Sentencia nº 00126 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2005

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000055-0609-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho defebrero dos mil cinc

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra T., […]; ycontra M., […] por los delitos de infracción a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, en su modalidad de suministro a menores de edad, fabricación o producción de pornografía, difusión pornográfica,relaciones sexuales remuneradas con personas menores deedad, corrupción y abusos sexuales contra personas menores de edad, todos cometidos en concurso material, en perjuicio de la saludpública, A.O.O, B.F.F, L.O.G, J.B.V, J.L.A.V., J.S.L, J.R.R, J.D.M.C., J.J.A.C., L.O.G., D.A.G.S., J.B.H., J.M.N., N.J.S.G., J.A.R.R., B.A.F.F, C.J.S.L, J.A.O.O.,y J.L.M. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A. C.R., M.E.G. y R.F.V., estas dos últimas en su condición de Magistradas Suplentes. Intervienen además la licenciada M.B.L. como defensora pública, los licenciados M.C.Z. y M.G.S. B. como defensores particulares. Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 851-04 de las quincehoras del diecisiete de agosto del dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José , resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39, 41 de la constitución Política, artículos1, 2, 22, 71, 76, 160, 173, 167, 168, 156, 160, 174, artículo71 inciso A, en relacióncon el 61 de la Ley número7786, y artículos 58 y 77 inciso A, de la Ley 8204, ambasLeyes Sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogasde uso no autorizado y actividades conexas, artículos 1, 2, 3, 37, 39, 258, 360, 361, 363, 364, 365,367,368, del Código Procesal Penal;artículos 122, 123, 124,y125, reglasvigentessobreresponsabilidadcivil en el Código Penal de 194; artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo número 20307-J y sus reformas, sobre honorariosde abogado,por unanimidad de los votos emitidos, se declaraal imputado T.S.C. autorresponsablede lo siguiente: Un delito de INFRACCIÓN A LA LEY SOBREESTUPEFACIENTES, SUSTANCIASPSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USONO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS, en su modalidad de suministro a menores de edad, cometido en dañode LA SALUD PÚBLICA, y en tal sentido se le imponea ésteel tanto de QUINCEAÑOS de prisión. FABRICACIÓNO PRODUCCIÓN DE PORNOGRAFÍA endaño de A.O.O., B.F.F., L.O.G. y OTROS y en tal sentido se leimpone a ésteel tanto OCHO AÑOS de prisión .DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA, cometido en dañode A.O.O., J.B.V.,J.L.A.V., B.F.F y OTROS y se le impone el tanto de CUATRO AÑOS de prisión.En perjuicio de J.N.S.G. se le declaraautor responsablede por lo menos tres delitosde RELACIONESSEXUALESREMUNERADASCON PERSONA MENOR DE EDAD, yse le imponea ésteel tanto de TRESAÑOS de prisión, por cadauno de ellos. Un delitode CORRUPCIÓN, por el cualse le impone el tantode CUATRO AÑOS de prisión. En perjuiciode J.S.L., por lo menostres delitosde RELACIONESSEXUALES REMUNERADAS CON PERSONAS MENORES DE EDAD, y se le imponea ésteel tanto deCINCO AÑOS de prisión, porcada unode ellos. Un delito de CORRUPCIÓN, porel cual se le imponeel tanto de SEIS AÑOS de prisión. En perjuiciode J.R.R.,por lo menosde tres delitosde RELACIÓNESSEXUALESREMUNERADASCON PERSONAS MENORES DE EDAD, y se le imponea ésteel tantode CUATRO AÑOS de prisión, por cada uno de ellos. Un delito de CORRUPCIÓN, porel cualse le imponeel tanto de CINCOAÑOS de prisión. En perjuicio de J.D.M.C., Un delito de RELACIONESSEXUALESREMUNERADASCON PESONAS MENORESDE EDAD, y se le imponeel tanto de CINCO AÑOS de prisión.En perjuicio de J.J.A.C.,por lo menos de tres delitosde RELACIONES SEXUALESREMUNERADAS CON PERSONAS MENORES DE EDAD, y se le impone a ésteel tanto de CINCOAÑOS de prisión, porcada uno de ellos. Un delito de CORRUPCIÓN, porel cual se le impone el tantodeCINCO AÑOS, de prisión. En perjuiciode J.R.R, por lo menos tres delitos de RELACIONES SEXUALES REMUNERADASCON PERSONASMENORES DE EDAD, y se le impone a ésteel tanto de SEISAÑOS de prisión, por cada uno de ellos. Un delito de CORRUPCIÓN, por el cualse le imponeel SEIS AÑOS de prisión. En perjuicio de A.O.O., por lo menos tres delitos de RELACIONES SEXUALES REMUNERADASCON PESONAS MENORES DE EDAD, y se le imponea éste el tanto de SEIS AÑOS de prisión, por cadauno de ellos. Un delito de CORRUPCIÓN, por elcual se le imponeel tanto de SEIS AÑOS de prisión. En perjuicio de L.O.G., un delito de RELACIONES SEXUALES REMUNERADAS CON PERSONAS MENORES DE EDAD, yse le imponeel tantode TRES AÑOS,de prisión. Todos los anteriores delitoscometidos en Concurso Material. Para un totalde CIENTO CINCUENTA Y CUATRO AÑOSde prisión, los cuales con base en las reglas del concursomaterialse adecuana CUARENTA Y CINCO AÑOS de prisiónque deberá descontar el imputado T.en el lugar y formaque determinen los respectivosreglamentoscarcelarios, previo abonode la preventiva sufrida, si la hubiera. Se le condenaal pagode las costasdel Proceso Penal.Al imputado M.; se le declaraautor responsable de los siguientes delitos: FABRICACIÓN O PRODUCCIÓNDE PONOGRAFIA cometido en daño de A.O.O. y en tal sentido se le imponea éste el tanto SEISAÑOS de