Sentencia nº 01583 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2005

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-01583

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por W.M.R., mayor, soltero, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 1-977-190, contra “ZETON COSTA RICA” y el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas con cincuenta y dos minutos del nueve de febrero del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra “ZETON COSTA RICA” y el Instituto Nacional de Seguros y manifiesta que en junio del dos mil tres, al momento en que trabajaba para la empresa ZETON COSTA RICA, sufrió un accidente laboral que le trajo como consecuencia daños en la muñeca de su mano derecha. Que en virtud de ese accidente el médico de esa empresa lo incapacitó por un día y el día siguiente, fue despedido de su trabajo. Que en virtud de que requería atención médica acudió al Instituto Nacional de Seguros para tal efecto, sin embargo, se le informó que en razón de que esa empresa no había remitido la póliza respectiva, no se le podía brindar la misma. Que no obstante, a pesar de que dicha póliza fue cancelada días después, ese Instituto se negó a brindarle la atención médica. Que por ello, estableció ante el Juzgado de Trabajo de Alajuela, una demanda laboral en contra de ese Instituto, requiriendo que se le brindara de forma inmediata la atención médica que requiere, demanda en la que no se ha emitido resolución definitiva a la fecha. Que desde el día del accidente sufre serias molestias que le impiden trabajar de forma normal, como lo es dolor intenso, dificultad de movimiento, adormecimiento y debilidad de la mano derecha, por lo cual, requiere de un tratamiento adecuado, no obstante, a un año y medio de haber sufrido ese accidente, el Instituto recurrido, no le ha brindado tratamiento alguno. Por lo expuesto, solicita a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose al Instituto recurrido, brindarle de forma inmediata el tratamiento médico que requiere en atención a sus padecimientos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende del escrito de interposición, en el fondo, reclama el amparado que en virtud de un retardo por parte de la empresa recurrida de cancelar la póliza de seguro respectiva, al momento en que sufrió un accidente laboral –esto al momento en que laboraba para esa empresa- el Instituto recurrido no le brindó la atención médica que requiere inclusive a este momento, motivo por el cual, en esa oportunidad estableció una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela en contra de ese Instituto, la que a la fecha, pende por resolverse. Así las cosas, en primera instancia, es necesario señalar al recurrente que de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuandolo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. Así las cosas y como en este caso, la recurrida “ZETON COSTA RICA” es una empresa de carácter privado o no gubernamental, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. Por ello, las inconformidades que tenga respecto de la negativa de la recurrida de cancelar a tiempo la póliza de seguro de su interés, es un asunto que como tal, deberá alegar ante esa misma empresa o bien ante la vía laboral correspondiente, para a lo que en derecho corresponda.

    II.-

    En otro orden de ideas, cabe señalar que del propio escrito de interposición del recurso, se desprende que el amparado presentó ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, demanda laboral en contra del Instituto Nacional de Seguros por la falta de atención médica que extraña, por ello, será ante esa misma autoridad judicial, en donde deberá el amparado plantear los reparos que estima pertinentes, inclusive, la posibilidad de que se le brinde la atención médica que requiere, y no ante este Tribunal especializado, por ser un asunto ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, mal haría esta S. en entrar a valorar las consideraciones esgrimidas en la denuncia de cita, así como el trámite que debe darse a la misma, pues, ello es propio del conocimiento por parte de ese Juzgado. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

    wvm

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