Sentencia nº 00175 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008286-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-00175

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y tres minutos del diecinueve de enero del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.C.M., mayor, abogada, defensora pública de ejecución de la pena contra el artículo 345 del Código Penal. Intervino también en el proceso en representación de la Procuraduría General de la República, el Procurador General Adjunto, F.B.B..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 345 del Código Penal.Alega que dicha norma vulnera los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad jurídica al no encontrarse determinada la pena o el rango o margen de pena que se debe imponer para el delito de penalidad del corruptor, contraviniendo lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Afirma que en el caso de esa figura penal la sanción no se encuentra determinada y lo que se ha venido realizando por parte de las autoridades jurisdiccionales es una interpretación sistemática. El vicio que tiene el tipo penal es que manifiesta que deben aplicarse las penas de los cinco artículos anteriores. Los cinco artículos anteriores tienen penalidades distintas, mismas que incluso son atenuadas en algunos supuestos, lo que lleva a afirmar que las penas aplicables al delito de penalidad del corruptor son a) con el artículo 341, la pena sería de dos a seis años; b) utilizando el artículo 342 la pena va de uno a cinco años de prisión y de tres a diez años de prisión; c) tomando que de conformidad con el 343 la pena que se puede interponer va de seis meses a dos años disminuidos en un tercio, es decir, el extremo menor es de cuatro meses y el mayor de dos años; d) si el juez lo hace con respecto al artículo 343 bis la pena va nuevamente de dos a seis años; e)con el artículo 344 la pena va de cuatro a doce años de prisión. Como se deriva de acuerdo a la normativa no es posible determinar cuáles son los rangos en el cual la pena debe ser aplicada por el juez, debido a que existen cinco opciones que tienen rangos diversos entre mínimo y máximo, en el cual, en caso de aplicarse una u otra opción como lo es el artículo 344 puede conllevar incluso que no se aplique un beneficio de ejecución condicional. La situación de práctica judicial se ve agravada si se toma en cuenta que lo que se ha realizado es una interpretación sistemática y analógica por parte del juzgador en el cual de acuerdo al delito que comete el funcionario público, en ese mismo rango sanciona al “corruptor” siendo que este tipo de interpretación analógica o sistemática no es posible realizarla en materia penal. El error en la lectura de ese artículo por parte de los juzgadores radica en que éstos interpretan que “los cinco artículos anteriores son aplicables...”. Es decir, aplican la totalidad del artículo del cohecho propio, corrupción de jueces, aceptación de dádivas, etc, al corruptor, cuando el artículo en realidad manifiesta que es aplicable la pena de dichos artículos. Un ejemplo de esa interpretación sistemática puede encontrarse en la sentencia número 499-2003 de la Sala Tercera de la Corte. Lo que se hace es interpretar que la penalidad del corruptor es una forma de aplicación íntegra, condición y preposición del tipo penal que realiza el funcionario público y no de la pena que es lo que realmente dice el artículo en la primera parte de su redacción, pena que por cierto no está definida. En ese sentido, ya la Sala Constitucional ha señalado que no se puede integrar un tipo penal mediante interpretación sistemática (9454-00 y 6408-96). La redacción del artículo en cuanto a la pena no se encuentra en forma clara o precisa, es más, es indeterminable lo que provoca también que se vulnere el principio de seguridad jurídica, y que se esté ante un tipo penal incompleto por no determinar los rangos de penalidad en que el juzgador debe imponer a las personas que cometan ese ilícito. La pena no está determinada y es inconstitucional porque la redacción del artículo no explica en qué situaciones el corruptor tendría que tener una pena distinta, en otras palabras, la misma conducta dar o permitir al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida es sancionada con márgenes diversos de pena, sin que exista dentro de la primera parte del tipo llamada preposición condicional, una situación diversa que haga que el juez distinga cuáles rangos de pena aplicar en el caso concreto. Como se encuentra la redacción del tipo no es posible aplicar la pena, de no ser como se ha venido realizando mediante una interpretación sistemática. Como asunto base señala el procedimiento de revisión presentado a favor de la sentenciada G.A. N.C., que se tramita en la Sala Tercera de la Corte y se encuentra pendiente de resolver.