prisión, DIFUSIÓNDE PORNOGRAFIA, cometido en daño de A.O.O.,J.B.V., J.L.A.V., y se le impone el tanto de CUATRO AÑOS de prisión, en perjuicio de J.L.A.V. :Un delito de Abusos Sexuales contra Personas Menores de edad, y se le imponeel tanto de TRES AÑOS de prisión. En perjuicio de A.O.O., por lo menos tres delitos de RELACIONES SEXUALES REMUNERADAS CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, y se le imponeel tanto CUATRO AÑOS de prisión, por cada uno de ellos. Cometidostodos ellosen Concurso Material, para un total de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, los cualesse adecuana DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con baseen las reglasde este concurso, dichapena deberádescontar el imputado M. en el lugar y formaque determinen los respectivos reglamentoscarcelarios, previo abono de la preventivasufrida, si la hubiera. Se condenaigualmenteal pago de las costas del proceso Penal. Por el delito de RELACIONES SEXUALES REMUNERADASCON PERSONAS MENORES DE EDAD, en perjuicio de J.B.V.,se absuelvede toda pena y responsabilidad a los aquíimputados T. Y M.; igualmente se absuelveal primeropor los delitos acusados en daño de D.A.G.S., J.B.H., J.M.N. y J.L.M.. Por el delito de Relaciones sexuales con personas menores de edad, en daño de J.L.A.V. también se absuelveal imputado T. Firme este fallo comuníqueseel mismoal Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de su cargo. Habiéndose quebrantado con estefallo el principio de inocenciase prorrogala prisiónpreventiva de los aquí imputados por una plazo de SEIS MESESa partirdehoy y hastael díadiez de febrero del año dos mil cinco o bien hastaque el fallo adquiere firmeza. SOBRE ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la OficinadeDefensa Civil de la Víctima, en representación de los menores: N.J.S.G.,J.A.R.R.,B.A.F.F.,J.J.A., C.,J.S.L.,J.D.M.C., J.A.R.R., L.O.G., J.A.O.O., J.B.V., J.L.A.V.en contradel demandado C.T.,y en tal sentidose condena a éste a pagar a favor de cada uno de ellosla suma de CINCOMILLONES de colones, por conceptode DAÑO MORAL. Se condenaigualmenteal condenado C. pagarsolidariamente con el demandado T.S. el montoindicado a favor de los menores J.B.V., J.L.A.V.y A.O.O. Secondenaal DemandadoCivil T. al pagode las costas personales, por lasuma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL COLONES, de los que, UN MILLON CIENTO DIEZ MIL COLONES correspondepagarlossolidariamente el co-demandado civil M. a favorde la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. (sic). Fs.Lic. L.G.B.G.. O.A.W.W.AlcidesM.D..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.B.L. como defensora pública, de M., interpuesto recurso de casación. En su primer motivo por la forma, alega falta de fundamentación jurídica por violación del artículo 18 del Código Procesal Penal. En su segundo aspecto por la forma, falta de fundamentación por quebranto al principio de derivación. Recurso de casación interpuesto por M. y M.G. En su primer motivo por la forma, alegan los recurrentes que el Tribunal tuvo por demostrado que el encartado ingresó al país en 1995 y que no existe ningún documento idóneo que identifique a los ofendidos y que no se les practicó un informe psico-social. Y en su único motivo por el fondo se reclama, violación de los artículos 21, 22, 74 y 75 del Código Penal. Además se reclama que la sentencia carece de fundamentación, violación a las reglas de la sana crítica y violación al principio de defensa. Por todo lo expuesto solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las quince horas del veintisiete de enero de dos mil cinco.-

  5. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA LICENCIADA M.B. LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA DE M.PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA. Falta de fundamentación jurídica por violación del artículo 18 del Código Procesal Penal (folios 1231 a 1234 fte.): Con base en los artículos 142, 143, 178, 363 incisos c) y d), 369, 443, 444 y 438 del Código Procesal Penal, la licenciada M.B.L., defensora pública de M., acusa que el Tribunal tuvo a su defendido como autor responsable de un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en perjuicio de J.B.V, no obstante que ese hecho nunca debió ser acusado dada la falta de instancia que contempla el artículo 18 del Código Procesal Penal. Según la defensora, el artículo 18 en su inciso b) señala que las agresiones sexuales no agravadas ni calificadas son delitos de acción pública dependientes de instancia privada y en el caso presente, cuando el menor J.B.V. compareció a denunciar ante la Fiscalía de Delitos Sexuales no indicó haber sido víctima del tocamiento (folios 72 y siguientes del expediente). Asimismo, en las dos denuncias que hizo su mamá y encargada, S. (folios 68 y 427), ella tampoco hizo mención al hecho de que su hijo hubiese sido abusado por M. Es más, en el mismo debate el menor de edad negó que ese hecho sucediera, al manifestar que M. le puso la mano en los genitales pero lo hizo en forma normal. El artículo 17 del Código de rito señala que si el niño es menor de quince años (como en este caso), sus representantes legales deben interponer la denuncia, cosa que aquí no sucedió. Por lo expuesto, solicita se acoja el motivo y se anule la