Sentencia nº 00637 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010005-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-00637

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con veintiocho minutos del veinticinco de enero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por Á.C.A. en su carácter de Gerente General y representante legal de Comercializadora de Seguros Credomatic y G.S.C. en su condición de agente acreditado en dicha Comercializadora, contra el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 24 de setiembre de 2003 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros contra el acto de iniciación del procedimiento administrativo y la denegación del recurso de revocatoria interpuesto contra el mismo y demás actuaciones del Órgano Director del Procedimiento, al considerar que las mismas, al estar fundametadas en un reglamento autónomo elaborado por el propio Instituto Nacional de Seguros llamado “Disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo para Entidades Comercializadoras de Seguros y Agentes Acreditados, por ser contrarios al debido proceso. En cuanto a los antecedentes del caso, indicó que la Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. solicitó a la Dirección de Automóviles del INS una póliza de Automóviles con condiciones diferentes a las que en ese momento existían, por lo que el 7 de enero de 1997 la Dirección de Automóviles, mediante oficio DIVAT-018-97 realizó una propuesta como alternativa a la solicitud inicial. Afirma que el 12 de mayo de 1997, el Gerente General de la Comercializadora de Seguros Credomatic S.A., consultó a la Dirección de Automóviles en representación de su cliente, la posibilidad de establecer un fideicomiso para la administración del seguro. Mediante oficio DIVAT-0708-97 de 5 de junio de 1997, la Dirección de Automóviles respondió que el establecimiento de un fideicomiso es una decisión propia de la empresa y sus clientes, en cuanto a la administración, recaudación y pago del seguro. El 14 de agosto de 1997 Á.C., representante de la comercializadora, informó a la Dirección de Automóviles el deducible escogido para la póliza que se negocia, -de 750,000.00-, y que con relación a la administración, recaudación y pago de seguros se estaba haciendo lo que procede. Afirman que por oficio DIVAT-1184-97 del 21 de agosto de 1997, la División de Automóviles informó al Jefe de Sistemas de Información del INS sobre los cambios que debían realizarse en el sistema para soportar la póliza, lo cual también se informó a los recurrentes en oficio DIVAT-1220-97 del 27 de agosto siguiente. El 9 de setiembre de 1993 (sic), Á.C., a petición de la Gerencia del Banco de San José, sometió a consideración de la División de Automóviles el Proyecto de Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Deducibles”, que se utilizaría para la contratación del Seguro Colectivo, la recaudación de primas, los aportes ordinarios para el Fondo de Deducibles y de ser necesario, aportes extraordinarios que puedan cubrir los deducibles pactados con el INS. Por medio de oficio ASEJ-1468-97 del 31 de octubre de 1997, la Asesoría Jurídica del INS respondió consultas planteadas por la División de Automóviles, señalando que en el fideicomiso el Banco de San José fungiría como Fiduciario, la compañía que asegura el vehículo sería F. y los Fideicomisarios serían todos aquellos propietarios de vehículos asegurados que aportarían una cuota de dinero mensual, trimestral o semestral, que sería utilizada por el Fiduciario para cubrir los gastos del seguro que ampare a los vehículos de los fideicomisarios y la diferencia que resultare de ese aporte serviría para crear un fondo que cubra los deducibles que correspondan a las coberturas de daño directo. Por ello a juicio de los recurrentes el mecanismo fue evaluado por la Asesoría Jurídica Institucional, que por tener dudas relativas al sentido de una de las cláusulas, no se manifestó sobre la procedencia del F. en esa oportunidad. En virtud de una aclaración hecha por Á.C., mediante oficio ASEJ-1497-97 del 5 de noviembre de 1997, la Asesoría Jurídica no observó inconveniente en que el fideicomiso se llevara a cabo. Señalan que por nota DIVAT-1572-97 del 6 de noviembre de 1997, la División de Automóviles informó de ello al representante de Credomatic Seguros, y se procedió a la constitución del fideicomiso (prueba 12). Indican que el 18 de marzo de 1998 el Departamento de Aseguramiento de Automóviles emitió la póliza solicitada y remitió las Condiciones Especiales del Contrato a la Comercializadora de Seguros Credomatic, con lo que inició el contrato entre el “Fideicomiso para la Administración de Deducibles” y el INS. Manifiestan que la póliza fue renovada en forma consecutiva, con algunas variaciones unilaterales del INS en materia de deducibles y coberturas hasta la fecha (de interposición del recurso), período en que ha funcionado con normalidad el Fideicomiso. A su juicio, el INS a través de esas modificaciones, ha pretendido eliminar el Fideicomiso que funciona en el Banco de San José, cuyo contrato de seguro cuestiona el INS en su acta de apertura de procedimiento administrativo, por considerar que atenta contra otras empresas comercializadoras de seguros, o que afecta al Instituto porque deja de percibir primas, sin que a la fecha haya el INS podido demostrar el supuesto perjuicio. Afirma que el contrato ha sido sometido por diversas causas por el INS a estudio jurídico, y la Dirección Jurídica, mediante oficio DJUR-1022-2001 se opuso a la posición que mantiene la Subdirección de Automóviles en el sentido de que el Fideicomiso constituya un seguro. A consecuencia de un estudio de la Auditoría, en oficio AU-0264-2001 se le informó al Sub-gerente del INS que el contrato se negoció en condiciones diferentes a las que se aplican normalmente en el seguro de Automóviles, pues la póliza constituye un híbrido de un seguro colectivo y una flotilla, con ciertas regulaciones que permiten seleccionar el riesgo, que es asumido en parte por un Fideicomiso que maneja el Banco de San José a nombre de la firma Frac S.A. y recomendó replantear las condiciones en que se negoció ese contrato de seguros y ajustarlo a los lineamientos establecidos para el Seguro de Automóviles. Se pidió al subgerente del INS tomarprevisiones para que se atiendan las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría. Afirma que de ese informe no se dio conocimiento ni parte al asegurado, ni se transmitió o generó comunicación alguna a la Comercializadora de Seguros, ni se les acusó de ningún hecho atentatorio contra el INS. Mediante oficio SDAUT-1086-2001 del 9 de agosto de 2001, la Subdirección de Automóviles le comunicó al Gerente del Banco de San José la cancelación del seguro emitido a favor del Fideicomiso de deducibles que maneja dicha empresa a partir del 18 de setiembre de 2001, argumentando que la póliza le había permitido a esa Comercializadora colocarse en una situación de ventaja competitiva no deseable con relación a otros intermediarios de seguros. Afirma que el 22 de agosto de 2001, en una reunión en la que estuvieron el Presidente Ejecutivo del INS, el Gerente del Banco de San José y el Presidente y G. General de la Comercializadora de Seguros, los funcionarios del INS ofrecieron un nuevo producto que sustituyera la póliza que estaban cancelando, el cual sería en dólares, con deducibles y montos de primas más altos, y se pondría a disposición de todos los usuarios, además acordaron prorrogar la vigencia de la póliza inicial hasta el 18 de noviembre de 2001. En oficio SDAUT-1277-2001 del 12 de setiembre de 2001, el INS le informó al Presidente de la Comercializadora de Seguros, las nuevas formas de aseguramiento que estarían disponibles para los asegurados del Fideicomiso, en condiciones mucho más onerosas para el Fideicomiso y para los clientes que las que el Instituto había concedido en el contrato original. Como el nuevo producto no iba a estar listo hasta octubre del 2001, en oficio SDAUT-1301-2001 del 18 de setiembre de 2001, la Subdirección de Automóviles autorizó seguir colocando riesgos dentro de la póliza vigente. Se les advirtió que una vez que se pudiera formalizar el nuevo contrato de seguro, tanto esas nuevas inclusiones como los riesgos de la cartera existente no podrían seguir vigentes en dicha póliza más allá del 18 de noviembre del 2001, por lo que sería obligatorio migrar todos los riesgos a la nueva póliza que será emitida. Como consecuencia de estos cambios obligados por el INS, que implicarían un incremento en las obligaciones a cargo del Fideicomiso al establecer