  2. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 10 a 24 del expediente.

  3. -

    Por resolución de las catorce horas veintiséis minutos del veintiséis de agosto del dos mil cuatro (visible a folio 27 frente y vuelto del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 31 a 42 del expediente. Señala la Procuraduría que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, por sentencia número 5060 de las diecisiete horas treinta y dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Constitucional resolvió una acción de inconstitucionalidad respecto del mismo artículo (para ese entonces era el 343). En vista de que no existen razones para variar de criterio, considera la Procuraduría que el criterio vertido en esa jurisprudencia debe mantenerse. El tipo contenido en el artículo 345 del Código Penal cumple con esos requerimientos, ya que contiene una descripción de la conducta, una consecuencia (para la que remite a los cinco artículos anteriores)un verbo o verbos activos y un sujeto activo. Por ello, el reclamo que hace la accionante no tiene sentido, al afirmar que el artículo 345 no tiene una pena determinada; visto está que, en aplicación de los principios que posibilitan la utilización de las normas penales en blanco (normas necesitadas de complemento) y superada la posibilidad de que se alegue que el artículo 345 es un tipo abierto, se está frente a una norma de aquella naturaleza, en donde la remisión –para ser completada en el aspecto de la penalidad- se hace a una norma de igual rango. Se evidencia que la razón del reclamo de la promovente no gira alrededor de la ausencia de penalidad, puesto que la pena sí está determinada al momento de hacerse la remisión del artículo 345 a los cinco anteriores; sino, sobre la integración que hace el juzgador al momento de valorar la conducta del particular, de tal forma que la logre encasillar en alguno de los supuestos de los artículos 341, 342, 343, 243 bis y 344 del Código Penal. Si bien es cierto la interpretación sistemática está inhibida de completar tipos penales a través de la suplencia de sus elementos por parte del juzgador, es lo cierto que lo acontencido con la figura de la penalidad del corruptor no se asemeja ni a una interpretación analógica ni a una sistemática. Todo obecede a la integración que hacen los juzgadores de una norma penal en blanco, de especiales y particulares características. En efecto, los términos: paralelismo, reverso o correspondencia, son lugares comunes en el análisis dogmático del llamado cohecho activo, conceptualización mucho más feliz y precisa que la penalidad del corruptor, sin que por ello se pueda llegar a sostener alguna debilidad en su formulación. Existe una total sintonía entre legislación comparada y doctrina de renombre, en sostener que tanto la descripción típica de la conducta del corruptor como la pena a imponer a éste, guardan estrecha e íntima relación con la conducta que se le atribuye –inversamente-al funcionario público, razón por la que, la pena a imponer a uno (el funcionario público) le es totalmente posible de infligir o aplicar al otro (particular). Afirma la accionante que la remisión que ordena el artículo 345 del Código Penal es solamente a la pena, por lo que es incorrecto aplicar integralmente la condición y proposición del tipo penal que realiza el funcionario público en particular. Una interpretación como que pretende es inaceptable; si se atiende a lo dispuesto en la sentencia número 5060-94 de la Sala Constitucional, se puede llegar a la conclusión de que lo propuesto vaciaría de contenido y de sentido el propósito legislativo albergado en el artículo 345 del Código Penal. Pretender que la única remisión que dispone el artículo de comentario es exclusivamente a la penalidad, ciertamente tornaría inaplicable dicho numeral. La remisión que dispone el artículo 345 no es solamente a la penalidad; indudablemente también lo es también a las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las disposiciones y prohibiciones de la ley. En este sentido, debe analizarse una suerte de similitud entre la forma como está estructurada la penalidad del corruptor con la figura de la comunicabilidad de las circunstancias. La penalidad del corruptor contiene algunos elementos que caracterizan la institución de la comunicabilidad del artículo 49 del Código represivo, en el tanto la misma penalidad y los mismos reproches le son atribuidos tanto al funcionario público como al particular, en una posición de total correspondencia y paralelismo, cual si fueran las dos caras de una misma moneda. La interpretación realizada por la accionante al sentido del artículo impugnado contraviene toda la doctrina y jurisprudencia citadas que se centran en demostrar que dadas las especiales características del delito de cohecho activo, si bien la conducta básica es la de dar o permitir (correctamente prometer) una dádiva o ventaja indebida, es lo cierto que para efectos de la penalidad, ésta aumenta o disminuye de acuerdo a los propósitos delictivos del corruptor, en íntima relación con la actuación que realizó o pretendió realizar el funcionario público. A la defendida de la accionante se la encontró responsable del delito de penalidad del corruptor en la modalidad de cohecho propio, es decir, por dar o prometer una dádiva o una ventaja indebida a un funcionario público para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Si algún derecho tiene su defensora de alegar una falta de claridad y precisión en la tipología del artículo 345 del Código Penal, se limita a la relación de éste con el artículo 341 ibídem, razón por la cual cualquier otro alegato debe desestimarse. La accionante insiste en argumentar sobre las cinco opciones de penalidad, con rangos diversos, así como cita indebidamente el artículo 344 (corrupción de jueces) que evidentemente no se ajusta a las circunstancias