sentencia en lo que corresponda. No lleva razón la defensora pública: Según se desprende de la denuncia que formuló S. de folios 68 a 70 frente y en especial, la de folios 405 a 407 frente, se autorizó al Ministerio Público para que investigara los hechos cometidos por M. en perjuicio de J.B.V. De manera expresa S., madre de J., solicitó se investigara a M. ya que según creía, este sujeto le buscaba niños a personas adultas. Para esta S., con esta manifestación la madre del menor de edad autorizó al órgano acusador para que persiguiera todos los hechos cometidos por M. en perjuicio de su hijo, sin que ahora pueda argumentarse que como no precisó en la denuncia algunos de ellos (lo que es comprensible ya que para ese momento los desconocía) entonces no se cumplió con el requisito que contempla la ley procesal. No se puede perder de vista, que la señora S. instó al ente fiscal en términos generales, con la pretensión de que fuese el Ministerio Público quien ahondara en lo sucedido, tal y como en efecto sucedió. Así las cosas, se declara sin lugar el primer motivo de casación por la forma.

    III.-

    SEGUNDO MOTIVO: Falta de fundamentación por quebranto al principio de derivación (folios 1235 a 1239 fte.): Con sustento en los artículos 142, 143, 178, 363 incisos c) y d), 369, 438, 443 y 444 del Código Procesal Penal, 33 y 39 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la licenciada B.L. señala que el Tribunal condenó a su defendido por tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de A.O.O, no obstante que de la declaración de éste no se puede extraer la comisión del hecho. En ese sentido, la defensora señala que el testimonio de A.O.O. es contradictorio y ha sido cambiante en cuanto al lugar donde se dieron los hechos. En concreto, el menoredad dijo durante la investigación que los hechos habían ocurrido en hoteles, cosa que negó en el juicio, señalando que se dieron en una casa de habitación. Además, la defensa aportó prueba con la que demostraba que ni A.O.O. ni el encartado fueron a los hoteles que mencionó el ofendido en su denuncia, a saber, se aportó un informe de la Unidad de Investigación de la Defensa Pública que no obstante que fue incorporado al juicio, no fue valorado por el Tribunal. Por otra parte, aunque el agraviado dijo que el imputado nunca lo llevó a un hotel, el órgano de mérito concluyó que el imputado sí lo llevó “en alguna oportunidad”. Finalmente, solicita se anule la sentencia en lo que corresponda. El reclamo no es de recibo: Aunque en efecto, el ofendido A.O.O. señaló en la denuncia que algunos de los hechos se dieron en un hotel (folios 419 a 423 fte.), circunstancia que negó en el debate (folio 1139 frente), eso no significa que el joven esté mintiendo, máxime si se considera que en cuanto a los demás extremos su relato ha sido el mismo a lo largo del proceso, que no fue víctima de un único hecho sino de varios y finalmente, que existe prueba que confirma su versión de lo sucedido tratándose de gran parte de las agresiones sexuales cometidas luego de la entrada en escena de T., lo que sirve de sustento a la credibilidad que le otorga el Tribunal (folio 1182 frente). Estos mismos razonamientos hacen irrelevante que el Tribunal haya indicado que M. llevó al ofendido a su casa de habitación o a algún hotel (así, folios 1127 y 1201 frente), ignorando lo que declaró el agraviado y la prueba documental que aportó la defensa. Por lo señalado, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.-

    RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR M.C.Z.Y.M.G.S.B., DEFENSORES PARTICULARES DE T.PRIMER MOTIVO POR LA FORMA (folios 1245 a 1247 frente): Con fundamento en los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, los defensores reclaman que el Tribunal tuvo por demostrado que el encartado ingresó al país en 1995, no obstante que de la prueba se extrae que lo hizo en agosto de 1999. Esto causa perjuicio ya que al imputado le fueron atribuidos hechos ocurridos desde 1995 y no desde 1999. En este sentido, A.O.O. dijo que los hechos se dieron cuando él tenía 10 años, es decir, en 1997, fecha en la que el imputado no había entrado al país. El reclamo no es de recibo: Contrario a lo que afirman los recurrentes de manera subjetiva, el Tribunal tuvo por demostrado que los hechos investigados ocurrieron durante el año 1999 yhasta el mes de enero del año 2003 (folio 1123 frente). Por otro lado, si bien el ofendido A.O.O. señaló en el debate que él tenía 17 años de edad y que los hechos se dieron cuando él tenía diez años (folio 1139 frente), al avanzar su declaración aclaró que los hechos se dieron “(...) como en el año noventa y nueve.” (folio 1140 frente, el destacado es nuestro), lo que revela dos situaciones: la primera, que el ofendido no está seguro de la fecha en la que fue víctima de los encartados; la segunda, que nunca aseguró que se hubiesen dado en 1995. En todo caso, no puede dejarse de lado que entre las pruebas se contó con un video en el que se aprecia a T. practicándole sexo oral a A.O.O-(y al cual hace mención el a quo en el folio 1181 frente), lo que de plano descarta la duda que desde su óptica, introdujo con las fechas de ingreso al país. No existiendo entonces el vicio que se reprocha, se rechaza el presente motivo.

