Sentencia nº 01532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2005

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001015-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res: 2005-01532

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del quince de febrero del dos mil cinco.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de revisión de la sentencia promovido por E.A.C., mayor, de cuarenta y cinco años de edad, soltera, ama de casa, vecina de P., contra la resolución número 179-2004 del Tribunal de Juicio de P., de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de mayo del dos mil cuatro.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución de las quince horas del dos de diciembre del dos mil cuatro, recibida en la Secretaría de la S. el primero de febrero del año curso, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por E.A.C., contra la resolución número 179-2004 del Tribunal de Juicio de P., de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de mayo del dos mil cuatro. La gestión se admite en cuanto alega violación al debido proceso por inexistencia de la garantía al derecho a la doble instancia, según lo reconoció recientemente la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

  2. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley.

    R.e.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la S. Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La S. está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    Sobre el fondo. Respecto al tema de la consulta, esta S. resolvió en la sentencia14715-04 que:

    En cuanto al segundo argumento sobre la ausencia de doble instancia en materia penal, la petición requiere que esta S. se pronuncie –en abstracto-, si la sentencia de la Corte de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloavs Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro, implica o no la integración de la doble instancia como un elemento esencial del debido proceso. Al respecto cabe recordar que esta S. en la sentencia 1739-92 había reconocido ya el principio de doble instancia como un elemento integrante del debido proceso en el siguiente sentido: a) que el derecho a recurrir el fallo a que se refiere el artículo 8, párrafo 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un derecho exclusivamente del imputado en toda causa penal por delito; b), ese derecho a recurrir del fallo, consiste en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del juicio, y se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia. La respuesta entonces es afirmativa y la S. tiene el punto claro desde el precedente del año mil novecientos noventa y dos en que reconoce el derecho a la doble instancia en materia penal como un elemento integrante del debido proceso en los términos señalados. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar el caso concreto del recurrente, estima -entre otras cosas-, que esa doble instancia no se dio porque fueron los mismos jueces los que conocieron del caso en varias oportunidades con ocasión de diferentes recursos de casación, y que este recurso como recurso extraordinario, no satisface las exigencias de la Convención, en cuanto no autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. Señala concretamente que el recurso de casación costarricense no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva y efectiva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica. En lo que interesa la sentencia textualmente indica:

    137.2) Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) y del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), losrepresentantes manifestaron que:

    a) el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica; b) mediante sentencia emitida el 26 de junio de 1990 en otro caso, la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que el recurso extraordinario de casación satisface los requisitos del Pacto de S.J., siempre y cuando no se regule, interprete o aplique con rigor formalista. Esta decisión no fue acatada por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el caso del periodista M.H.U. y del periódico “La Nación”, pues la sentencia de 24 de enero de 2001 “con evasivas formalistas soslaya la revisión plena de la sentencia de primera instancia, como debería ocurrir con una amplia y plena apelación”; c) el recurso de casación no permite, inter alia, revisar los hechos establecidos como ciertos en la sentencia de primera instancia; d) en el presente caso el recurso de casación se ejerció de forma amplia, pero la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica lo resolvió “pro forma”, desechándolo de manera formalista y con criterio restrictivo, violando el derecho de las presuntas víctimas a recurrir del fallo condenatorio a través de su revisión plena ante un juez o tribunal superior; e) en el ordenamiento jurídico costarricense el único régimen procesal que carece de recurso de apelación es el correspondiente a la jurisdicción penal. En el proceso penal no existe la segunda instancia, lo cual viola los artículos 8.2.h y 2 de la Convención; f) la S. Cuarta de la Corte Suprema de Costa Rica ordenó que el recurso de casación no se interpretara o aplicara con rigor formalista como requisito para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención, condición que no se cumplió en la sentencia de casación dictada contra M.H.U.; g) ha quedado evidenciado que el recurso de casación penal no permitió la revisión ni el control de los hechos establecidos en la sentencia de fecha de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., Grupo tres, que condenó al señor M.H.U., por lo cual el recurso de casación penal no cumple con los requisitos de ser un recurso efectivo ante un juez o tribunal superior en los términos contenidos en los artículos 8.2 h y 25 de la Convención; h) tal como quedó establecido con el peritaje que rindió el señor C.T.S., el recurso de casación no autoriza en Costa Rica una revisión integral del fallo, por lo tanto, no permite controlar la valoración de la prueba ni otras cuestiones fácticas; i) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, según el artículo 25.1 de la Convención. Además, la falta de un recurso de apelación infringe el artículo 25.2.b de la Convención, mediante el cual las partes se obligan a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”; j) en otra oportunidad la Comisión señaló que laapelación como

    mecanismo de revisión de sentencias tiene características: a) formales: debe proceder contra toda sentencia de primera instancia para examinar la aplicación indebida de la ley y la falta, o la errónea aplicación de normas del derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y b) materiales: debe proceder cuando se haya producido una nulidad insalvable, indefensión o la violación de normas sobre la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las mismas; k) la jurisprudencia internacional ha tendido a considerar contrario al derecho internacional de los derechos humanos los recursos que no permitan una revisión de los hechos y del derecho aplicado;...