  5. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 176, 177 y 178 del Boletín Judicial, de los días 6, 9 y 10 de setiembre del dos mil cuatro (folio 30).

  6. -

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la vista oral y pública por innecesario.

  7. -

    En los procedimientos se hancumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción resulta admisible por cuanto se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el asunto base pendiente de resolver, que es procedimiento de revisión de la sentencia interpuesto por la accionante, en su condición de defensora pública a favor de G.A.N.C., expediente judicial número 00-18170-042-PE (véanse los folios 10 a 18 del expediente).- Tal circunstancia, aunada a los demás requisitos que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional hacen que la acción deba ser analizada por el fondo.

    II.-

    Objeto de la impugnación. Seimpugna el artículo 345 del Código Penal, el cual textualmente señala:

    Penalidad del corruptor. ARTÍCULO 345.-

    Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.“

    Estima la accionante que dicha norma en cuanto remite a los cinco artículos anteriores para integrar la penalidad, es contraria a los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad jurídica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

    III.-

    Principios de legalidad ytipicidad penal.

    El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas; garantía de la que se deriva el principio de tipicidad, que atiende a la necesaria descripción previa de la conducta punible, que debe contener como mínimo el sujeto activo, el verbo activo y la sanción a imponer (véase al efecto, la jurisprudencia vertida por este Tribunal en sentencias 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y 1990-01877 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).Ambos principios, legalidad y tipicidad, forman parte del debido proceso, según lo ha señalado este Tribunal:

    debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan.

    (Sentencia 1993-06660 de las nueve horas treinta ytres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

    Dentro de la tipicidad también debe considerarse la necesaria puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, en virtud del principio de lesividad, derivado del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público oque no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.

    IV.-

    Tipos penales abiertos ytipos penales en blanco.

    Ha reconocido también este Tribunal en concordancia con la doctrina, que si bien es cierto la redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de que no se traslade al juez la determinación de cuáles son las acciones punibles y a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse; las limitaciones propias del idioma, hacen que no en todos los casos sea posible lograr el mismo nivel de precisión o bien, que deba recurrirse a integrar el tipo a través de otras normas jurídicas:

    la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta S. se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver voto número 1876-90 de las dieciseis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (...).”

    (Sentencia número 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco)

    V.-

    Norma penal en blanco no puede remitir a disposiciones infralegales para completar los elementos esenciales del tipo.Si un tipo penal requiere ser completado, en sus elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto activo- o sanción) por una norma de rango superior o del mismo rango, no existe ningún problema de constitucionalidad, porque justamente es a través de la ley que deben ser creados los delitos y las penas. En cambio, la delegación en normas de inferior rango, para conformar los elementos esenciales del tipo, sí es contrario al principio de legalidad y por ende, resulta inconstitucional. Ello no obsta, para que a través de una norma de rango inferior a la ley, se regulen aspectos complementarios o secundarios del tipo penal:

    Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios.”