un deducible más alto en dólares, a un precio mucho mayor, pues de una reducción del 60 % pasó a 45 %, obligó a que el Fideicomiso, para poder hacer frente a sus compromisos económicos con sus fideicomisarios, que éstos optaran por retener parte del riesgo que antes trasladaban al INS, en un acto de libre albedrío y en salvaguarda de sus propios intereses económicos, amenazados por la tendencia del Instituto a cerrar el Fideicomiso. Afirma que la Comercializadora de Seguros, habiendo negociado a nombre de su cliente con el INS el producto cuestionado, creyó actuar conforme a derecho al atender a los clientes que deseaban asegurar sus vehículos y consideraban el seguro muy caro, convenciéndolos de que podían acceder a mejores condiciones económicas si aceptaban parte del riesgo, lo que les motivaba a suscribir los contratos e incluso un crédito prendario para comprar el vehículo. Consideran que las únicas imputaciones realizadas a lo largo de ese período de vigencia del contrato contra la Comercializadora se debieron a la publicidad realizada por el Banco de San José, que efectivamente contenía errores, en la cual no tuvo participación la Comercializadora, y a las interpretaciones que a través de terceros opuestos a su actividad han realizado sus competidores. Aseguran que el INS no ha sufrido ningún menoscabo económico, según informe IA No. 036-2001 de la Auditoría, puesto que los asegurados han retenido la mayor parte de las pérdidas sufridas que normalmente se ubican dentro del deducible o sumas no cubiertas por el INS, por lo que los clientes han pagado sus pérdidas a través del Fideicomiso. Señalan que el 8 de enero de 2003, la Subdirección de Automóviles solicitó a la Dirección Jurídica del INS un estudio en virtud de que detectaron que la Comercializadora Credomatic en la póliza de deducible en dólares, en la mayoría de los vehículos asegurados ha reducido los montos asegurados en casi un 50%, lo que implica un infraseguro para el Asegurado en caso de un reclamo, ya que esa parte de la suma asegurada queda al descubierto, sin embargo, el fideicomiso de deducible que se supone opera únicamente para amparar esta participación del Asegurado, le está otorgando cobertura a la proporción de la pérdida que no se ampara por concepto de infraseguro. Mediante oficio DJUR-0520-2003 del 18 de marzo de 2003, la Dirección Jurídica indicó que, el problema planteado podría combatirse recurriendo a los aspectos técnicos del seguro emitido, analizando hasta donde la práctica de la Comercializadora desnaturaliza el seguro y le causa perjuicio al Instituto, y propone ciertas medidas técnicas. Asimismo, la Dirección Jurídica, mediante oficio DJUR-0760-2003 del 14 de mayo de 2003, ante la consulta de la Intendencia de Comercialización, establece que el contrato de Fideicomiso es un seguro, lo que dio base para acusar a la Comercializadora en el procedimiento que se discute, a pesar de que a su juicio el contrato no ha sufrido ninguna modificación sustancial desde que fue estudiado y aprobado por la misma Dirección Jurídica. De esta forma, mediante oficio G-0849-2003 del 23 de mayo de 2003, la Gerencia del Instituto le indicó al Gerente de Credomatic de Costa Rica S.A. que a criterio del INS “existen rasgos suficientes en el producto de “administración de fondos” comercializado por la empresa Credomatic S.A., para calificarlo como un seguro, actividad que según la legislación nacional, sólo puede ser ejercida por el INS y le previno que su representada cese de inmediato la comercialización de este tipo de producto. El Gerente de Credomatic presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto administrativo citado, sin que a la fecha de interposición del recurso se haya tenido respuesta. En su lugar inició un procedimiento administrativo contra la comercializadora. Sobre el fondo alegan que el INS violó su derecho al debido proceso, por utilizar un procedimiento inadecuado, ya que estamos ante actos propios del INS que tienen otro procedimiento para ser dejados sin efecto. Considera que existen derechos subjetivos consolidados para la empresa y su actividad derivada de la autorización para el funcionamiento del Fideicomiso dada en 1998 y que ahora el INS considera lesivo del monopolio de seguros. Sin embargo no se inicia un procedimiento para declarar la nulidad absoluta de ese permiso, sino para acusar falta grave por utilizar esa figura e inminentemente ordenar el cierre de la actividad, con lo cual buscan y obtendrían el mismo efecto. Considera que se viola el artículo 34 de la Constitución Política sobre los actos propios. Asimismo, considera violado el debido proceso porque no se ha citado en el procedimiento a todos los afectados por el acto final, según regula la Ley General de la Administración Pública. Tanto Credomatic de Costa Rica como el Banco de San José son interesados directos que tienen derechos subjetivos derivados del fideicomiso, así como los más de 3200 clientes del programa, pues deben ser llamados como partes coadyuvantes, y son ignorados por el Instituto Nacional de Seguros. Consideran que deben ser llamadas al procedimiento también todas las personas que el Instituto entrevistó y que dieron sustento a las afirmaciones y declaraciones contenidas en el informe de auditoría mencionado y que dio sustento al procedimiento, de modo que se pueda constatar su validez como prueba. Consideran asimismo que se prejuzga en el Informe de Auditoría IA 051-2003 sin haber realizado el procedimiento, y se determina que el fideicomiso autorizado por el INS es un seguro y le piden a la empresa que lo elimine. Afirma que las instancias del INS han adelantado criterio y adoptado sanciones, por lo que se viola el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública. Además, considera que el reglamento que se les aplica viola el debido proceso porque crea más de dos instancias, y viola la Ley General de la Administración Pública que simplifica y da celeridad al procedimiento. Cuestionan además que tanto en la denegatoria del recurso de revocatoria, como en la denegatoria del recurso de apelación el instituto afirma que el Reglamento en cuestión señala los requisitos del Acto de Apertura, sin que uno de ellos sea la correlación explícita de la prueba con respecto a las presuntas faltas. Afirma que el Instituto omitió en la resolución inicial un elemento básico para fundamentar la acusación, como lo es relacionar las acusaciones y decir cuáles son las pruebas que las sustentan, y al resolver el recurso de revocatoria alegan que no tienen obligación de hacerlo porque no lo exige el Reglamento que creó el propio instituto y a su juicio sustituye el criterio de la ley. Tampoco resolvieron la solicitud de Nulidad Absoluta y Manifiesta del acto impugnado. Señala que se viola el debido proceso porque se ofrece prueba documental abundante, desordenada, foliada al revés, y testimonial sin especificar la correspondencia entre ésta y las imputaciones, además de que en la prueba testimonial no se aclara en que calidad son llamadas las personas indicadas (peritos o testigos) ni los aspectos sobre los que van a declarar, todo lo que limita el derecho de defensa. Afirma que se violó el debido proceso porque se inició el procedimiento sin recabar prueba sustancial, (según se recomendó en el informe de auditoría IA N.051-2003 debía realizarse un informe técnico actuarial para determinar si existe algún impacto financiero en perjuicio del INS, pero la dirección de daños del INS niega el estudio y determina que la comercializadora incurrió en acto que va en contra de los intereses del instituto, por lo que riñe con el Reglamento para la operación de Entidades Comercializadoras de Seguros. La dirección de daños en oficio DSG-2723-2003 de 27 de agosto del 2003 señaló que el proceso de identificación del perjuicio económico del INS está en trámite, pero se decide continuar el procedimiento en su contra sin saber si hubo o no perjuicio económico. A su juicio ese estudio debe ser incorporado dentro del procedimiento y el INS no lo ha hecho, lo que vulnera el derecho de libre acceso a toda la prueba y sobre todo a no ser acusado sin fundamento. Solicitan los recurrentes que se ordene al INS suspender el envío de notas o actos que ordenan a sus oficinas o sucursales no procesar más emisiones de seguros de su comercializadora, que se declare con lugar el recurso, se anule el procedimiento y se enderecen los procedimientos por tratarse de actos propios. Asimismo que si se considera que no se está ante actos propios, se ordeneenderezar los procedimientos para aclarar y acoger sus solicitudes.

