Sentencia nº 14313 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012224-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14313

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con doce minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.Y.C.C., mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Pococí, en Guápiles de Limón, contra la señora T.M.H..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido por el fax de la Sala a las 12:39 horas del 25 de noviembre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra T.M.H. S. y manifiesta que es poseedora de un terreno sito en Guápiles y ejerce posesión en forma pública y pacífica desde el año 1996. Explica que el 21 de octubre pasado la recurrente se presentó en compañía de su esposo y el asesor jurídico de la Policía de Proximidad de Guápiles y le dijeron que tenía que salir de la propiedad.Al día siguiente, se presentaron algunos particulares a tirar la cerca del predio, pero como la accionante se opuso, se marcharon y regresaron en compañía de efectivos de la Policía de Pococí, los cuáles, sin orden alguna, procedieron a ingresar a la propiedad, desarmaron la casa de la recurrente y se sacaron sus pertenencias del lugar. Afirma la reclamante que se le desalojo de su casa con autorización de una persona que no es propietaria registral del inmueble.Solicita la recurrente que se declare conlugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, la recurrente pretende establecer una queja ante esta Sala contra T.M.H.S., es decir, un sujeto de Derecho Privado que no ejerce potestades públicas ni se encuentra, de hecho o de Derecho, en una situación de Poder. Por consiguiente, el presente recurso resulta inadmisible, según se ha establecido en abundante jurisprudencia de esta Sala, puesto que la recurrida no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.En efecto, en sentencia 2000-05799 de las 16:17 horas del 11 de julio de 2000, al analizar un caso similar, este Tribunal declaró lo siguiente:

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.’ (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales.

    Precedente que es enteramente aplicable al caso en estudio, dada la naturaleza del agravio alegado, que debe ser planteado oportunamente en la jurisdicción civil o penal. Así las cosas, no habiendo motivo alguno para cambiar de criterio, se impone rechazar las presentes diligencias, aunque advirtiendo que este rechazo no prejuzga en lo absoluto sobre el mérito de las alegaciones de la accionante.

    II.-

    Por lo demás, aunque la recurrente no dirige su recurso contra las Autoridades de la Policía de Proximidad de Guápiles,cabe advertirle que si estima que dichos agentes de policía actuaron excediéndose en sus funciones, lo propio es que plantee una denuncia ante el propio Ministerio de Seguridad Pública o ante el Ministerio Público, según corresponda.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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