    V.-

    Nuestro país aceptó la competencia plena establecida en el artículo 62 de la Convención, con efectos vinculantes, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del dos de julio de mil novecientos ochenta, de tal forma que el fallo citado es de acatamiento obligatorio en todos sus extremos.

    VI.-

    Es claro que la sentencia estima como una garantía judicial, la doble instancia que permita la revisión plena de las pruebas y los hechos por un tribunal distinto al que sentenció, garantía que corresponde a toda persona con una condenatoria penal. En ese sentido, la S. Constitucional en aplicación del precedente citado y de su antecedente 1739-92, considera que todo sentenciado a cumplir una pena de prisión, tiene derecho a que su caso sea revisado por un tribunal distinto al que lo sentenció, con plena posibilidad de discutir los hechos y la valoración de la prueba, como requisito para tener como válidamente cumplida la exigencia de una doble instancia en materia penal en los términos de las garantías judiciales y de protección judicial, tutelados en los artículos 8 y 25 en relación con el1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, manteniéndose el criterio de que la Casación puede cumplir con los requisitos establecidos en la Convención “siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia”.

    III.-

    Por su parte, esta S., desde el año dos mil uno consideró que cuando existen claros precedentes jurisprudenciales el juez debe aplicarlos en vez de formular la consulta respectiva (sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil uno). En lo que interesa se consideró en este fallo:

    "I.-

    Sobre el fondo: La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la Constitución Política su carácter normativo supremo (principio de supremacía) del cual se derivan una serie de consecuencias entre las que está, el deber de remoción de todo obstáculo para su plena efectividad. Para eso se han creado mecanismos procesales conducentes a hacer valer y respetar los principios y valores en ella contenidos, entre ellos, el hábeas corpus y el amparo, contra actos, y la inconstitucionalidad y consulta judicial, como vías para la anulación de normas de rango inferior que contradigan la normativa constitucional y sus principios. Naturalmente que el principio de supremacía de la Constitución, implica su eficacia directa, es decir, vinculante sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. De ahí deriva precisamente, la capacidad de toda autoridad para aplicar, desarrollar y proteger los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. De no ser así toda argumentación acerca de la máxima jerarquía de la Constitución, nopasaría de ser una declaración de buena voluntad.

    II.-

    En la sentencia número 01185-95 de esta S., se analizó si a propósito de la supremacía de la Constitución, todo juez, como autoridad que es, puede actuar en defensa de la Constitución Política, incluyendo la potestad de anular aquellas normas o actos que rocen o choquen contra el orden constitucional, o si esa materia, está reservada únicamente a esta S. por disposición expresa del artículo 10 de la Constitución. En esa ocasión, por mayoría de votos, se determinó que nuestro sistema constitucional es concentrado y especializado y que por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad le corresponde exclusivamente a esta S., por disposición expresa del artículo 10 de referencia. No obstante, se hace una importante salvedad, en el sentido de que, lo anterior, no implica dejar al juez en la tesitura de aplicar normas que estime inconstitucionales porque eso sería "un pecado de lesa Constitución", en la medida que está sujeto a la Constitución y a la Ley, en ese orden. En ese sentido, en atención a lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de concluir que, cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver un caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar –de buena fe-, las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia, incluso si para hacerlo ha de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos –aunque no hayan sido formalmente declarados inconstitucionales-, siempre y cuando, claro está, se trate de situaciones, bajo conocimiento del Juez, idénticas o análogas (analogía legis o analogía juris) a la que resulta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además por virtudde que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución (versentencia número 01185-95).

    III.-

    La sentencia citada, claramente reconoce que si existen precedentes o jurisprudencia que en el caso bajo examen –en los términos expuestos- resulten aplicables por ser análogos o idénticos, el juez debe aplicarlos al caso concreto por su fuerza vinculante u obligatoria. Obviamente, si no se da ese supuesto, es decir, si no existe o no son aplicables, la duda de constitucionalidad que surja, puede evacuarse por medio de la consulta de constitucionalidad regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.-

