Sentencia nº 01378 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006531-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-01378

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.O. contra el MINISTRO Y EL COORDINADOR GENERAL DEL PROGRAMA NUEVAS OPORTUNIDADES EDUCATIVAS PARA JOVENES, ambos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el seis de julio de dos mil cuatro, el recurrente manifiesta que labora como Director de la Escuela Chimurria que corresponde al código 3834, con el entendido de que desde hace dos años atiende el cargo de Coordinador de la Sede del Programa Nuevas Oportunidades en San Jorge de Upala, código 3894; quedesde el 02 de febrero de este año, fue convocado a realizar las primeras funciones de ese programa (matrícula) de la Sede San Jorge; que a partir de ese momento a la fecha, no ha percibido pago alguno por esas funciones de coordinador, sea el 50% de recargo sobre el salario base (ver documento a folio 04), lo que implica que solamente se le ha requerido que atienda ese recargo sin pago alguno; que por esa situación ha realizado varias gestiones ante las autoridades competentes del Ministerio recurrido (ver documentos a folios 07 y 08), en donde siempre se le ha informado que se le cancelará dicho monto la próxima quincena sin que se haya concretizado dicho pago; que igualmente solicitó explicaciones ante el Ministro recurrido, quien no le dio una respuesta clara y precisa sobre la omisión en cuanto al pago de cita; que sin embargo, a otros docentes que igualmente atienden labores de coordinación por recargo de ese programa, si perciben dicho pago; que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio los derechos dispuestos en los artículos 33, 56, 57 y 58 de la Constitución Política.

  2. -

    En resolución de las nueve horas veinticuatro minutos del siete de julio de dos mil cuatro, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    En escrito presentado el catorce de julio de dos mil cuatro, el Coordinador Nacional del Programa Nuevas Oportunidades para Jóvenes del Ministerio de Educación Pública manifiesta que efectivamente el amparado no se le había cancelado el recargo de Coordinador del Programa Nuevas Oportunidades Educativas, en la sede S.J. de Upala, por contar con un recargo salarial que se conoce como “horario alterno”; que la actuación se debió a una disposición del Departamento de Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, según resolución número DEPP-3467-2003; que se solicitó en oficio número PNOEJ-169-04, que se revocara la resolución citada, por diversos motivos; que el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por resolución número DEPP-169, se logró revocar la resolución que impedía pagarle al accionante; que se procedió a hacer nuevamente la propuesta de nombramiento para que se cancelara el salario adeudado; que el trámite corresponde a la Dirección de Personal.

  4. -

    En escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil cuatro, el Ministro de Educación Pública manifestó que existe una plena identificación de la dependencia, a quien se le atribuye una eventual lesión de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente el emplazamiento cursado al jerarca del Ministerio de Educación Pública; que en oficio número UP2-2516-2004, de 21 de julio de 2004, el J. de la Unidad de Gestión de los Coordinadores de Sede del Programa Nuevas Oportunidades rindió un informe al respecto.

  5. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparado fue nombrado como Coordinador de Sede, Escuela San Jorge, Upala, en el Programa de Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes a partir del 2 de febrero al 17 de diciembre de 2004 con recargo de funciones (ver oficio número PNOEJ-2145-04 a folio e informe a folios 16 y 17); b) que en resolución de las 12 horas del 12 de setiembre de 2003, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria del Ministerio de Educación Pública, por resolución No. DEPP-3467-2003, indicó que el recargo del Programa de Nuevas Oportunidades no podía combinarse con horario alterno (visible a folio 23); c) que el 26 de mayo del 2004, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, por resolución No. DEPP-2567-2004, modificó la resolución No. DEPP-3467-2003, a efectos de permitir la combinación del recargo con horario alterno (visible a folio 6); d) que el 7 y 9 de agosto de 2004 se confeccionaron y aplicaron las acciones de personal números 1729711, 179741 y 179732 para el pago al recurrente del recargo de funciones por laborar como Coordinador del Programa de Nuevas Oportunidades (ver informe del Ministro de Educación Pública a folio 25 y acciones de folios 27 A28).

    II.-

    Sobre el derecho. El recurrente reclama que el Ministerio de Educación Pública no le ha reconocido el recargo de funciones como Coordinador del Programa de Nuevas Oportunidades, E.S.J. de Upala, que asumió desde el 2 de febrero del 2004.Sin embargo, de la documentación aportada al expediente se constata que no fue sino hasta el 7 de agosto del 2004 que el Ministerio de Educación Pública, por acción de personal No. 1729711, tramitó dicho recargo a favor del amparado.Antes de esa fecha, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública no había emitido ninguna acción de personal que confiriera algún derecho subjetivo al recurrente. En este sentido, lo único que existía eran dos oficios suscritos por el Coordinador del Programa de N.O. en los que le solicitaba al J. de la Unidad Media Uno que tramitara el recargo de la recurrente. No obstante, en ese momento, no se confeccionó ninguna acción de personal a favor del amparado por cuanto la resolución No. DEPP-3467-2003 del 12 de setiembre del 2003, indicaba que el Recargo del Programa de Nuevas Oportunidades no podía combinarse con horario alterno. Desde esa perspectiva, a la fecha de interposición del recurso, la Administración no había emitido ningún acto administrativo válido y eficaz –acción de personal- que le hubiese conferido al recurrente el derecho a obtener una remuneración por concepto del recargo de funciones. Por tales motivos, esta Sala considera que el Ministerio recurrido no violentó los derechos fundamentales de la amparada. No obstante lo anterior, debe indicarse que, el 26 de mayo del 2004, la resolución No. DEPP-3467-2003 fue modificada en virtud del oficio No. DEPP-2567-2004, lo que permitió que pudiese tramitarse el recargo de la accionante por acción de personal, según quedó acreditado.Por consiguiente, el recurrente sí cuenta con un derecho al recargo de funciones que deberá ser debidamente cancelado por la Administración (así ha resuelto esta S. en casos similares, véase entre otras la sentencia número 2004-10672 de las 17:29 horas del 29 de setiembre de2004).

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR