Sentencia nº 14623 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009485-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14623

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por S.C.M., mayor, casada, doctora en medicina, especialista en gastroenterología, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia; contra la Caja Costarricense del Seguro Social y el Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y seis minutos del diez de setiembre del dos mil tres, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social y el Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios y manifiesta que gozaba de una incapacidad por maternidad que se vencía el dieciocho de agosto del dos mil tres por lo que al día siguiente se apersonó al Hospital a reanudar su trabajo en el puesto interino que venía desempeñando, pero se encontró con la sorpresa de que su superior, el Dr. M.M.G., le manifestó que su nombramiento había expirado y que ya no se le nombraría más pues su plaza estaba ocupada en forma interina también por el Dr. H.G.Q., quien había sido nombrado por el mismo doctor M.G.. Indica que, en otras palabras, durante su ausencia por maternidad, su superior, con la anuencia del Director del Hospital, había efectuado movimientos de personal relacionados con la plaza que ella ocupaba en forma interina, la cual, al quedar libre por renuncia del doctor De Mezerville, en lugar de mantenerla interina con sustituto mientras pasaba su período de incapacidad por maternidad, sencillamente decidió desplazarla de dicho puesto, despedirla y adjudicársela en forma interina, también, al doctor H.G.Q., sin previa comunicación a ella, lesionándose así sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo; razones por las cuales solicita la intervención de este Tribunal.

  2. -

    Informa bajo juramento E.V.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 36), que no tiene conocimiento particular de los hechos alegados por la recurrente y por ello ha solicitado la información correspondiente al Dr. M.M.G. en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En informe rendido bajo juramento por M.M.G., en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios (folio 38), se indica que es cierto que la recurrente prestaba servicios para el Hospital San Juan de Dios, específicamente en el servicio de Gastroenterología y que se encontraba incapacitada. Manifiesta que también es cierto que el nombramiento había expirado y que debió nombrarse al D.H.G.Q. por necesidades propias del servicio, sea con el propósito de brindar adecuadamente el servicio requerido a los pacientes. Manifiesta que cuando la recurrente regresó se le propuso nombrarla en otra plaza de iguales condiciones pero ella no aceptó. Añade que durante el plazo de la ausencia de la recurrente se realizaron cambios internos y los contratos laborales dependen directamente de lo que el servicio requiera y no de las posibilidades personales de los trabajadores. Agrega que sin perder el punto de vista humanitario, esa jefatura otorga plaza de iguales condiciones a la recurrente pero ella no aceptó el nombramiento. Indica que en oficio SG-061-2003 del veintiseis de agosto del dos mil tres, se le otorgó a la recurrente cuatro horas diarias en la mañana de forma interina a partir del primero de setiembre del dos mil tres. Manifiesta que de acuerdo con las necesidades propias del servicio que representa, solicitó a la Sección de Medicina habilitar cuatro horas adicionales a partir del veinte de agosto del dos mil tres para nombrar en ellas a la recurrente a partir de esa fecha, pero tampoco quiso aceptar esa oportunidad. Agrega que el nombramiento que venía disfrutando la D.C. llegó a su término y no fue objeto de un despido como ella erróneamente lo define. Considera que con su actuación no existe lesión alguna a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo pues no ha existido cese arbitrario alguno ni la recurrente ha sido separada del cargo. Reitera que el Servicio no podía dejar de brindar un servicio público y por ello esa jefatura tomó la determinación. Solicita que se declare sin lugar el recurso y manifiesta que con la finalidad de acatar la medida cautelar contenida en la resolución de traslado del recurso de amparo, le concedió nombramiento en otra plaza de iguales condiciones a partir del primero de setiembre del dos mil tres, tal y como se le había sugerido a la recurrente en oficio SG-061-2003, para que aplique sus conocimientos en el Servicio de Gastroenterología, incluyéndose entre sus labores la consulta externa, tercer piso, pasar visita en el Hospital Blanco Cervantes, llevar a cabo gastroscopías, colonoscopías y otros procedimientos en cantidad requerida al menos dos veces por semana y atender las emergencias endoscópicas, debiendo cumplir un horario de ocho de la mañana a doce medio día.

  4. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona H.G.Q., en su condición de médico especialista del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios (folio 42) y manifiesta que se encuentra nombrado en forma interina por orden del Jefe del Servicio de Gastroenterología, Dr. M.M.G. en la plaza que ocupaba la recurrente y este nombramiento se encuentra vigente. Añade que fue nombrado en esa plaza por necesidades del servicio con el propósito de darle continuidad al servicio encomendado. Indica que conoce el hecho de que a la recurrente se le ofreció otra plaza con las mismas condiciones a las que ocupaba en forma interina.

  5. -

    En documento visible en folio 56 se apersona M.M.G., en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios para manifestar que adjunta oficios SG-071-2003 y SG-070-2003, ambos del dieciocho de setiembre del dos mil tres, mediante los cuales procedió a nombrar a la recurrente quien aceptó el nombramiento propuesto en fechas anteriores.