  2. -

    Informa bajo juramento G.S.P., en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (folio 1098), que en virtud de que el Despacho a su cargo no ha tenido participación directa en el asunto que motiva el presente recurso, se remite a lo que indique el señor B.C.M. en su informe.

  3. -

    Informa bajo juramento B.C.M., en su condición de Jefe de la Dirección de Mercadeo y Ventas del Instituto Nacional de Seguros (folio 1102), lo extenso de los hechos que ofrecen los recurrentes unido a la disconformidad de fondo presente en todas sus manifestaciones, en las que alega “autorizó la creación de un fideicomiso” situación que niegan porque se trata de una actividad que se encuentra al margen de las competencias institucionales, confirma a su juicio que la disconformidad de la Comercializadora de Seguros y del Agente no es de orden constitucional que debería ventilarse en la vía ordinaria. Aclara que entre el INS y la Comercializadora existe un vínculo contractual administrativo por medio del cual el contratista se comprometió a cumplir las obligaciones derivadas de la licitación en que participó, por lo que en caso de un eventual incumplimiento se instaura un procedimiento administrativo, por lo que no es propio, como afirman los recurrentes que en el procedimiento se deba tener como parte a otras empresas que forman parte del fideicomiso y mucho menos a los asegurados. Afirma que al INS no le compete la valoración específica del fideicomiso, sino de la eventual desnaturalización que de la póliza de seguros de automóviles hizo la comercializadora. En cuanto a los antecedentes relevantes de previo a analizar los aspectos de fondo, explica que actualmente el INS cuenta con dos pólizas de seguro comprensivo de automóviles, AUM-1335 y AUM-16, las cuales se emitieron a nombre del Banco de San José y se presume que son utilizadas y vendidas conjuntamente con el programa ofrecido por la Comercializadora de Seguros Credomatic S.A., cuyos fondos son aparentemente administrados por un fideicomiso que administra el Banco de San José. Afirma que el origen de dichas pólizas y del programa mismo se remonta a 1997. El 21 de octubre de 1997 el Director de la División de Automóviles consultó a Asuntos Jurídicos la propuesta del Gerente General de la Comercializadora de Seguros Credomatic para establecer un contrato de “Fideicomiso de deducibles” a nombre del Banco de San José. La Asesoría Jurídica se pronunció al respecto en los oficios ASEJ-1468-97 y ASEJ-1497-97 del 31 de octubre y 5 de noviembre de 1997 en el último se indicó que, no había inconveniente en que el fideicomiso de deducibles (cuyo proyecto de escritura de constitución se analizó) se lleve a cabo pues no violentaba la normativa de seguros que resguarda el monopolio que administra el INS y se trata de un acto de libre comercio en el cual no puede interferir la institución. El 6 de noviembre de 1997 mediante oficioDIVAT-1572-1997 la División de Automóviles puso en conocimiento de la Comercializadora la posición de la Asesoría Jurídica. En cuanto a la póliza AUM-166,afirma que en marzo de 1988 el instituto y el Banco de San José suscribieron el contrato denominado “Seguro Colectivo, condiciones Generales” el cuales se identificó con dicho número. El objeto del seguro era asegurar vehículos de personas físicas o jurídicas de acuerdo al contrato de Fideicomiso para la Administración de Deducibles, previo cumplimiento de todos los requisitos por parte del asegurado directo. Afirma que por oficio SDAUT-0467-2001 del 3 de abril del 2001 la Subdirección de Automóviles cuestionó ante la Dirección de Mercadeo y Ventas el Fideicomiso de deducible del Banco, con ocasión de la información publicada en una revista de 7 de marzo del 2001, en la cual se hablaba de las “diferencias” entre asegurar con el INS y el Fideicomiso BSJ, asimismo se cuestionó la existencia del fideicomiso pues en dicha publicación se presenta como un seguro adicional al del INS para cubrir el deducible mínimo de la póliza en cuestión y se afirmó que la publicación es nociva para los intereses del Instituto, dado que la comercializadora podría estar haciendo competencia desleal e incumpliendo la ley de seguros. Afirma que, circunscribiéndose a la competencia de la Dirección de Mercadeo y Ventas, por oficio DMV-258-2001 de 13 de junio del 2003 se hizo ver a la comercializadora los inconvenientes de su actuar. Posteriormente, en atención a una solicitud de la Subdirección de Automóviles a la Dirección Jurídica, en el oficio DJUR-1022-2001 de 20 de junio del 2001, ésta señaló que el Contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco de San José y la sociedad F.S.A. no podía considerarse como de seguro, ya que el fideicomiso en principio está creado para solventar únicamente el pago del deducible que el INS rebaje de las indemnizaciones que reciban los fideicomisarios en el eventual caso de sufrir un siniestro amparado por la póliza suscrita por el fideicomiso a su favor; no obstante, la misma Dirección Jurídica indicó al considerar la revisión de otros documentos no detallados en el oficio DJUR-1022-2001 que el problema surge con la forma en que se ha venido operando el contrato, pues ésta difiere de su verdadero contenido y fin. Debido a esta situación el 9 de agosto de 2001, la Subdirección de Automóviles le remitió al Gerente del Banco de San José el oficio SDAUT-1086-2001, comunicándole la decisión del Instituto de no renovar el contrato de la póliza AUM-166-07 con ese Banco, puesto que en una de las cláusulas del contrato, que establecía que “cuando el Instituto así lo disponga de conformidad con la experiencia que se obtenga sobre el comportamiento de esta póliza. Tal cancelación será informada al contratante con quince días de antelación al vencimiento de la cuota más próxima”. Dicha decisión se justificó en el hecho de que las condiciones especiales que el contrato de seguros mantenía, no se ajustaban a la realidad del mercado, lo cual permitía a la Comercializadora de Seguros Credomatic colocarse en una situación de ventaja competitiva en relación con los otros intermediarios de seguros, dado que la Comercializadora utilizaba las condiciones del contrato del Banco para