    La sentencia a que se ha hecho referencia previamente, se dictó con ocasión de una consulta judicial facultativa de constitucionalidad, pero las razones son aplicables, frente a las consultas preceptivas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 citado, máxime que para esos casos, según se determinó en la sentencia 01739-92, la S. únicamente está facultada para determinar los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante. En esa sentencia se hace un desarrollo completo del debido proceso y sus alcances, y los criterios en ella vertidos han sido confirmados por muchos otros fallos desde entonces. En ese sentido puede decirse, que la S. ha cumplido a cabalidad con el contenido del artículo 102 de la citada Ley, al haber formulado en una sentencia marco, los alcances del debido proceso, definiendo el contenido, condiciones y alcances de los principios o derechos que lo integran. Por otra parte, el legislador ha sido claro en facultar a la S., en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para decidir sobre su propia competencia, de tal forma que al tener la competencia de las competencias, y haberla ejercido, para el tema en cuestión, a través de una sentencia marco, ya ha cumplido su función y definido los alcances del debido proceso, en armoníacon lo dispuesto en el artículo 102 de la citada ley. Si bien es cierto, conforme lo reconoce la propia sentencia, lo dicho en ella no pretende agotar el tema, constituye un cuerpo básico de doctrina, de manera tal que se estima innecesario que sobre los temas ya definidos en ésta, sea necesario volverse a pronunciar, especialmente, si en ellos, no se juzgan hechos o normas, sino únicamente se señalan, como se indicó, si los motivos en que se sustentan las revisiones por supuestas violaciones al debido proceso, forman o no parte de éste. Se trata pues de juicios en abstracto, de temas que por las características propias de la consulta preceptiva, son repetitivos y fáciles de aplicar a una multiplicidad de casos en las mismas condiciones.

    V.-

    A la fecha existen más de diez años de desarrollo jurisprudencial en esta materia, que repiten una y otra vez, los temas ya definidos con claridad en la sentencia que desarrolla los alcances generales del debido proceso y sus derivados, de tal forma que -estima esta S.- se han creado las condiciones necesarias para que, en aplicación del sentido y lógica de las sentencias 01185-95 y 01739-92 ya citadas, los jueces competentes, puedan aplicar esa jurisprudencia vinculante -en los términos expuestos-, a los juicios que con motivo de recursos de revisión por violación al debido proceso, sean sometidos a su conocimiento.

    VI.-

    En estos casos, la S. constitucional no está delegando ninguna competencia o renunciando a ella, sino, por el contrario, definiendo y ejerciendo su competencia en los términos de los artículos 7 y 102 de la citada ley, que para el caso de las consultas preceptivas, pretendió, por sus características propias, emitir juicios en abstracto, sin posibilidad de analizar en ellos hechos, o juicios de constitucionalidad de normas. En ese sentido, dado que ya existe una sentencia marco que define el contenido, alcances y principios del debido proceso, un amplio desarrollo jurisprudencial que los ha confirmado durante diez años de ejercicio de la jurisdicción constitucional, se estima que las condiciones permiten que el juez común aplique esos precedentes directamente, y sólo remita la consulta a que se refiere la ley, en los temas sobre los que no exista jurisprudencia previa, o se trate de temas distintos al debido proceso.

    VII.-

    Resulta absolutamente lógico que si en la sentencia 01185-95 se reconoce a los jueces la potestad incluso de desaplicar normas en casos concretos, en aplicación de precedentes o jurisprudencia constitucional, con mayor razón deba hacerlo frente a juicios abstractos previamente desarrollados.

    VIII.-

    Por otra parte, el principio de justicia pronta y cumplida exige que no deban atrasarse innecesariamente las causas y la práctica de la última década ha demostrado que, aún para obtener pronunciamiento sobre temas ya desarrollados amplia y repetidamente en la jurisprudencia de la materia, cientos de juicios al año, con reo preso, deben esperar meses, a que esta S. emita sentencia sobre temas ya definidos, para luego ser remitidos nuevamente a la instancia competente. En esas condiciones resulta absolutamente inútil y hasta lesivo de los derechos de los sentenciados, recibir consultas preceptivas sobre temas ya desarrollados previamente en la jurisprudencia de esta S., y que resulten en los términos expuestos, directamente aplicables al caso, por los jueces en su función también, de guardianes naturales de la Constitución.

    IX.-

    En consecuencia, razones de lógica y justicia obligan a interpretar el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que el juez competente, no está obligado a formular la consulta preceptiva a que se refiere la norma citada en su segundo párrafo, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, aplicable al caso sometido a su conocimiento, debiendo hacerlo únicamente frente a temas nuevos o disímiles, o en los casos en que se trate de temas ajenos al debido proceso, siempre en los términos señalados en la ley. Estimar lo contrario, como consecuencia de una interpretación mecanicista o simplista de la norma, implica -entre otros-,el desconocimiento de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, que es precisamente la razón de ser de la administración de justicia."

    IV.-

    En razón de lo anterior, en vista de que extremo alegado sobre violación al principio de la doble instancia ya fue resuelto, se debe proceder a resolver la revisión planteada a efecto de que el tribuna consultante proceda a resolver la revisión que se le planteó con aplicación de los precedentes sobre el tema.

    V.-

    ElMagistrado V. pone nota.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho a la doble instancia en materia penal es un elemento integrante del debido proceso. Estése a lo resuelto en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.AdriánV. B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.RosaMaría Abdelnour G.

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