  6. -

    Mediante oficio de folio 59 el Dr. M.M.G., en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios, se apersona para indicar que adjunta oficio SG-073-2003 del veintidós de setiembre del dos mil tres en el que solicitó el nombramiento de la recurrente en la plaza que ocupaba.

  7. -

    En resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas veintisiete minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil tres, se solicitó al Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios que indicara el número de plaza en que estaba nombrada la recurrente antes de su incapacidad por maternidad y el número de plaza en la que fue designada según oficio número SG-073-2003 del veintidós de setiembre del dos mil tres (folio 61).

  8. -

    En documento de folio 63 se apersona G.M.M.F. en su condición de Apoderada General Judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social y manifiesta que aporta copia del expediente personal de la recurrente.

  9. -

    Mediante documento de folio 65 se apersona el Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios para indicar que el número de plaza en la que se encontraba nombrada la recurrente era la 09936; el número de plaza que se le asignó al Dr. H. G. fue la número 09936 y el número de plaza en que se nombró recientemente a la recurrente fue la número 23859. Indica que con el propósito de cumplir con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, la recurrente fue nombrada en la plaza 09936 que ocupaba anteriormente; nombramiento que va del veintitrés de setiembre al veinte de marzo del dos mil cuatro.

  10. -

    En escrito de folio 76 se apersonala recurrente para referirse a las apreciaciones y argumentos planteados por los representantes de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con este recurso de amparo. Indica que de las respuestas dadas ha quedado claro que efectivamente ella desempeñaba un cargo interino en el Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios y que durante el plazo en que estuvo incapacitada,en el puesto y plaza que ocupaba como interina, fue nombrado el Dr. G.Q.. Señala que no es cierto como lo señaló el Dr. M.G. que su nombramiento había expirado pues como lo ha dispuesto la Sala Constitucional, los nombramientos interinos únicamente cesan ya sea por causa justa o por cuanto la plaza fue sometida a concurso y fue ganada por otro especialista o bien si se reintegra al puesto al propietario de la plaza. Indica que su caso no se encontraba en ninguno de esos supuestos y sin embargo sus superiores decidieron que su nombramiento había expirado partiendo del error que como hacen nombramientos interinos por plazos, al expirar éstos se puede considerar que expiraron, lo cual no es cierto porque ello sería admitir la burla de la jurisprudencia de los Tribunales del país así como también vulnerar los derechos del interino entre los cuales está el de permanecer en la plaza en tanto no se produzcan las situaciones antes mencionadas. Considera que es sorprendente que a pesar de la cantidad de profesionales en derecho que integran el Departamento Legal de la Caja Costarricense del Seguro Social, se sigan produciendo situaciones como la presente que, en forma innecesaria, generan conflictos con el consiguiente desgaste para los Tribunales, para los involucrados que tienen que distraer su tiempo en estas cosas y para la economía del país. Manifiesta que no es cierto que se le hubiese propuesto el regreso a otra plaza de iguales condiciones sino que se le propuso otra plaza que no era en igualdad de circunstancias pero que le perjudicaban por lo cual era inaceptable porque se pretendía hacer un nombramiento totalmente nuevo con el cual quedaba en situación precaria puesto que parte del derecho del interino nace de su mayor antigüedad en el puesto con una carta de servicios limpia como la que considera que tiene. Agrega que al no querer aceptar este nuevo nombramiento fue cuando se vio obligada a acudir a la Sala Constitucional porque al no aceptar ese nuevo puesto, se estaba dando un expreso despido con violación de sus derechos constitucionales. Indica que existió resistencia clara y concreta a cumplir con la orden de reinstalación dada por la Sala aún cuando ésta fuera provisionalmente, siendo que su abogado tuvo que presentarse en dos oportunidades al Hospital a discutir con sus superiores en la Dirección del Hospital ya que se trató de convencerla de que aceptara otras cosas como un nombramiento diferente con diversas condiciones y se ejerció presión para que así se arreglara el problema, pero siempre bajo propuestas que, de aceptarlas, significarían una forma encubierta de mantener al Dr. G.Q. en la plaza de la que había sido despojada, semanas y meses después de burlar sus derechos al no tener la protección que hoy día le da el interinato de más de cinco años. Indica que frente a la presión ejercida por ella y su abogado, sus superiores optaron por resolver el asunto devolviéndola a la plaza que le correspondía, pero aclara que en el oficio que así lo hacen, mantienen la idea a la que nunca han renunciado, de separarla de dicha plaza pues indican que el nombramiento expirará el veinte de marzo del dos mil cuatro. Solicita que en la resolución de fondo del recurso, se haga la advertencia a los funcionarios correspondientes para que se abstengan de atentar nuevamente contra los derechos que, como interina, le confiere la Constitución y la Ley en el sentido de que el nombramiento por un plazo determinado reiterado por años no confiere derecho a la institución ni a sus funcionarios para burlar lo dispuesto sobre esta materia en reiterados votos de la Sala.Señala que a la fecha no se le han pagado los salarios correspondientes a los días en que estuvo cesante con motivo de la arbitrariedad de su superior.

