por un delito de estafa menor en perjuicio de S.J. V. pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, H) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de J. R.P.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, I) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de J.A.G.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, J) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de Y.M.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, para un total de VEINTIUN AÑOS SEIS MESES DE PRISION que conforme a las reglas del concurso material en cuanto a la fijación de la pena se limita a DIECIOCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la prisión preventiva.Firme la sentencia se ordena comunicar.Para la lectura integral se señalan las 16:30 horas del 18 de agosto del año en curso.WILSON C.C.C.D.S.G.A.V.”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento ellicenciado J.M.G.F. como defensor particular de la imputada G.M.C. interpuso recurso de casación.alega que se presenta un mal encuadramiento de los hechos dentro de la figura del tipo penal, que en las estafas no se tiene por acreditada la participación de la acusada,violación a la ley sustantiva, por inobservancia del artículo 71 del Código Penal.Por lo anterior, solicita se le imponga a la acusada el mínimo de la pena y por las estafas menores tres meses de prisión, adecuando la pena a tres años de prisión y concederle el beneficio de ejecución condicional de la pena.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-El defensor G.F. interpuso casación contra la resolución que fija la pena impuesta por el Tribunal una vez cumplido el reenvío dispuesto previamente por esta Sala. En su reclamo de fondo, el recurrente arguye que hubo una mala calificación de los hechos. En cuanto a la perjudicada P.G., dice que no se tuvo por acreditada la participación de la justiciable y que fueron diferentes hechos o estafas menores. En lo referente a las perjudicadas G.G. y M.G., reitera el segundo argumento mencionado. No ha lugar el motivo:En primer término, porque lo que puede alegarse en esta etapa es únicamente la fijación de la pena, no la calificación jurídica de los hechos, que ya se encuentra firme. No puede entrar a cuestionarse si la encartada participó o no en los hechos perseguidos, o si las acciones eran una sola o varias estafas menudas en daño de cada uno de los ofendidos; tema este que tampoco sería de fondo, sino de forma. De todas maneras, conviene aclarar que, no es como dice el recurrente que fueron varias estafas pequeñas, porque el hecho de que los perjudicados hicieran varias entregas de dinero a la acusada, no significa que sean otras tantas estafas por esos montos individuales, sino que todas forman parte de un mismo delito, ya que están enmarcadas dentro de un mismo perjuicio, una misma finalidad de beneficio indebido, y fueron producto del mismo engaño o embaucamiento en cada caso. Esto es, si la estafa es el perjuicio patrimonial que se ocasiona en busca de una ventaja injusta, valiéndose de un engaño, es indiferente que ese daño se ocasionara de una sola vez o por partes. Ello sólo diría del monto total de lo defraudado.

    II-En el segundo alegato, también de fondo, se reprocha que el Tribunal omitió en la consideración de los motivos determinantes de la acción, la debida valoración del cuadro de agresión doméstica que vivía la endilgada, en el cual era coaccionada a llevar dinero a su hogar, por lo que pide se le fije el mínimo de las sanciones a imponer. No lleva razón el recurrente: Como es conocido, la jurisprudencia nacional ha indicado de manera reiterada que los parámetros señalados por el artículo 71 del Código Penal para fijar las penas, deben ser tomados en cuenta en la medida en que resulten de interés para el caso, pues de lo contrario su mención en el fallo se convierte en una mera enumeración protocolaria. Por ende, debe estimarse que, en ese sentido, la pena carece de fundamentación o está equívocamente fijada si, habiendo circunstancias relevantes qué considerar, ellas son pasadas por alto por el Tribunal o bien subestimadas; o, por el contrario, si se apoya en otras que jurídicamente son intrascendentes o tienen la importancia que se les confiere. De modo que, para poder argüir ese defecto, debe comprobarse que se está ante aspectos importantes que no fueron incluidos al ponderar la pena a imponer; no sencillamente que no se contempló algunos o no se les atribuyó la importancia deseada, pues bien puede acontecer que fuera justamente por su falta de interés. Precisamente en esa dirección falla la argumentación de la recurrente, pues se limita a citar la situación referida, pero sin acreditar que en el fallo se tuviera por cierta la conexión entre las estafas cometidas y la violencia que arguye estuviera en relación causal o concursal. Ese nexo es de su propia creación. En tanto es así, no hay defecto en la aplicación de la norma sustantiva. Ahora bien, si el argumento apunta a una posible falta de fundamentación, como se explicó antes, debe comprobarse que ese tema era de tanto interés que ameritaba un tratamiento diferente, para lo cual habría sido necesario establecer una viabilidad entre una situación y otra; pero tampoco ello fue posible, amén de que no todas las personas que pasan por una situación como la esbozada cometen estafas. Antes bien, como es notorio, esas circunstancias forman parte de un expediente al que en vista de la condenatoria y el reenvío para la fijación de la pena, echó mano la defensa.

    Por Tanto:

    Sin lugar la casación intentada.

    Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.Ronald Salazar M.

    Magistrado Suplente

    Jeannette Castillo MesénJorge Arce V.

    Magistrada SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 1320-1/1-04

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