publicitar entre propietarios de vehículos asegurados con el INS, un tercer producto que presentaban como seguro, ofreciéndoles una prima más barata y un deducible menor al estipulado en la póliza “corriente” que administra el INS y otras diferencias que afectaban su imagen comercial. Después de efectuarse una reunión el 22 de agosto de 2001 entre funcionarios de la Subdirección de Automóviles y la Presidencia Ejecutiva del INS con representantes del Banco de San José y la Comercializadora Credomatic, en la que se expusieron las razones que motivaron al Instituto a no renovar la póliza AUM-166 bajo las condiciones pactadas y el Instituto se comprometió a elaborar un nuevo esquema de aseguramiento para los clientes de la póliza antes dicha. En adición al oficio SDAUT-1086-2001, la Subdirección de Automóviles mediante oficio SDAUT-1176-2001 ratificó a Seguros Credomatic, la posición del Instituto, otorgando una prórroga de dos meses –18 de noviembre del 2001. El 12 de setiembre de 2001 la Dirección de Seguros Generales presentó al Presidente de la Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. el nuevo esquema de aseguramiento ofrecido por el Instituto para los clientes de esa Comercializadora, dicho esquema sustituía la póliza No. 166 para pasar a la modalidad de deducibles en dólares bajo las Coberturas de Daño Directo (DD), R. y Hurto (RH), la cual le permitía al asegurado una mayor asunción de riesgo, vía deducible, a cambio de rebajas significativas en las tarifas normales. En cuanto a la Póliza AUM-1335, señaló que es el nuevo producto en dólares ofrecido por el Instituto a Seguros Credomatic, denominado Seguro Comprensivo de Automóviles Voluntario, cuya emisión se suscribe a partir del 18 de setiembre del 2001 según Póliza Colectiva AUM-1335-00 a nombre del Banco de San José, con el código de contrato AUPC002641, mediante oficio SAUDT-1301-2001 del 18 de setiembre de 2001, la Subdirección de Automóviles le comunica al Gerente de Seguros Credomatic, la forma en que se realizaría el proceso de transición de los asegurados de la póliza AUM-0166 a la nueva AUM-1335, que sería administrada por el Departamento de Automóviles. En cuanto a la Póliza AUM-013. Señaló que el 12 de julio del 2002 la Comercializadora envía nota en la Sucursal del Instituto en San Pedro, en donde solicita la confección de una póliza colectiva a nombre de Fideicomiso para la Administración de Deducibles del Banco de San José.Afirma que según oficio SSP-240-2002 del 15 de julio del 2002, la Sucursal en San Pedro solicitó al centro de Cómputo crear un código agrupador para el Banco de San José (no a nombre del fideicomiso) para póliza de vigencia del 12-7-2002 al 18-07-2002. El 7 de 12 de 2002 Aseguramiento de automóviles, mediante oficio ASEG-0745-2002 cuestionó ante la Dirección de Mercadeo y Ventas la solicitud de traslado de la póliza AUM-1335, planteada por la Comercializadora de Seguros Credomatic, mediante oficio COM/SEG-952-02. La Sucursal de S.P. comunicó mediante oficio SSP-0671-2002 del 17 de 12 del 2002 que la solicitud de traslado había sido rechazada por primas y reintegros de deducibles pendientes de pago en aseguramiento de automóviles, en concordancia del seguimiento de la Auditoría. En cuanto a la intervención de la auditoría, manifestó que la Dirección de Seguros Generales mediante oficios DSG-0798-2003 y DSG-1239-2003 del 17 de 3 de 03 y 1 de 4 de 2003, comunicó a la Dirección de Mercadeo una serie de irregularidades, entre las que destaca que Seguros Credomatic SA está asegurando vehículos de la póliza AUM-1335 de Oficinas Centrales en un 50% del valor real efectivo. Lo que genera una solicitud a la Dirección Jurídica para el análisis del contrato de administración de fondos de Credomatic, y en oficio DJUR-0760-2003 de 24-4-2003 el pronunciamiento asevera que existen rasgos suficientes en el producto denominado de administración de fondos para se calificado como un seguro. Asimismo, el 3 de abril del 2003 la Dirección de Mercadeo y ventas solicitó a la Auditoría un estudio a Credomatic. Seguros y a la Gerencia que solicitara a Credomatic de CR que se abstenga de continuar la comercialización del seguro. La Gerencia remitió nota G-0849-2003 al Gerente de Credomatic de Costa Rica, el 23 de mayo del 2003, oficio contra el cual se interpusieron recursos de revocatoria y apelación en subsidio el 13 de junio. La auditoría rindió el informe AU-0487-2003 de 24-7-2003 a la Gerencia, que llegó a varias conclusiones que se detallan de folios 1114 a 1119. En cuanto al procedimiento administrativo, señaló que el 4 de setiembre del 2003 la Dirección de Mercadeo mediante oficio DMV-52-2003 dispuso la apertura del procedimiento administrativo a la Comercializadora de Seguros Credomatic y a su agente G.S.C.. El acto de apertura del procedimiento se notificó el 4 de setiembre del 2003 (OD-57-2003). Describió el informante los hechos que se le endilgan a la Agencia Comercializadora y al Agente de Seguros de folios 1119 a 1121. El 21 de noviembre, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo rindió su informe, según oficio OD-00112-2003. El dictado del acto final se reservará para después de que la Sala resuelva el recurso. En cuanto a los alegatos de fondo, señaló, sobre la violación al debido proceso por la utilización incorrecta del procedimiento administrativo para revocar un acto de la administración. Considera el recurrente que la empresa que representa cuenta con derechos subjetivos consolidados, en virtud de autorización otorgada por el Instituto en 1998 para el funcionamiento del Fideicomiso y que el procedimiento administrativo en cuestión no se inicia para declarar la nulidad de dicho permiso, sino para aplicarles una sanción y dejar sin efecto dicho permiso. Al efecto, indicó que el 9 de agosto del 2001 la Subdirección de Automóviles le comunicó al Gerente del Banco de San José, por oficio SDAUT-1086-2001 la decisión del Instituto de no renovar el contrato de la póliza AUM-166-07 suscrita con el Banco. Esto con base en lo regulado en las Condiciones Especiales pactadas en el contrato suscrito entre el Banco de San José y el Instituto, de acuerdo con su Cláusula Décima Primera, inciso 3). En virtud de lo