Sentencia nº 00929 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2005

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011432-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-00929

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del primero de febrero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por O.L.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las 13:05 horas del 5 de Noviembre de 2004 (folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público. Manifiesta que fue incluido en el primer procedimiento especial abreviado de taxis, según comunicación escrita hecha el 9 de enero de 2004. El 19 de febrero se presentó a la ventanilla única del Consejo de Transporte Público para realizar el trámite de formalización del contrato de concesión administrativa, pero no pudo realizar esa formalización porque su trámite quedó paralizado, desde entonces ha realizado muchas gestiones sin lograr la formalización, lo mandan de un lado para otro y nadie le da razón de su situación. Solicita el recurrente se condene al recurrido a resolver lo más pronto posible.

  2. -

    Informó bajo juramento R.A.P., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 16), que para participar en el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxi se publicó en el Alcance N° 62 a La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre del 2000, el Decreto Ejecutivo N° 28913-MOPT, Reglamento del primer procedimiento especial abreviado para el transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, el cual en su artículo noveno establece los requisitos específicos de la oferta, dentro de los que incluye -en el inciso d)- la Certificación de estar inscrito como permisionario o concesionario actual del servicio público de taxi, de conformidad con el inciso c), del transitorio IX de la Ley 7969. Que según Transitorio IX de la Ley 7969, la cual establece la tabla de calificación de ofertas para este procedimiento, el inciso c) indica: "...Experiencia operacional en la prestación del servicio público modalidad de taxi: Se acreditará un veinte por ciento (20%) del total de puntos por evaluar, a quien presente una certificación de estar debidamente inscrito al presentar la oferta, como empresario de taxi (permisionario o concesionario), debidamente registrado en las oficinas respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes...". De tal manera que para obtener los 100 puntos de calificación debían de presentar tal certificación. Con fundamento en eso, considera que no lleva razón el recurrente, en cuanto a que el Consejo de Transporte Público no le ha comunicado las supuestas anomalías respecto a su permiso placas SJP 3645, ya que en virtud de una irregularidad detectada en el mismo (por el cual se le otorgaron veinte puntos en la calificación de su oferta dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxi), y tal como se le advirtió al recurrente, se procedió a suspender la formalización de la nueva concesión, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el procedimiento administrativo para averiguar la verdad real de los hechos.Así las cosas, al estar este procedimiento administrativo pendiente a resolverse por parte de la Junta Directiva de ese Consejo, y siendo que el mismo resolverá sobre la condición de permisionario del aquí recurrente, misma que le confirió veinte puntos en su oferta de licitación, situación que además, le permitió adquirir mediante el proceso aleatorio una nueva concesión de taxi, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público en estos casos recomendó a la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, suspender la formalización del contrato de concesión para el servicio público de transporte modalidad taxi, debido a que sus anteriores permisos presentan irregularidades.Explicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos dentro del procedimiento administrativo que se desarrolló en esa Dirección le concedió audiencia por medio del oficio DAJ-0400545 de fecha 17 de marzo de 2004, el cual fue notificado de forma personal al aquí recurrente; sin embargo, el amparado no contestó la audiencia conferida dentro del término otorgado ni ofreció prueba de descargo, por lo que la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió el oficio DAJ-0401033 del 07 de mayo de 2004, mediante el cual se conoce el procedimiento administrativo seguido al recurrente por irregularidad en su permiso de taxi SJP-3645 y el mismo se remitió a conocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público. Para la fecha del informe el asunto no tiene acuerdo en firme. Explicó que el recurrente ha presentado múltiples gestiones, con el afán de que se proceda a formalizar su derecho de concesión, aún a sabiendas de la anomalía presentada y las medidas cautelares aplicadas. Dichas gestiones fueron conocidas por ese Consejo en el siguiente orden: En primer lugar el escrito presentado ante la Oficina de Taxis, en fecha 16 de marzo del presente año, fue contestado con el oficio DCP-T-04-0529, de la misma fecha, en el sentido de que el expediente se había trasladado a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Consejo con el fin de que se realizara el análisis correspondiente; por otra parte, en cuanto a la gestión presentada el 1 de junio de 2004 por la cual el recurrente justificó la no formalización de su derecho de concesión, fue atendida por esta Dirección, quien mediante el oficio DAJ-0401492, de fecha 16 de junio de 2004, envió ese escrito junto a algunas otras solicitudes de prórroga- a la Dirección Ejecutiva para que fueran sometidas a conocimiento de la Junta Directiva; y finalmente respecto a la gestión presentada en fecha 25 de agosto del 2004 y enviada bajo el expediente 04-08-365, para conocimiento de esa Dirección, fue respondido al interesado -con el oficio DAJ-0403296-, sin embargo, al no haber señalado un lugar para oír notificaciones se encuentra pendiente de ser comunicado al ahora recurrente.Concluye que no es cierto lo manifestado por el recurrente al señalar que el Consejo de Transporte Público haya ignorado su estatus de adjudicatario sin brindarle información alguna, ya que únicamente se le ha suspendido el trámite de formalización de la misma, hasta tanto se concluya el procedimiento administrativo señalado, sin que se haya procedido a dictar acto alguno que revoque o anule su concesión, sencillamente ha operado una medida cautelar por parte de la Administración hasta tanto no se resuelva el ya referido procedimiento, situación de la cual tiene pleno conocimiento el amparado, pues le fue notificada de forma personal la audiencia conferida en dicho procedimiento, la cual no obstante, no respondió.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acude en amparo ante este tribunal alegando que desde el 19 de febrero de 2004 se presentó a la ventanilla única del Consejo de Transporte Público para realizar el trámite de formalización del contrato de concesión administrativa para poder prestar el servicio público de taxi, pero no pudo realizar esa formalización porque su trámite quedó paralizado, y desde entonces ha realizado muchas gestiones sin lograr la formalización, y pide que se condene al recurrido a resolver lo más pronto posible.

