Sentencia nº 14742 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2004

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011873-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14742

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintidós de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por X.C.D., cédula de identidad número 0-000-000,G.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, C.L.O., cédula de identidad número 0-000-000, J.A.R., cédula de identidad número 0-000-000, A. L.B.,cédula de identidad número 0-000-000R.F.V.,cédula de identidad número 0-000-000; contra el GERENTE DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA INDUSTRIAL DE SERVICIOS MULTIPLES DE PAVONES R. L. (ECOPAVONES).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Gerente de la Cooperativa Agropecuaria Industrial de Servicios Múltiples de P.R.L. y manifiestan que el recurrido se ha extralimitado a realizar actos a nombre de la cooperativa, sin que al efecto cuente con la debida autorización y legitimación del Consejo de Administración. Que entre los actos que el Gerente accionado ha realizado, se encuentran el de promover y seguir procesos de desalojos, ventas de tierras, y otras acciones que estiman fuera del contexto de la legalidad. Agregan que su deseo estratar de reorganizar la cooperativa, pero las acciones del recurrido van dirigidas a impedírselos. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Según señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    "...Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..."

    (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual..."

    (sent.4723-92).

    En virtud de lo anterior, por ser la Cooperativa recurrida una entidad de derecho privado, en la que los recurrentes pueden impugnar lo aquí expuesto ante los diferentes órganos cooperativos, pues existen suficientes medios para hacerlo, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acudan los petentes, si a bien lo tienen, a la vía de legalidad correspondiente, en resguardo de sus derechos

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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