    V.-

    SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA (folios 1247 y 1248 fte.): Con fundamento en los artículos 142, 369 incisos c) y d) del Código Procesal Penal, los recurrentes señalan que no existe ningún documento idóneo que identifique a los ofendidos J.S.L, L.O.G, D.A.G.S., B.A.F.F, N.J.S.G, J.A.R.R.y J.L.M. No sabemos su fecha y lugar de nacimiento, su edad, sus padres, nombre, nacionalidad, sexo, sobre todo que “con la técnica de cirugía estética y el maquillaje actual esa tarea no siempre se puede hacer a simple vista.” (folio 1247 frente). Alegan los defensores que el único elemento con que se cuenta es la versión de esos jóvenes sin que sea corroborada por otra prueba. Más grave aún, el Tribunal no fundamentó por qué sus testimonios son creíbles y cuál es su relación con las demás pruebas existentes. En síntesis, ¿cómo se sabe quiénes son y qué son? El motivo no puede prosperar: En primer término, observan los suscritos Magistrados que tratándose de los ofendidos D.A.G.S.yJ.L.M, el reclamo carece de todo sentido, pues el Tribunal absolvió al encartado por los hechos cometidos en perjuicio de estos (folio 1205 frente). En lo que resta, contrario a lo que estiman los defensores de manera subjetiva, el hecho de que no exista un documento oficial donde conste el sitio y fecha de nacimiento de los menores agraviados, de su edad, de la identidad de sus padres o nacionalidad (lo que es comprensible si se piensa que algunos nacieron fuera de nuestro país), no tiene ninguna importancia, toda vez que se trata de extremos que en gran medida, no tienen relevancia alguna para la decisión del presente asunto. Aunado a esto, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse a través de cualquier medio de prueba permitido salvo expresa prohibición legal. Con esta norma, nuestro sistema procesal penal acoge el principio de libertad probatoria según el cual, el dictado de una sentencia condenatoria puede basarse inclusive en la declaración de un único testigo, siempre y cuando el Tribunal plasme las razones por las cuales le merece credibilidad y las mismas se ajusten a las reglas del correcto entendimiento humano. De tal suerte, no existía ningún impedimento legal para que el a quo basara sus conclusiones en pruebas diferentes a la que mencionan los quejosos. Como si lo expuesto no bastase, véase que la afirmación que hacen los defensores, en el sentido de que los ofendidos que cita quizá tenían en el pasado un sexo distinto, no es más que una especulación que no tiene ningún asidero y que en todo caso, sería irrelevante para efectos penales, en tanto que la tipicidad de las conductas que se le atribuyen a su representado no depende del sexo de las víctimas. Finalmente y para efectos aclarativos, debe agregarse que S.G. cuenta con la cédula de residencia No. […] (folio 352 frente) mientras que B.F.F. porta la número […] (folio 150 frente). En otro orden de ideas, señalan los impugnantes que el Tribunal no expuso las razones por las cuales le merece credibilidad el testimonio de los jóvenes J.S.L, L.O.G, B.F.F, N.J.S.G. y J.A.R.R. Tal afirmación es absolutamente errada. De la simple lectura de la sentencia, y en particular, de los folios 1162 a 1167, 1172 a 1177,y 1178 a 1179 frente, se extrae que el a quo ponderó dichas declaraciones, relacionándolas con los restantes elementos probatorios e indicando con extrema amplitud, las razones en virtud de las cuales considera que son verosímiles, no existiendo el vicio que se reprocha. Por lo anterior, se declara sin lugar el presente motivo.

