Sentencia nº 14496 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011854-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14496

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.M.B., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra las empresas WESTERN UNION Y AIRPAK.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra las empresas Western Union y Airpak y manifiesta que el doce de noviembre de este año, se presentó ante una oficina de la empresa Western Union ubicada en San José, a fin de retirar cuatrocientos ochenta dólares que le fueron enviados desde Washington. En esa oportunidad se le indicó que el dinero que le fue acreditado en dólares, únicamente lo podía recibir en colones, siendo que ese día el tipo de cambio era de cuatrocientos cuarenta y dos colones con cincuenta y un céntimos. Agrega que lo anterior es lesivo de sus derechos, en tanto, se le debe entregar el dinero en la moneda en que fue acreditada, sin que al efecto la empresa accionada obtenga un beneficio patrimonial antijurídico. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándole a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), que obligue a las operadoras de envíos entregar el dinero y los interesesen la misma especie y cantidad que en que fue entregada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..."

    (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capaces de amparar al recurrente..." (sent.4723-92

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser las empresas denominadas Western Union y Airpak, entidades de derecho privado o no gubernamental, y tomándose en consideración que el recurrente puede impugnar la inconformidad aquí planteada en la sede administrativa, o bien, ante la juridiscción ordinaria competente, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante la sede jurisdiccional o administrativa correspondiente, a plantear los reclamos que estime convenientes.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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