Sentencia nº 00855 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012658-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-00855

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.F.E., mayor de edad, casado, empresario, vecino de H., con cédula de residencia número 704-55508-740, a favor de Oltrex Internacional S.A., cédula jurídica número 3-101-096336, contra el Ministerio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y dos minutos del siete de diciembre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que en el procedimiento de remate llevado a cabo en el Fideicomiso La Meseta / Banco Nacional de Costa Rica número uno se ha alegado la nulidad absoluta de esos procedimientos, ya que se acusó un supuesto incumplimiento y se señaló a remate sin que el Banco Nacional (fideicomisario) agota primero la vía administrativa, lo que impidió que su representada pudiera acudir al arbitraje previsto en el fideicomiso, pues la ley impide demandar a un ente público si no se agota previamente la vía administrativa.Además, el nombramiento del fiduciario se realizó en contra de lo establecido por la Contraloría General de la República en oficio DAGJ-304-2000 del veintiocho de febrero del dos mil, ya que llevó a cabo sin seguir los trámites de licitación obligatoria.Asimismo, no se obtuvo la autorización exigida en el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública para poder acudir a la sede arbitral, lo que dejaba sin instancia de control de actuaciones.Acusa que, a pesar de lo indicado por esta S. en su jurisprudencia, en forma nula y arbitraria se procedió al remate y sin acudir a la vía establecida por el derecho común, el fiduciario acudió al Ministerio de Seguridad para desalojar el inmueble de su representada que había sido traspasado al fideicomiso en garantía del deudor, inmueble que es una finca agrícola dedicada a la selvicultura, o sea, una típica empresa agraria correspondiente a la vía agraria.Reclama que éste no es uno de los casos en los que la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos autoriza para practicar el desahucio administrativo, pues sólo autoriza intervenir en fundos urbanos y no agrarios.Acusa que la autoridad recurrida, sin tomar en cuenta sus argumentos y con base en documentos presentados por la contraparte de los que no tuvo conocimiento, ordenó el desalojo de su propiedad.Indica que esos documentos contenían datos que no eran ciertos y nunca le fueron puestos en conocimiento a la contraparte para defenderse.Aduce que el Ministerio recurrido no podía intervenir y sentenciar en un diferendo entre particulares y ordenar el desalojo de su representada, pues ello le corresponde a los tribunales de justicia.Considera violado el debido proceso y lo dispuesto en los artículos 33 y 153 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: En el fondo, la inconformidad del recurrente es con el criterio sostenido por el Ministro de Seguridad Pública en resoluciones número 2591-2004 DM de las doce horas del primero de octubre y 3110-04 DM de las nueve horas del diecisiete de noviembre, ambas del dos mil cuatro (folios 7 a 11), en el sentido de que su representada ocupaba el inmueble del cual se ordenó el desalojo administrativo por mera tolerancia, en tanto que aquél estima que se trata de posesión agraria y que, por tanto, debe ser conocido por los tribunales de justicia, ya que el Ministerio de Seguridad Pública no tiene competencia para ello.Lo así planteado no es más que un diferendo de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala.En efecto, no corresponde a esta S. determinar si la amparada se encontraba en el inmueble por mera tolerancia o ejercía una posesión agraria –como se reclama- pues ese aspecto debe ser resuelto en la vía de legalidad pertinente.Lo mismo cabe decir en relación con el alegato de que el Ministro recurrido basó su resolución en documentos que contenían datos falsos.Ahora bien, el hecho de que el recurrente argumente que su representada ejercía posesión agraria sobre el inmueble no torna, por sí sola, en arbitraria o ilegítima la actuación del Ministerio de Seguridad Pública, pues en tanto éste considere, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, que la ocupación que del inmueble tenía la empresa amparada lo era por mera tolerancia, es competente para conocer y pronunciarse sobre las diligencias de desahucio administrativo interpuestas ante él.Corresponde al recurrente y a su representada demostrar ante el Ministerio de Seguridad Pública que no se trata de un caso de mera tolerancia, sin que lo que la respecto se resuelva pueda ser objeto de impugnación en esta sede, ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.Por otra parte, esta S. ya ha dicho que en tratándose del desahucio administrativo, el debido proceso se cumple con la notificación al interesado de la resolución que ordena su desalojo, pues el derecho de defensa se ejerce a través de la interposición de los recursos respectivos, momento procesal en que debe alegarse lo que se estime pertinente y aportarse la prueba del caso.De modo que no debe dársele al demandado ninguna audiencia previa a esa decisión, ni darle traslado de ningún elemento de prueba –como lo reclama el recurrente- de previo a dicha resolución, pues es con la notificación de ésta que se cumple con el debido proceso.A disposición del interesado queda el expediente para que se imponga de la prueba en cuestión.En este sentido, consta que el recurrente, en su condición de representante de la sociedad amparada, interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el desalojo administrativo de la amparada, momento en el cual debió alegar lo que estimara pertinente y aportar la prueba del caso, todo en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.Dicho recurso fue debidamente resuelto por resolución número 3110-04 DM de las nueve horas del diecisiete de noviembre del año en curso, en la cual se analizan los argumentos del recurrente y se indican los fundamentos de la decisión.De manera que su inconformidad es con lo así resuelto, lo cual, conforme se dijo, no es sino un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, debe ser planteada ante la jurisdicción común.Por lo demás, según se desprende de la resolución de última cita, el Banco Interfín S. A. –promovente de las diligencias de desahucio administrativo- actualmente ejerce la posesión del inmueble en virtud de que la sociedad amparada hizo abandono de él, motivo por el cual el amparo carece de interés.Enconsecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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