    VI.-

    TERCER MOTIVO POR LA FORMA (folio 1248 a 1250 frente): Con fundamento en los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, los impugnantes reclaman que a los ofendidos L.O.G, D.A.G.S, B.F.F., J.L.M.y J.A.R.R. no se les practicó “un in.p-social” (folio 1248 fte.), ni se les consultó si se sometían o no a dicha prueba. No hay motivación ni análisis de la prueba que sustituya tal omisión. El informe es esencial en este tipo de delitos ya que sin él no se pueden establecer las consecuencias que ha sufrido la víctima. Para el imputado esto es importante ya que sin esos dictámenes y su análisis por el a quo, la defensa no puede tener acceso “a la correcta aplicación de la pena de conformidad con el artículo 71 del Código Penal (folio 1249 fte.). No lleva razón la defensa: El alegato carece de todo interés tratándose de los ofendidos D.A.G.S. y J.L.M -pues como se apuntó líneas atrás, el Tribunal absolvió a los justiciables de los hechos atribuidos en perjuicio de aquellos (folio 1205 fte.). En lo que respecta a los ofendidos L.O.G, B.A.F.F.y J.A.R.R, cabe reiterar que a la luz de la regla contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal ya analizado, la pericia psico-social no es el único medio a través del cual puede determinarse la magnitud de la lesión causada al bien jurídico tutelado y en ese tanto, su ausencia no invalida la decisión adoptada. Aunado a esto, véase que el Tribunal sí expuso cuáles son los motivos por los cuales consideran que los jóvenes ya citados sufrieron daños a raíz de los hechos, razonamientos en los que no se aprecia ningún vicio lógico. En concreto, en el acápite destinado a la fijación de la pena, el a quo concluyó del testimonio de las víctimas y de las demás pruebas existentes, que a B.A.F.F.y a L.O.G. el justiciable les deterioró su imagen y les denigró hasta lo más bajo al tomarles fotografías y videos (folio 1195 frente). También se consideró la vergüenza que estos menores de edad mostraron en debate, al saberse descubiertos en esta investigación (folio 1195 ya citado). Asimismo, tratándose de los hechos cometidos en perjuicio de J.A.R.R, el órgano de mérito consideró que las relaciones sexuales se dieron en más de una ocasión, circunstancia que unida a su corta edad, evidentemente le causó un daño psicológico (folio 1197 frente).De esta forma, no existe tampoco la falta de fundamentación denunciada. Por lo anterior, se rechaza el tercer motivo de casación por la forma.

    VII.-

    CUARTO MOTIVO POR LA FORMA (folios 1250 a 1252 fte.): Con fundamento en los artículos 142, 369 inciso d) del Código Procesal Penal, los quejosos señalan que aunque hay informes psicosociales de los ofendidos J.A.V, J.B.V, J.D.M.C y J.A.C, el Tribunal ni siquiera los analiza, exponiendo por qué les cree, no obstante que los trabajadores sociales, psicólogos y psiquiatras los consideran no confiables o poco confiables. Tampoco analizó la pericia psicológica del imputado para los efectos que prevé el artículo 71 del Código Penal, los dictámenes médico legales que establecen que ninguno de los ofendidos porta el VIH, lo que también incide en su credibilidad ya que ellos dijeron que habían tenido prolongadas relaciones sexuales con el imputado, sin protección. El presente motivo no puede prosperar: Contrario a lo que indican los quejosos de manera subjetiva, de las pericias practicadas a las víctimas no se deriva que su versión no sea verosímil. En este sentido, tratándose de J.B.Vel dictamen pericial psicosocial señala que éste muestra una actitud inhibida y encubridora en la valoración que se mantiene cuando se explora sobre los hechos denunciados. Según los profesionales, esto se asocia con la necesidad de brindarle protección al concepto personal. De igual forma, se afirma que aunque el joven niega los hechos, su estado de ánimo se torna depresivo cuando se le pide referirse en torno a los mismos (195 a 206 fte.). En el caso de J.A.C., el peritaje concluye que las limitaciones intelectuales del ofendido y su posible compromiso neurológico, así como su inmadurez, lo tornan una persona altamente vulnerable a experiencias abusivas como las que se investigan (folio 339 frente). Al igual que sucede con J.B.V, si bien en la pericia se afirma que el evaluado muestra una actitud defensiva y encubridora, los expertos consideran que esto se vincula con la búsqueda de un buen concepto personal y aceptación social (folio 338 fte). Ahora, aunque se sostiene que la conciencia crítica de J.A.C, con relación a los hechos está alterada, se agrega que esta situación se debe a las distorsiones cognoscitivas y afectivas existentes con respecto al imputado y la conducta ofensora sexual que se investiga (folio 338 yacitado). Tratándose de J.L.A.V, la situación es la misma. En el dictamen, los peritos no se están refiriendo a la existencia o no de los hechos acusados (ya que esto no les corresponde), sino solamente señalando que el joven tiene distorsionada la conciencia crítica respecto a los hechos y que si bien muestra una actitud cooperadora, cuando se explora con relación a lo sucedido se muestra defensivo y hermético (folio 512 fte.), agregando además, que aunque este joven no registra secuelas compatibles con los hechos, éstas podrían presentarse en etapas