anterior no es cierto que el procedimiento administrativo dispuesto según expediente 204-2003 tenga por objeto dejar sin efecto la supuesta autorización dada a Credomatic para la operación de un fideicomiso afiliado a pólizas de seguro voluntario de automóviles, sino que el procedimiento se instauró para verificar la verdad real de los hechos denunciados ante ésa Dirección. El recurrente sostiene que al procedimiento administrativo debieron ser llamados los tres mil doscientos clientes del “Programa para la Administración de Fondos para el pago de Deducciones de la Póliza de Seguro Voluntario de Automóviles del IN”, en condición de coadyuvantes, por cuanto todos tienen un interés económico actual, propio y legítimo de los resultados del proceso. Además, que deben ser llamadas todas las personas que el Instituto entrevistó durante el proceso realizado por la Auditoría, a efecto de constatar la validez de sus declaraciones. Afirman que el procedimiento que se inició, persigue la verificación de la verdad real de los hechos respecto a supuestos actos ejecutados por la Comercializadora Credomatic Seguros y su Agente acreditado G.S.C. al amparo del nexo contractual que une a dicha empresa con el Instituto, por lo que reiteran la explicación dada al principio de este oficio en donde se mencionó que entre la comercializadora y el Instituto, existe un vínculo contractual administrativo derivado de una licitación pública en la cual se establecieron los alcances comerciales de dicha relación en la que quedó claramente establecido que la venta y colocación de los seguros le es en nombre y por cuenta del INS, por lo que no es sustentable su pretensión de que se traiga como parte al procedimiento a otras personas ajenas a la relación contractual. Afirma que la totalidad de la información recabada por el ente auditor fue incorporada al expediente del procedimiento administrativo, incluyendo las manifestaciones brindadas por parte de los asegurados. No consideró necesario el Órgano Director citar más que a uno de dichos asegurados, y el recurrente tampoco ofreció la testimonial los restantes entrevistados. El recurrente objetó la suspensión de la recepción de inclusiones a la póliza AUM-13 en la sucursal del INS en San Pedro, en acatamiento a una recomendación dada por la Auditoría en el informe que dio origen al procedimiento. Las medidas en realidad se dieron a instancia de la Gerencia, pero no prejuzgan ni implican perjuicio para el Comercializador ni implican ningún tipo de sanción para el comercializador. En ese sentido, la nota SSP-0690-2003 fue cursada el 8 de agosto del 2003 por la citada Sucursal a la Agencia Comercializadora de Seguros Credomatic atendiendo a la Dirección de Sucursales, en cumplimiento de ajustes administrativos necesarios para evitar mayores implicaciones pero bajo ningún concepto pueden ser interpretadas como una sanción. En cuanto a la aplicación de un reglamento que viola el debido proceso por crear más de dos instancias. Afirma que el Instituto aplica el procedimiento administrativo con base en las Disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo para Entidades Comercializadoras de Seguros y Agentes Acreditados, las cuales respetan la doble instancia, por lo que no es cierto lo que afirma el recurrente de que en dicho cuerpo normativo existen más de dos instancias, como tampoco es cierto que no se resolvió la solicitud de Nulidad Absoluta y Manifiesta del acto impugnado, dado que mediante oficio OD-070-2003 se cursó notificación de dicha resolución (folios 975 a 981 del expediente). En cuanto al argumento del amparado de que se limitó su derecho a la defensa porque los documentos que constituyen el documento fueron dispuestos sin ningún orden, foliados al revés y sin correlación con la imputación de cargos, afirma que no es cierto, ya que la mayor parte de la parte documental que conforma el expediente administrativo está constituida por los papeles de trabajo recopilados por la Auditoría Interna, los cuales están divididos en secciones, con su simbología y subdivisiones internas; además, el legajo total tiene un índice de papeles de trabajo en donde se detalla el tipo de documento y su ubicación dentro del expediente, los documentos incorporados por el órgano director están dispuestos de manera cronológica y todos tiene una foliatura continua. También rechaza la alegada ausencia de relación entre la testimonial de cargo y los hechos por los que se cita a cada testigo, pero en las cédulas de cada notificación cursada a cada una de las personas llamadas al procedimientos en dicha calidad, se hace indicación clara de los hechos a los que se les pediría referirse en la audiencia (folios 946 al 948 y 974 del expediente administrativo). Las copias de estas cédulas fueron puestas en conocimiento del recurrente según oficio OD-070-2003 (folios 975 a 981 del expediente administrativo). En cuanto la supuesta iniciación del procedimiento sin recabar prueba sustancial, indica que, si bien es cierto que la Auditoría recomendó la realización de los cálculos actuariales a efecto de determinar el eventual perjuicio económico generado por las presuntas actuaciones de la Agencia Comercializadora y su Agente de Seguros, el acatamiento de dicha recomendación no era viable en los términos expuestos, por lo que se valoraron dichas recomendaciones y se dispuso la apertura del procedimiento administrativo, dejando de lado todo aspecto relativo a la determinación de los eventuales daños y perjuicios ocasionados al INS. Afirma que como puede observarse las garantías procésales atinentes al debido proceso han sido cumplidas a cabalidad, sin que sea posible someter en esta instancia de decisión la discusión de fondo que plantea el recurrente relacionada con el fideicomiso y sus derivaciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En memorial de folio 1135 los recurrentes se refirieron a la respuesta del INS a su recurso de amparo.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante oficio G-0849-2003 de 23 de mayo del 2003 el subgerente del Instituto Nacional de Seguros pidió a Comercializadora de Seguros Credomatic el cese de la comercialización del “contrato de fideicomiso” (folio 135).