  11. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente estaba nombrada interinamente en la plaza número 09936 en el puesto de Médico Asistente Especialista desde junio de mil novecientos noventa y ocho, en sustitución del Dr. León de Mezerville Cantillo(ver acciones de personal de folios 11 a 23, documentos de folio 10 y 65); b) que en la plaza en la que se encontraba nombrada la recurrente, se dispuso nombrar al Dr. H.G.Q. y para nombrar a la recurrente, se dispuso solicitar a la Sección de Medicina habilitar o conseguir cuatro horas adicionales a partir del veinte de agosto del dos mil tres, para nombrar en ellas a la recurrente (folio 27 y manifestaciones rendidas por el Dr. H.G.Q. en folio 43, así como documento de folio 65); c) que a la recurrente se le ofreció nombrarla en otra plaza en iguales condiciones en las que se encontraba pero no lo aceptó (folios 54 y 55); d) que con ocasión de la orden emitida en la resolución de curso deeste amparo, se dispuso nombrar a la recurrente en la plaza en la que estaba nombrada anteriormente en sustitución del Dr. León De Mezerville Cantillo (folios 59, 60 y documento de folio 65).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que se lesionan sus derechos fundamentales por cuanto se nombró interinamente a otra persona en la plaza en la que ella había estado interinamente desde mil novecientos noventa y ocho, de manera que al regresar de su incapacidad por maternidad, la desplazaron y solo le ofrecieron nombramiento interino en otra plaza diferente a aquélla.

    III.-

    Sobre el fondo. Alega la recurrente que, en su caso concreto, se ha dado un problema de sustitución de interino por interino que lesiona sus derechos fundamentales y específicamente el derecho a la estabilidad en el empleo público garantizado en el artículo 192 de la Constitución Política a todos los que hubieren ingresado al Régimen del Servicio Civil. La garantía que contempla este artículo ha sido llamada por algunos como inamovilidad, pero en realidad se trata de una estabilidad en el empleo. Según la doctrina laboral, dicho beneficio consiste en garantizar al servidor la permanencia en el puesto hasta tanto no haya una causa legal que extinga el derecho, lo que significa que elimina toda la posibilidad de remoción arbitraria injustificada, pero de ningún modo significa una imposibilidad total de remover al funcionario.

    IV.-

    En el caso concreto, observa la Sala que efectivamente lleva razón la recurrente en su alegato pues, tal y como se desprende del informe rendido bajo juramento así como también de la prueba aportada a los autos, desde el año de mil novecientos noventa y ocho la recurrente estuvo nombrada interinamente en la plaza número 09936 de Médico Asistente Especialista en el Hospital San Juan de Dios y en sustitución del Dr. León De Mezerville Cantillo quien solicitó una disminución de su jornada laboral y posteriormente renunció a cuatro horas de esa plaza. Luego de ello y aún estando con nombramiento vigente en esa plaza, la recurrente se acogió a la licencia por maternidad y al regresar de su permiso para reintegrarse a sus labores, se llevó la sorpresa de que en la plaza que había estado nombrada interinamente, se había designado a otra persona también de manera interina, con lo cual, la desplazaron de la plaza número 09936 que había ocupado para nombrar en ese puesto al Dr. H.G., indicándole su superior quea ella la podrían reintegrar a funciones similares a las que desarrollaba pero en una plaza diferente. Lo anterior es admitido bajo juramento por el propio Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios cuando indicó a esta Sala que efectivamente, en la plaza 09936 que ocupaba la recurrente se nombró al Dr. H.G. en tanto que a la recurrente se le nombró recientemente en la plaza número 23859.Tal circunstancia, sin duda alguna, es característica de una sustitución de interino por interino, con lo cual, se han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, sobre todo si se toma en cuenta que la separación temporal de funciones de la recurrente se dio por una licencia de maternidad y que la plaza número 09936 que había ocupado durante varios años, quedará vacante en poco tiempo y ello implica, sin lugar a dudas, alguna expectativa de nombramiento por más tiempo.

    V.-

    Así las cosas, al comprobarse la infracción que se ha cometido en el caso concreto y observarse que con ocasión de este recurso de amparo sí se pudieron superar todos los obstáculos que anteriormente se le indicaron a la recurrente que existían para evitar nombrarla en esa plaza, no procede más que la estimación del recurso, debiendo ordenarse a las autoridades recurridas, mantener nombrada a la recurrente en la misma plaza número 09936 en la que estuvo desde antes de disfrutar su licencia por maternidad; nombramiento que deberá mantenersedurante todo el tiempo que sea necesario mientras subsistan las causas que le dan origen y en la medida en que reúna los requisitos para mantenerse en ese puesto, aclarándose también que una vez que la plaza quede vacante, la recurrente podrá participar en el concurso que se realice en igualdad de condiciones, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para el puesto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios, mantener nombrada a la recurrente en la misma plaza en la que estuvo desde antes de disfrutar su licencia por maternidad ymientras subsistan las causas que dieron origen a ese nombramiento. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Adrián Vargas B.

    Presidentea.i.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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