posteriores del desarrollo o encontrarse encubiertas o minimizadas (folio 512 fte). Finalmente, en el caso del joven J.D.M.C, los expertos tampoco indicaron que su relato no fuese creíble, sino que en la valoración muestra una actitud defensiva y encubridora (folio 378 fte.). Como ha sido la tónica, también se afirma que a J.D.M.C. le parece básico darle protección al concepto que tiene de sí mismo y que su conciencia crítica respecto de esos hechos está distorsionada, fenómeno que se asocia a la minimización y disociación de los hechos y la dificultad de verse como víctima (folio 378 fte.). Ante este panorama, queda claro entonces que los peritos nunca han afirmado que los relatos de los agraviados no son creíbles. Así las cosas, aunque se admita hipotéticamente que el a quo no los analizó exhaustivamente, el vicio carecería de toda importancia, pues su valoración no llevaría a las conclusiones que plantea la defensa. Sobre el tema del dictamen médico legal del encartado, el hecho de que los menores de edad no tengan VIH SIDA no significa que estén mintiendo, como lo asumen los impugnantes, pues como sabemos, la circunstancia de que un sujeto tenga relaciones sexuales (sean orales o anales) sin protección con una persona que tiene VIH SIDA no significa, necesariamente, que será contagiado. En consecuencia, carece de toda relevancia que no se haya profundizado en el estudio del tema. Como si lo expuesto no bastase, recordemos que el juicio de certeza al que arribó el órgano de mérito sobre los hechos no se apoya únicamente en el testimonio de los agraviados sino también en otras muchas probanzas, entre ellas, la declaración del encartado y en especial, videos y una enorme cantidad de fotografías donde sin necesidad de palabras, se aprecia la naturaleza de los actos ejecutados sobre la humanidad de las víctimas. Finalmente, si bien el a quo no ahondó en el análisis de la pericia psicológica practicada a T., el vicio es irrelevante ya que en lo esencial, de ésta lo que se extrae es que el justiciable comprende la naturaleza ilícita de sus actos y puede adecuarse a esa comprensión (folio 1012 frente), afirmación que asume el órgano de sentencia al hacerle el respectivo juicio de culpabilidad e imponerle la pena. Así las cosas, se declara sin lugar el presente motivo.

    VIII.-

    ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO: Con fundamento en los artículos 369 inciso i) del Código Procesal Penal, 21, 22, 74 y 75 del Código Penal y tras citar la resolución No. 760-97 de esta Sala, los impugnantes señalan que con respecto a cada uno de los ofendidos se da un concurso ideal de delitos (heterogéneo) y una vez determinada ese penalidad, se aplican las reglas del concurso material. Según la defensa, para cada perjudicado se debió imponer la pena del delito más grave y luego entre todos esos hechos correspondientes a cada víctima, hacer la adecuación del concurso material para llegar a la pena total. El reclamo debe rechazarse: En lo que interesa, el Tribunal tiene por demostrado que: “ (…) 2- Que sin poder determinar fecha exacta, pero sí durante el año 1999 yhasta el mes de enero del año dos mil tres, el imputado T., a pesar de tener claro conocimiento que desde el año 1992 se le diagnosticó como cero positivo por VIH SIDA, se hadedicado a reclutar personas menores de edad que están en las calles, y en riesgo social, y los lleva a su vivienda, donde luego de suministrarles licor, marihuana, y cocaína, mantiene relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero, comida, o ropa. 3- Que asimismo, el imputado produce pornografía utilizando a las personas menores de edad que recluta, para lo cual se filma cuando está teniendo sexo con los menores; a la vez que pone a los menores a desnudarse para fotografiarlos y filmarlos, los pone amasturbarse mientras los filma y fotografía. (…) 5 Que en su afán de contactar personas menores de edad para satisfacer sus insanos impulsos sexuales, el encartado T., sin que se pueda precisar fecha exacta, pero sí durante el año 1999 y en el transcurso del año 2000, llegó al Parque Central de San José, y se le acercó al menor ofendido N.J.S.G, de nacionalidad nicaragüense, de 15 años de edad, nació el 07-01-85, y comienza a hablar con él. Pocos minutos después lo lleva hasta su apartamento, sito en Barrio Dent, en dicho lugar le proporciona comida, le da una tarjeta y le propone que lo visite otro día. 6- Que efectivamente pocos días después el ofendido N.J.S.J. visita al imputado T. en su apartamento, aproximadamente a las cinco de la tarde, éste le da cerveza y le dice que pruebe la mota, que el sabe que es mala para la salud, pero que es un recreo para la mente.Acto seguido T. le da un cigarrillo de marihuana al menor, y éste lo fuma. La droga y el licor pronto hacen efecto en el menor, y T. le da mil quinientos colones y comienza a tocarle los genitales y a besarlo en todo su cuerpo. Luego T. le practica sexo oral, y de seguido intenta penetrarlo analmente; sin embargo, el menor le dice que no lo haga, pero al estar drogado, está imposibilitado para resistirse, lo que aprovecha el imputado para penetrarlo analmente y sin condón. Posteriormente, el menor queda dormido, y al día siguiente T. le da tres mil quinientos colones más y el menor se retira. 