Sentencia nº 00488 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000397-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-00488

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de enero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.L.C.R., mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad No. 8-001-572, vecino de Tibás, sita 75 metros Sur de la esquina Suroeste del cementerio, contra el Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva y el Gerente General del Banco de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:05 horas del 18 de enero de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva y el Gerente General del Banco de Costa Rica y manifiesta que los Bancos estatales se crearon tanto con fines económicos como sociales por lo que manejaban dinero de ahorrantes o cuentacorrientistas sin ningún cargo ya que el dinero depositado les dejaba ganancias al realizar con él operaciones financieras.Con las directrices del Gobierno se obligó a los pensionados a abrir una cuenta corriente o de ahorro para depositar en ellas electrónicamente sus pensiones, cosa que transcurrió sin problemas ni costo para el pensionado; el gobierno depositaba las pensiones y el beneficiario las retiraba sin problemas. Sin embargo, el Banco de Costa Rica recientemente aprobó unas tarifas por servicios bancarios mediante las cuales grava el retiro de los dineros propios de los pensionados, para obligarlos así al uso de tarjetas de débito para sus compras en el comercio, lo cual le deja ganancias extra al Banco por las comisiones que cobra al comercio receptor. Es de considerar que la mayor parte de los pensionados no tienen pensiones como la de los ex–diputados o ex–presidentes, por lo que a la fecha de pago se retira la casi totalidad de la pensión o en cantidades regulares de tiempo en tiempo, esto por la razón de evitar asaltos por andar con sumas de dinero; y en la situación económica actual es bastante difícil crear un ahorro que le permita al pensionado tener un fondo como el especificado por el Banco para que no le hagan ningún cargo al retirar su propio dinero.A simple vista se demuestra la discriminación que hace el Banco de sus clientes obligados de segunda clase con los de primera, pues a éstos que manejan suficientes fondos en sus cuentas no se les rebaja ningún monto por operación, lo que sí se hace con los de menores recursos. Si el pensionado retira su pensión en el Banco y no tiene un fondo mayor de $500,00, se le rebaja $1,00 o su equivalente progresivo en colones, e igual le sucede si retira dinero en los cajeros automáticos. Lo que el Banco busca es obligar al pensionado o empleado público a realizar compras en el comercio para asegurar su comisión sin tener en cuenta que gran parte de la gente compra en negocios de bajos precios como Palí, en donde no se reciben tarjetas de ninguna clase, pero ahí mismo existen cajeros automáticos para que el comprador retire su dinero con el consiguiente cargo por el Banco por el uso de su propio dinero. Igualmente, gran mayoría de la gente compra en pulperías en las cuales no existe el medio para comprar por tarjeta, por lo que el comprador tiene que pagar en efectivo con dinero retirado ya sea del Banco o cajero automático, con la pérdida de un porcentaje por retirar allí su dinero. Es tan bueno el negocio del uso de la tarjeta de débito, que el Banco, como un premio, le devuelve al tarjeta habiente el 1% del monto pagado con su tarjeta en sus compras en el comercio, además de que como expuse anteriormente el Banco cobra al comerciante una comisión por aceptar la tarjeta como pago. Un porcentaje bastante grande de los pensionados son gente de la tercera edad, y como seguridad para evitar asaltos no les gusta portar cantidades regulares de dinero, lo que había traído como consecuencia el retiro programado de cantidades pocas de dinero, como se dice popularmente, apenas para el gasto, cosa que no es posible realizar ahora con las nuevas tarifas impuestas por el Banco, conociendo que a cada retiro se les hace el cargo de $1,00, o más, dependiendo de la propiedad del cajero. Conociendo que las personas al pensionarse pierden capacidad económica, se crearon ciertas ventajas para tercera edad tales como entrar gratuitamente a parques nacionales, rebajas en compras de contado en gran cantidad de comercios, pasajes gratuitos en el transporte nacional entre otros, solamente se crearon cargos en el Banco para retiro de dineros propios, además de no tener capacidad de créditos bancarios. Todo lo expuesto refleja una gran discriminación de parte del Banco, tanto para el pensionado como empleado público que se ve obligado a que el Gobierno le deposite sus salarios o pensiones en el sistema bancario nacional, más cuando queda demostrado que el Banco lo que hace es obligar a la gente al uso de su propio dinero para allegarle mayores ganancias, además de las que de por sí ya tiene al realizar operaciones con los fondos de los depósitos y todavía más, al cobrar comisiones sobre las cantidades de dinero que le depositan por las pensiones complementarias, también obligadas. Por todo lo anterior, considera de justicia que tales tarifas sean derogadas en beneficio de todos los empleados públicos y pensionados a los que se les ha obligado al uso del sistema bancario nacional para el depósito de sus dineros. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.e.M.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 2 en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo ha sido instituida para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la cual su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada.En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos.Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Así las cosas, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso.A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996).Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta S....” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    III.-

    En esta tesitura, laS. ha sido enfática en señalar que todos los aspectos relativos al giro propiamente bancario de una Institución Estatal que se dedique a la Intermediación Financiera, en tanto son materia típica del Derecho Privado, simplemente son inadmisibles en esta vía.Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan.Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de laamparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    (El resaltado y subrayado no es del original).

    De este modo, siendo que en el presente caso, el recurrente pretende en parte denunciar la decisión del Banco de Costa Rica de aprobar unas tarifas por servicios bancarios, lo cual es un asunto propio del giro de Derecho Privado de la Institución, se impone rechazar las presentes diligenciassin mayores consideraciones.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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