Sentencia nº 14621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011733-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14621

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y nueve minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por K.N.P., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ELLA MISMA, contra la DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil cuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde el inicio del Programa de Nuevas Oportunidades para Jóvenes, ha ocupado el cargo de Coordinadora Regional del mismo. Indica que como corresponde a las funciones inherentes al cargo que ocupa, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, le asignó el grupo profesional VT3. Señala que sin previo aviso, sin cumplir con procedimiento alguno ni darle audiencia o permitírsele ejercer su derecho de defensa, a partir de este año la autoridad recurrida, en forma arbitraria y unilateral, sin que haya habido variación en sus condiciones de trabajo, le disminuyó significativamente el salario y le rebajó su categoría profesional a la de aspirante. Considera que con ello se varían las condiciones esenciales de su relación laboral, con violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo, reponiendo su categoría profesional VT3 y que se le pague con base en ésta.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 11), que según el informe rendido por la Subjefe de la Unidad de Gestión Media se señala que para el curso lectivo dos mil tres la recurrente laboró con nombramiento interino en la clase de puesto de profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV Ciclos), en el Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, con grupo profesional VT3. Señala que para el presente curso se nombró interinamente a la recurrente como Coordinadora Regional en el programa, nombramiento que se tramita con grupo profesional Aspirante, debido a que la recurrente se desempeña como Coordinadora del Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, el cual es un puesto administrativo y al ostentar la amparada un grupo profesional VT3 como profesora de Enseñanza Técnico Profesional especialidad agropecuario, según acción personal numero 1505310, no corresponde adjudicar el grupo profesional VT3, destinado a la especialidad agropecuario al cargo administrativo de coordinador del programa que actualmente ocupa la servidora, por lo tanto corresponde un grupo profesional de aspirante a dicho cargo. Manifiesta que no se viola el derecho al trabajo ya que no se le impide ejercer su labor como tal y en cuanto al derecho de estabilidad laboral señala que a la recurrente no se le ha separado del puesto. Asegura que se le respeta a la recurrente tanto su puesto como su salario. Señala que la accionante fue nombrada desde el primero de enero de dos mil cuatro como aspirante, por lo cual su salario no ha sufrido menoscabo, además el pago como aspirante no refleja que se le haya descalificado como coordinadora, pues lo que hace es devengar el salario y cancelarle con base a lecciones. Indica que el consignarle a la amparada una categoría de aspirante obedece a que ésta cumple funciones de un servidor administrativo puro en sus labores de Coordinadora, donde por ende no imparte lecciones. Indica que el cancelarle su salario haciendo uncálculo por lecciones sólo se da como una solución de pago y el tramitarle su nombramiento en un puesto de profesor, sólo como una solución de nombramiento en el programa. De ese modo, solo se puede realizar una acción de personal con un grupo profesional de aspirante.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante acción de personal 693851 con rige del primero de enero de dos mil tres al treinta de enero de dos mil cuatro, la amparada P.N. fue nombrada en forma interina en el puesto de Profesor Técnico Profesional con especialidad A., en el Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, con grupo profesional VT3. (Informe a folio 12 y folio 22)

    b)Para el curso lectivo de dos mil cuatro, la amparada P.N. fue nombrada como Coordinadora Regional en el Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, con la categoría Aspirante, según acción de personal 1505310. (Informe a folio 12 y folio 24)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que a pesar de que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública le había otorgado el grupo profesional VT3, para el presente curso lectivo se le rebajó intempestivamente su salario pues se desconoció ese grupo profesional y se le asignó el de “Aspirante”, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    IV.-

    Sobre el fondo. En reiteradas oportunidades la Sala ha delimitado los alcances del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que se deriva del texto del artículo 34 del Constitución Política. Bajo este principio la Administración está vedada para suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares.De esta manera los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. Es decir, la Administración al emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos reconocidos mediante el primer acto adoptado. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento jurídico existe además la posibilidad de la Administración de ir en contra de sus propios actos en la vía administrativa, en las hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, o de la Contraloría General de la República cuando se trate de actos relacionados con fondos públicos, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Si la Administración suprime de su propia mano un acto administrativo que concede derechos subjetivos, sin seguir el trámite correspondiente, el efecto de dicha irregularidad sería la invalidez del acto posterior.

    V.-

    Partiendo de lo anterior, esta S. llega a la conclusión de que en el caso concreto se ha producido una evidente violación al principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de la amparada, por los motivos que se analizarán a continuación. Del elenco de hechos tenidos por demostrados a la luz del informe y las pruebas aportadas, se tiene por acreditado que en el curso 2003-2004, la recurrente había sido nombrada en forma interina en el Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes, con grupo profesional VT3; sin embargo, para el curso lectivo 2004-2005, mediante acción de personal número 1505310 se le nombró en calidad de “Aspirante”, con lo cual su salario disminuyó sensiblemente con relación al curso anterior. Respecto de lo anterior la Directora General de Personal delMinisterio de Educación Pública manifestó que la designación de la recurrente es propiamente administrativa, dada la naturaleza de las funciones que desempeña, y que ésta no se encuentra prevista dentro del escalafón docente, razón por la cual debe nombrársele en calidad de “aspirante”. Lo anterior, considera esta S. resulta arbitrario pues sin previo aviso y sin cumplir con procedimiento alguno, se excluyó a la amparada de la categoría que ostentaba y se le disminuyó su salario, tal como se desprende de las copias de las acciones de personal aportadas. Como la recurrida no realizó ningún procedimiento legal para efectuar ese cambio en los términos indicados en el considerando anterior, procede estimar el amparo pues independientemente de la forma correcta en la que debe pagársele, la Administración debió incoar el procedimiento debido y garantizar a la accionante la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, previamente a decidir si correspondía el rebajo efectuado. En consecuencia, el amparo debe acogerse con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se anula la calificación del grupo profesional de la amparada consignada como “ASPIRANTE” en la acción de personal número 1505310, confeccionada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro.Se ordena a M.J.P.B. en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata disponga y ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se pague a la recurrente el salario actualizado que le corresponde en el grupo profesional VT3 y se le cancelen las diferencias salariales que le correspondan por esa causa, a partir del dieciocho de febrero de dos mil cuatroSe previene a M.J.P.B. en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que si no acatare lo aquí ordenado, incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    69/hao

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