7- Que cuando el menor N.J.S.J. visitaba a T. en el apartamento en Barrio Dent, el imputado además de satisfacer su insano libido, sacaba provecho produciendo la pornografía, puesto que en todas las ocasiones que tenía sexo con el menor, procedía a tomar fotografías y vídeos las cuales distribuye a sus amigos, por medio de la Internet. 8- Que el ofendido N.J.S.J. visitó el apartamento del aquí imputado T. en más de cien ocasiones entre los años dos mil dos y dos mil tres; en dicho apartamento el imputado además de proporcionarle droga al ofendido para su consumo, le mostraba películas pornográficas, practicaban el sexo oral, el menor fue penetrado analmente por T. en una gran cantidad de ocasiones, sin que el menor pueda concretar el número; ahí se le tomaron al menor fotografías y se le filmó mientras mantenía relaciones sexuales con T., además de que el imputado T. ponía al menor N.J.S.J. a masturbarse con otro menor (J.A), mientras filmaba tal situación. En todo momento el ofendido N.J.S.J. recibía alguna suma de dinero de parte del imputado T. por prestarse a satisfacer sus bajos instintos. 9- (…) 10- Que sin poder precisar fecha exacta, pero si aproximadamente en el año 2001, el menor J.A.R.R, de catorce años de edad, nació el 22 de diciembre del año 1986,estaba en su trabajo en el negocio denominado HIPERMAS en San Sebastián, y un amigo suyo le dice que hay un gringo que lo quiere conocer, que su nombre es T., y vive en Rohmorser, y les paga a los jóvenes de dos mil a tres mil colones por mamársela. J.A.R.R. va a ese apartamento en compañía de su amigo, el imputado le dice que quiere penetrarlo, el menor le pregunta que se siente, el encartado le dice que es rico. De seguido saca un lubricante lo pone en el ano del menor y lo penetra, al finalizar su vejamen sexual, le da la suma de tres mil colones, y una tarjeta con su nombre y número telefónico y le indica que lo llame cuando quiera. Días después, T. vuelve a llevar a su casa en Rohmorser al menor J.A.R.r., esta vez en compañía de otro menor amigo del ofendido, les da marihuana, y los pone a ver una película pornográfica, y ambos menores comienzan a masturbarse desnudos en la cama, mientras el imputado les hace sexo oral y los filma; a la vez los pone a hacer un concurso de masturbación para ver cual de los dos eyacula más rápido, bajo la promesa de darles la suma de dos mil quinientos colones al primero y mil quinientos al segundo.En el período de tiempo, es decir entre el año noventa y nueve y el dos mil, el menor visita al imputado en múltiples oportunidades, y todas las veces tienen sexo, generalmente sin condón, y el imputado lo filma. En una de esas ocasiones, y siempre en el mismo periodo de tiempo indicado en el punto primero, el menor visita a T.en compañía de un amigo suyo conocido como “P.”, T. les practica sexo oral a ambos y los filma.T. le dice a J.A, que él es el que le genera más plata ya que sus fotos son las que gustan más a los clientes por su color de piel. Una la vez (sic.) le dice que lo va a filmar, para lo cual pone música salsa, y lo instruye para que poco a poco se desnude mientras baila. El menor le dice que se siente raro, ya que es la primera vez que hace eso, entonces se mete en la cama y se cobija.T. se sube a la cama le quita las cobijas, y comienza a tocarlo y besarlo en todo su cuerpo, y luego le hace sexo oral. Mientras tanto, el encartado está grabando las escenas sexuales a las que somete al menor. De tal manera que en dicho apartamento al ofendido J.A.R.R .se le proporcionó droga por parte del imputado T., se le mostró pornografía, fue fotografiado y filmado en escenas sexuales y desde luego recibió paga por prestarse a los caprichos sexuales de T. 11- Sin poder precisar fecha exacta, pero sí durante el año dos mil, el menor J.J.A.C, conocido como “P.”, de 14 años de edad (nació el 20 de enero de 1987), cursaba el quinto grado de la escuela, cuando su amigo A., conocido como “F.”, y de su misma edad, le contó que había un gringo que pagaba tres mil colones por hacer sexo oral. Ese mismo día, A. a T. y le dijo que ambos menores lo visitarían.T. los recogió por PALI de Rohmorser y los llevó hasta su apartamento en Rohmoser. Al llegar a la vivienda, el imputado le pregunta J.J.A.C. que si consume coca o marihuana, éste responde que marihuana; acto seguido el imputado le da una pipa llena de marihuana y el menor la fuma.El encartado saca una bolsa con cocaína, el menor la rechaza, entonces el imputado le da a beber cuba libre, y el menor se toma la cantidad de cuatro. Pocos minutos después, ya bajo los efectos de la droga y el licor, J.J.A.C. se ducha, y el imputado lo filma mientras se baña, luego en presencia del menor A, el imputado le hace sexo oral a J.J.A.C. y el obsequia la suma de diez mil colones; y luego le hace lo mismo a A, en presencia de J.J.A.C., y mientras está filmando. En dicho apartamento entonces el imputado T. le proporcionó al menor J.J.A.C. droga para su consumo, le hizo el sexo oral, ahí se le mostró pornografía, en una ocasión fue penetrado analmente por parte de T., el resto de ocasiones le practicó sexo oral; todo ello a cambio de dinero, drogas, ropa y comida. 