    1. HECHOS PROBADOS. De interés para resolver este proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 19 de Febrero de 2004 la parte recurrente se presentó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público para tramitar lo procedente para obtener un permiso de prestación del servicio público de taxi (folio 3). 2) En esa ocasión no pudo realizar el trámite pues la Administración dispuso una medida cautelar de suspender la formalización de la nueva concesión, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el procedimiento administrativo para averiguar la verdad real de los hechos, pues fueron encontradas supuestas anomalías respecto a su permiso placas SJP 3645 (informe de folio 17).

    III.-

    EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, y su resolución sea congruente con los extremos alegados. Además, el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, pues la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir del momento de practicar la comunicación, cuando el interesado conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta esperada. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución política.

    IV.-

    FONDO DEL ASUNTO: En el presente caso, el 19 de Febrero de 2004 la parte recurrente se presentó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público para tramitar lo procedente para obtener un permiso de prestación del servicio público de taxi. En esa ocasión no pudo realizar el trámite pues la Administración dispuso una medida cautelar de suspender la formalización de la nueva concesión, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el procedimiento administrativo para averiguar la verdad real de los hechos, pues fueron encontradas supuestas anomalías respecto a su permiso placas SJP 3645. El recurrido es omiso en informar la fecha en que se notificó al recurrente la medida cautelar de suspender el trámite de su interés para realizar una investigación previa. Entonces este tribunal no tiene más remedio que partir del dicho del recurrente, en el sentido de que desde el 19 de febrero de 2004 cuando pretendió realizar el trámite de concesión del servicio de taxi, no se le ha resuelto nada.Desde esa fecha, hasta el 17 de noviembre de 2004, cuando el Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público rinde su informe, transcurrieron casi nueve meses, tiempo superior a lo razonable como para no haber concluido la investigación del caso. Por lo expuesto, y al verificar la infracción al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, establecido en el artículo 41 de la Constitución Política por parte de la autoridad recurrida, se impone declarar con lugar el recurso, y ordenarle a la parte recurrida que gire las órdenes que están dentro del marco de su competencia para que la investigación sea finalizada y el acto final comunicado al recurrente, todo dentro del plazo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.A.P., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes que están dentro del marco de su competencia, para que la investigación que se tramita contra el amparado quede terminada por acto final debidamente comunicado al recurrente, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.A.P. en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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