    b)Por escrito presentado el 13 de junio del 2003 el Gerente General de Credomatic de Costa Rica presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio descrito en el acápite anterior (folios 1230-1245).

    c)Por oficio DMV-522-2003 del 4 de setiembre del 2003, recibido en la Comercializadora de Seguros Credomatic, el Lic. B.C.M. dispuso la apertura de procedimiento administrativo a Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. Asimismo designó a las integrantes del órgano director del procedimiento (folio 917).

    d)Por oficio OD-57-2003 de las 15:00 horas del 4 de setiembre del 2003, se comunicó a la Agencia Comercializadora de Seguros Credomatic. S.A. y a G.S.C. la apertura del procedimiento administrativo (folios 918-942).

    e)Las fotocopias del expediente 204-2003, con 916 folios fueron entregadas a la persona autorizada por Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. el 5 de setiembre del 2003(folio 945).

    f)El Órgano Director del Procedimiento citó en calidad de testigo a N.Q.R., C.S.A., W. F.S., A.C.M. ante el Órgano Director el 1 de octubre a las once, trece, catorce y quine horas respectivamente. (folios 946, 947,948,974).

    g)Mediante escrito de 9 de setiembre del2003, Á.C.A., G.S.C. (949-969).

    h)Por resolución OD-070-2003 de las 14:05 horas del 17 de setiembre del 2003 el Órgano Director del Procedimiento administrativo rechazó el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad y trasladó el expediente original a la Dirección de Mercadeo y Ventas para su resolución (folios 975-981).

    i)Por resolución DMV-562-03de las 10:00 horas del 22de setiembre del 2003, se rechazó el recursode apelación (folio 985-989).

    j)Por resolución OD-076-2003 de 22 de setimbre de 2003 el órgano director del procedimiento citó a G.S. C. en el procedimiento administrativo a la audiencia oral y privada a realizarse el 1 de octubre del 2003 (folio 990).