    (Sentencia número 1993-02757 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias 1995-01944, 1993-01085, 1993-06660, 1995-3542 y 2001-10542)

    VI.-

    Análisis de la norma impugnada. El artículo impugnado ciertamente resulta ser una norma penal en blanco, por cuanto debe ser completado mediante otras normas, en aspectos esenciales (penalidad y conducta). Sin embargo, la remisión que hace es a normas de rango legal contenidas en el mismo Código Penal. Véase nuevamente el contenido del artículo 345:

    Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.“

    Los cinco artículos anteriores sonlos numerales 340 y siguientes:

    ARTÍCULO 340.-

    Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.

    (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 338 al 340)

    ARTÍCULO 341.-

    Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.

    (Así reformado por el artículo 251 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 339 al 341)

    ARTÍCULO 342.-

    Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

    1) En el caso del artículo 338, de uno acinco años;

    2) En el caso del artículo 339, de tres adiez años.

    (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 340 al 342)

    ARTÍCULO 343.-

    Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario.

    (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 341 al 343)

    Artículo 343 bis.—Será reprimido con prisión de dos a seis años quien ofreciere otorgare directa o indirectamente, dádiva, retribución u otra ventaja indebida a un funcionario público de otro Estado, para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones.

    (Así adicionado por Ley No. 8285 de 18 de diciembre de 2001).

    ARTÍCULO 344.-

    En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere J. o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.

    Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.

    (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 342 al 344)

    Como puede apreciarse, se trata de una remisión a normas de rango legal, que por ende no produce ningún roce de constitucionalidad. Sobre esta misma norma (con distinta numeración) ya este Tribunal se pronunció en sentencia número 1994-05060 de las diecisiete horas treinta y dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes términos:

    El artículo 343 (actualmente 345) del Código Penal es precisamente un tipo penal en blanco, en cuanto remite a otras normas para determinar la sanción a imponer. La norma si define sin embargo, en forma clara y precisa, cuál es la acción humana que se considera delictiva, al señalar "al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida". Contiene la norma las acciones entendidas y consideradas antijurídicas, pero en cuanto a su penalidad remite a las sanciones previstas en los artículos 338, 339, 340, 341 y 342 del Código Penal pues la conducta del sujeto activo está en relación directa con la atribuible al funcionario público a que refieren las señaladas normas. El legislador optó por separar la penalidad de cada acción típica para remitirla a los artículos que anteceden, normas del mismo rango y evitar así la repetición constante de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las disposiciones y prohibiciones de la ley. Así por ejemplo, será sancionado con una pena de seis meses a dos años, quien, por sí o por medio de otro diere o permitiere al funcionario público una dádiva o ventaja indebida para que haga un acto propio de sus funciones (relación con el art. 338); con prisión de dos a seis años a quien diere o permitiere a un funcionario público, por si o por medio de otro una dádiva o cualquier otra ventaja para lograr que haga un acto contrario a sus deberes, o para que no lo haga o retarde un acto propio de sus funciones (relación con el art. 339), y así sucesivamente se relacionan los artículos siguientes, para extraer la conducta típica; en consecuencia, estima la Sala, por lo expuesto, que en este caso, la norma impugnada no presenta los defectos formales que se le reprochan, ya que de su lectura íntegra y relacionada con los artículos a que se refiere, se entiende fácilmente el alcance y sentido de las acciones que se consideran penalmente reprochables y antijurídicas y de sus consecuencias, siendo procedente la declaratoria de sin lugar de la acción.”

    Tal y como señala la Procuraduría en su informe, la integración de la norma impugnada con las normas que la anteceden, no es exclusivamene en relación con la sanción a imponer, sino, como señaló en la sentencia transcrita, también se debe completar la conducta en relación con la descripción típica atribuida al funcionario público (cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un acto cumplido y corrupción de jueces). Al respecto, la doctrina ha sostenido que tanto la descripción típica de la conducta del corruptor como la pena a imponer a éste, guardan íntima relación con la conducta que se le atribuye al funcionario público.- Así las cosas y por no existir razones para variar el criterio que ha sostenido este Tribunal, se declara sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Alejandro Batalla B.RosaMaría Abdelnour G.

    LFSC/127/ibj.

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