Sentencia nº 14278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y siete minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.D.M.A.R., mayor de edad, casada, arquitecta, vecina de San Francisco de Dos Ríos, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA Y EL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía y el Tribunal Primero Civil, ambos del Primer Circuito Judicial de San José, en el que manifiesta que ante el citado Juzgado se tramita proceso ejecutivo hipotecario 03-001600-183-CI, del Banco Interfín S.A. en su contra. Que desde el inicio de la tramitación de dicho proceso se han cometido garrafales errores, tanto procedimentales como sustanciales, los que se han impugnado pero no se han corregido; es decir, pese indicársele al Juez tales errores, el mismo, sin fundamento jurídico, ha rechazado sus peticiones y ha ordenado continuar con el procedimiento, aunque esté viciado de nulidad. Que en virtud de tales errores, y con el fin de que los mismos se corrigieran en primera instancia, se estableció incidente de nulidad absoluta y de suspensión del remate. Que su incidente se rechazó ad portas, mediante resolución de las nueve horas del treinta de marzo del dos mil cuatro. Que ni siquiera se confirió la audiencia de rigor, ni tampoco se admitió la prueba testimonial ofrecida en tales incidentes, lo que la dejó en estado de indefensión. Que tal resolución se impugnó, pero el recurso de apelación también se rechazó. Que entonces apeló por inadmisión, pero el Tribunal Primero Civil consideró –en forma errónea- que se pedía una nulidad relativa y no absoluta, por lo que confirmó el auto denegatorio. Que posteriormente se aprobó el remate celebrado en autos y se apeló esa resolución, por considerarse que el remate no se había celebrado de forma legal, ya que los presupuestos del artículo 650 del Código Procesal Civil no se cumplieron, por cuanto en el respectivo edicto no se indicó la edificación que tenía el inmueble que se remataba, ni tampoco se indicaron las medidas y demás datos necesarios para que se realizara la subasta. Que también se alegó que el remate se efectuó en una hora distinta, y pese que se aportó prueba testimonial para probar tal hecho, mediante resolución de las ocho horas del cinco de agosto del dos mil cuatro se resolvió que tal reproche se encontraba totalmente ayuno de pruebas, lo que no es cierto. Que no se admitió la prueba ofrecida y se rechazó el incidente, lo que estima violenta el debido proceso y el derecho de defensa, e implica una denegatoria de justicia. Que se apeló tal resolución y se alegó la nulidad concomitante de la misma. Que el Tribunal Primero Civil dictó voto 1321-N de las ocho horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil cuatro, en el que confirmó la resolución apelada y rechazó la nulidad. Que se estimó -de forma errónea y sin mayor estudio- que en el acta de remate se consignó que la subasta fue realizada a la hora y fecha señalada, lo que no es cierto, y precisamente para demostrar tal hecho se aportó prueba testimonial que no fue admitida. Que también se alegó que se había perdido la oportunidad de cuestionar tal edicto mediante la vía idónea, lo que tampoco es cierto. Que todo ello ha causado, en la tramitación del proceso, una violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como una denegatoria de justicia, por cuanto no se ha admitido la prueba ofrecida por ella para probar su dicho. Que ni siquiera se ha hecho referencia a tal prueba. Que por ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    La recurrente pretende que esta Sala revise lo ya actuado y resuelto por los recurridos en el proceso ejecutivo hipotecario 03-001600-183-CI, lo que determina que se rechace el amparo en estudio, ya que las resoluciones y actuaciones que se estiman como ilegítimas lo son de órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, y éstas no están sometidas al amparo, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En razón de lo anterior el amparo interpuesto es inadmisible y procede su rechazo de plano, como en efecto se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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