    k)El 25 de setiembre del 2003 Á.C.A. y G.S.C., contestaron el emplazamiento realizado en el documento de apertura (folio 993-991).

    l)Por resolución OD-086-2003 de las 15:30 horas del 26 de setiembre del 2003 el órgano director del procedimiento resolvió acerca del ofrecimiento de prueba de los recurrentes (folio 994-996).

    m)El órgano director del procedimiento citó a los testigos W.H.W., R.A.J., y G.V.V. a declarar el 2 de octubre del 2003 (folios 1001-1003).

    n)Por oficio G-1715-2003 de 30 de setiembre del 2003 el Lic. L.M.V., S. comunicó al Gerente General de Credomatic de Costa Rica que se deja en suspenso la resolución del recurso de revocatoria interpuesto el 13 de junio del 2003 contra el oficio de esa Gerencia G-0849-2003 mientras se resuelve el procedimiento administrativo seguido contra comercializadora de seguros Credomatic Seguros S.A. (folio 1030).

    o)Por resolución OD-088-2003 de las 18:05 horas del 30 de setiembre del 2003 se resolvió una solicitud del representante de Comercializadora de Seguros Credomatic y Abogado de G. S.C., en el sentido de señalar fecha para la audiencia con posterioridad al 17 de octubre (folio 1034-1036).

    p)El 1 de octubre del 2003, Á.C.A. y G.S.C. interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución OD-088-2003 (folio 1037-1038).

    q)Por resolución OD-089-2003 de 15:40 horasdel 30 de setiembre del 2003 se rechazó el recurso de revocatoria (folio 1040).

    r)La audiencia oral y privada se llevó a cabo el 2 de octubre del 2003 (folio 1050-1045). Por resolución OD-094-2003 de15:50 horas del 3 de octubre del 2003 se puso a disposición de las partes el acta de la audiencia oral y los documentos que en el curso de la misma fueron aportados al expediente en calidad de prueba (1051 al 1070 al igual que el escrito de descargo y anexos presentado por el representante de Comercializadora de Seguros Credomatic y el Agente de Seguros G.S.C. (folio 1072).

    II.-

    Objeto del recurso. El argumento medular de los recurrentes es que el Instituto Nacional de Seguros violó su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de su representada Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. Lo anterior, porque la División de Automóviles del INS autorizó un seguro colectivo de automóviles, administrado mediante un fideicomiso en el cual el Banco de San José fungiría como F., póliza que se emitió el 18 de marzo de 1998, y que ha sido renovada en forma consecutiva hasta la fecha de interposición del recurso, período en el cual el fideicomiso ha funcionado normalmente sin sufrir ninguna modificación sustancial. Afirman que a consecuencia de los cambios obligados en el contrato por el INS, especialmente a partir del 18 de noviembre de 2001, cuando se impuso un deducible más alto en dólares, a un precio mucho mayor (de una reducción de 60% paso a 45%), para que el Fideicomiso pudiera hacer frente a sus obligaciones con los fideicomisarios, éstos optaron por retener parte del riesgo que antes trasladaban al INS en un acto de absoluto libre albedrío, lo cual está ajustado a derecho. Consideran que de dicha autorización deriva su representada derechos subjetivos consolidados desde 1998 que sólo pueden ser dejados sin efecto mediante los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, por lo que la instauración del procedimiento administrativo con fundamento en el Reglamento Disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo para Entidades Comercializadoras de Seguros viola los numerales 34 y 39 de la Constitución Política. En forma subsidiaria acusan irregularidades en el procedimiento administrativo seguido en su contra por un Órgano Director de Procedimiento designado por el Gerente del Instituto Nacional de Seguros y la infracción a su derecho de petición y pronta resolución por la falta de respuesta al recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto contra el oficio G-0849-2003 de 23 de mayo del 2003 suscrito por el Subgerente del INS L.M.V. el 13 de junio del 2003.

    III.-

    En cuanto al primero de los alegatos de los recurrentes, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros, Nº12 del 10 de octubre de 1924, la administración de los seguros del Estado corresponde en exclusiva a la institución autónoma denominada Instituto Nacional de Seguros, sujeto de derecho público que en los términos del artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública, tiene capacidad de derecho público y de derecho privado. Sin embargo, ello no implica que los actos del Instituto relativos a sus contratos de seguro sean actos administrativos en los términos regulados en el título sexto de la Ley General de la Administración Pública. Por ello tampoco puede invocarse en el presente caso el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, y que obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso en cuanto a la alegada infracción al numeral 34 de la Constitución Política.

    IV.-

    Tampoco es procedente en esta sede, discutir si la empresa amparada, cuya relación con el Instituto Nacional de Seguros se rige por el Reglamento para la Operación de Entidades Comercializadoras de Seguros, Decreto Ejecutivo Nº8157 del 5 de diciembre de 1997, ha ejercido la actividad para la cual fue contratada (promoción, gestión, cobro, inspección y colocación de seguros) de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o si el producto “Programa de Administración de Fondos para el pago de deducciones de la Pòliza de Seguro Voluntario de Automóviles del Instituto Nacional de Seguros” es una actividad legítima, cuestión que debe ser discutida precisamente en el procedimiento administrativo iniciado contra la Comercializadora de Seguros Credomatic y el Agente Acreditado G.S.C., y una vez dictado el acto final, puede ser impugnado por los amparados en la jurisdicción común. Aprecia la Sala que el hecho de que para la tramitación del procedimiento se haya aplicado el Reglamento denominado “Disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo para entidades comercializadoras de seguros y agentes acreditados” no viola el derecho al debido proceso, pues la norma satisface los elementos básicos de esa garantía constitucional previendo incluso una audiencia oral y privada con fundamento en la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, según se desprende de la relación de hechos probados de esta sentencia, el procedimiento se ha llevado a cabo en respeto de ese principio constitucional, pues a los amparados se les notificó del carácter y fines del procedimiento, con indicación precisa y detallada de los hechos y las presuntas faltas que se les imputan, garantía suficiente en el procedimiento administrativo según ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, de manera que la correlación explícita de la prueba con respecto a las presuntas faltas en la acusación que extrañan los amparados es propia más bien del proceso penal. Además aprecia este Tribunal que se les dio oportunidad para presentar los argumentos, producir las pruebas pertinentes, preparar su alegación –lo que ha incluido el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión-. La Sala tuvo a la vista el expediente administrativo, constituido por los papeles de trabajo recopilados por la Auditoría Interna, divididos en secciones, con un índice, y los documentos incorporados por el órgano director que están dispuestos de manera cronológica, con foliatura continua, de manera que si bien es un documento voluminoso, en lo absoluto obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa. Se garantizó a los investigados el derecho a hacerse representar por un abogado, y los recursos interpuestos durante la tramitación del procedimiento han sido resueltos por el órgano director o por el superior cuando se trató de recursos de apelación. Por lo que no se ha producido ninguno de los quebrandos que apuntan los recurrentes.

    V.-

    Aducen además que se ha violado el debido proceso porque no se tuvo como parte del procedimiento iniciado por el INS contra la Comercializadora de Seguros Credomatic y el Agente autorizado G.S., a personas físicas o jurídicas involucradas en los contratos de seguro. Lo anterior no viola derecho fundamental alguno de los amparados porque el objeto del procedimiento es determinar si la empresa comercializadora y el agente acreditado incurrieron en alguna irregularidad que pueda hacer procedente la imposición de una sanción, en el marco de la relación que tienen con el Instituto Nacional de Seguros, por lo que las partes involucradas son las que tienen esa relación contractual con el Instituto.Tampoco se ha violado dicha garantía porque no se hayan llamado al procedimiento todas las personas que el INS entrevistó durante la elaboración del Informe de Auditoría con base en el cual se inició el procedimiento administrativo. Consta en el expediente que el informe y los papeles de trabajo de la auditoría han sido incorporados al expediente administrativo de tal manera que en ejercicio de su derecho de defensa los recurrentes tuvieron oportunidad de estudiarlo y cuestionarlo, lo cual es suficiente para tener por constatado el respeto al debido proceso en esta sede. Tampoco estima la Sala que el Informe de Auditoría IA 051-2003 constituya un adelanto de criterio de las autoridades del INS, porque no impone sanción alguna a los amparados sino que establece una serie de recomendaciones para las autoridades del Instituto Nacional de Seguros. Se trata de una investigación preliminar, a efectos de determinar, entre otras cosas si existía mérito o no para iniciar un proceso que tendiera a averiguar la verdad real de los hechos investigados y sentar las responsabilidades del caso, como de hecho ocurrió. Si bien una de esas recomendaciones fue realizar cálculos actuariales para determinar el eventual perjuicio económico generado por las presuntas actuaciones de la Agencia Comercializadora y su Agente de Seguros, no constituye una infracción a derecho fundamental alguno de los amparados el hecho de que el procedimiento administrativo se haya iniciado sin que se hayan efectuado, pues como ya se indicó el objeto del procedimiento es determinar si hubo o no incumplimiento de las condiciones del contrato suscrito entre Comercializadora de Seguros Credomatic, su Agente Acreditado G.S. C. y el INS, sin que sea necesario para ello determinar previamente la determinación de eventuales daños y perjuicios ocasionados al INS. Otros cuestionamientos del amparado, como la supuesta ausencia de relación entre la prueba testimonial de cargo y los hechos por los que se cita a cada testigo, si el reglamento que se aplica para regir el procedimiento es o no conforme con la Ley General de la Administración Pública, no tienen relevancia constitucional, y en consecuencia deben ser analizados en la vía administrativa, o en su defecto en le jurisdicción común.

    VI.-

    Finalmente en cuanto a la falta de resolución de los recursos planteados el 13 de junio del 2003, contra el oficio del Subgerente del Instituto Nacional de Seguros G-0849-2003 del 23 de mayo del 2003, esta S. conoció el recurso de amparo 03-10086 interpuesto a favor de Credomatic de Costa Rica S.A. y resolvió en la sentencia 2922-2004 de las 10:34 horas del 19 de marzo del 2004, lo siguiente:

    “II.-

    Sobre el fondo. De los autos se extrae que la amparada presentó recursos de revocatoria y apelación contra lo dispuesto en el oficio número G-0849-2003 del 23 de mayo del 2003,que le previene cesar la comercialización entre sus clientes del fideicomiso de deducibles y que a la fecha de interposición del amparo que ingresó a la Sala el 26 de septiembre de 2003 no habían sido resueltos. La autoridad accionada justifica la omisión en la apertura de un procedimiento administrativo incoado para determinar si se mantiene o no el contenido del oficio combatido, sin embargo, en criterio de la Sala ello no equivale a la respuesta que echa de menos la amparada.(...)

    III.-

    Corolario de lo expuesto, el recurso debe declararse con lugar como se dispone en la parte dispositiva del fallo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a L.M.V., en su condición de Subgerente del Instituto Nacional de Seguros o a quien ocupe ese cargo, bajo pena de desobediencia, que dentro del improrrogable término de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y tramite, según corresponda, los recursos presentados por la amparada el 13 de junio del 2003, y le notifique lo resuelto. Se advierte al accionado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución L.M.V., en su condición de Subgerente del Instituto Nacionalde Seguros o a quien ocupe ese cargo en forma personal. “

    Como el reclamo fue analizado en la sentencia referida, y estimado el recurso lo procedente es que en cuanto a ese extremo, se estén a lo allí resuelto los recurrentes.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la infracción al derecho de petición y pronta resolución por la falta de resolución de los recursos interpuestos el 13 de junio del 2003 contra el oficio del Subgerente del Instituto Nacional de Seguros, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia 2922-2004 de las10:34 horas del 19 de marzo del 2004

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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