12- Que sin poder precisar fecha exacta, pero sí durante el año dos mil dos, el menor J.S.L, en ese entonces de 16 años de edad (nació el 20-06-86), fue informado por un amigo suyo de nombre C, que había un gringo de nombre T., que le gustaba ver películas pornográficas y que los menores se masturbaran, y él les hacía sexo oral, y les pagaba dinero por eso. C. lo lleva a la vivienda de T., sito en Pavas, R., y ya dentro, el imputado le da a fumar marihuana, y le dice que lo quiere penetrar y hacerle el sexo oral; el menor le dice que a él no le gusta que lo penetren, que prefiere que le haga sexo oral. El encartado T. lo lleva hasta su habitación lo pone a ver una película pornográfica, y le hace sexo oral, le paga tres mil colones y le dice que si quiere más dinero tiene que dejarse penetrar, pero el menor siempre se niega. Siempre a finales del año dos mil dos, el menor visita a T. y éste le da cocaína, marihuana y licor, y ambos las consumen, y bajo los efectos de las drogas y aprovechando la imposibilidad del menor de resistirse y con pleno conocimiento que el menor no quería ser penetrado analmente, el imputado aún así lo penetra analmente, sin usar preservativo, y al día siguiente, le pago tres mil quinientos colones y el menor se marcha. El menor J. visitó el apartamento del imputado T. por espacio de dos años y todos los sábados durante ese tiempo fue penetrado analmente por parte de T. En una de las ocasiones que el menor J.v.a T., éste le muestra varios archivos de la computadora, los cuales estaban llenos de fotografías pornográficas de personas menores de edad, tomadas en la casa de T. Durante todas las ocasiones que el imputado tuvo sexo con el menor, procedió a tomar fotografías y grabar vídeos, para su disfrute personal y para distribuirlas a sus amigos también pederastas. 13- Que este menor J.S.L. identificó al aquí co-imputado M., con el nombre de “R.” indicando que era una de las personas que acudía al apartamento de T. y tomaba fotografías de los jóvenes teniendo relaciones sexuales. 14- Que sin poder precisar fecha, pero sí aproximadamente en el año dos mil uno, el menor ofendido A.O.O, de trece años de edad (nació el primero de mayo de 1987), se encontraba deambulando en las calles de San José, presa de las drogas, en horas de la noche, y conoce en un vídeo juegos ubicado por la Plaza de la Cultura al imputado M.Este se le acerca y le dice al menor que si quiere ir a dar una vuelta, el menor lo acompaña y caminan hasta el Parque La Democracia. Ya en el Parque, en un sitio oscuro, el imputado le pide al menor que le haga sexo oral, el menor se niega, y entonces, el encartado comienza a tocarle las piernas, luego el pene, para luego quitarle la pantaloneta, y le hace sexo oral. Al saciar sus instintos sexuales insanos, le paga la suma de cuatro mil colones, y al marcharse, le dice al menor que cuando quiera ganarse un dinero lo busque en el mismo sitio, como a las siete de la noche. A partir de ese momento y durante los próximos quince días, el menor se presenta al sitio acordado y el imputado M., lo lleva a algún hotel o a su casa de habitación en esta ciudad, en donde se hospedaban durante toda la noche, y le hace sexo oral, pagándole siempre la suma de cuatro mil colones, no sin decirle antes que su paga sería mayor cuando se dejare penetrar; en total el co-imputado M. le practicó en unas cinco ocasiones el sexo oral al menor A. En fecha no precisa, pero durante el año dos mil uno, los imputados T. y M, actuando de previo y común acuerdo, llegaron al centro de San José en horas de la noche, y con el único ánimo de relacionarse sexualmente con niños, buscaron al menor ofendido A.O, ubicándolo cerca del Ferrocarril Al Pacífico, acto seguido, el encartado M. le dice al niño que suba al auto para dar una vuelta.Ya en el vehículo M. le presenta a T. al menor, y entre ambos lo llevan hasta la vivienda de T. en Rohmorser. En dicho inmueble, y con el menor bajo su poder y control y en total estado de vulnerabilidad, ambos encartados lo utilizan para producir pornografía, bajo la promesa de pagarle la suma de veinte mil colones. Para ello lo acuestan totalmente desnudo en un sillón, en posición ginecológica, y M. le dice al menor que él va a “hacer” que lo penetra, para que quede así grabado.Por su parte T. le da un consolador negro y le dice que se lo introduzca en el ano.El menor se rehúsa, y les hace ver que tiene miedo, y a pesar de ello y la negativa del niño, los dos intentan introducirle el dedo en el ano, pero el menor les insiste que no lo hagan. Continuando con la ola de vejaciones en contra del niño, ambos encartados proceden amasturbarlo, y lo ponen a ver una película pornográfica de hombres, y mientras tanto todo lo están filmando y fotografiando.Al finalizar,lo llevan al mismo sitio donde lo recogieron. A partir de ese momento, el menor, ante el abandono familiar y social en que se encuentra, visita a T. durante seis meses aproximadamente, y siempre el imputado le toma fotografías pornográficas y le hace sexo oral, le paga la suma de diez mil colones, y siempre le insiste en penetrarlo bajo la promesa de pagarle más; sin embargo el menor no aceptó. El imputado T.lleva al menor de paseo a la Sabana, Acuamanía, y Ojo de Agua, a veces solo, y en otras ocasiones en compañía de otros menores. 15- Que sin poder precisar fecha exacta, pero sí en el transcurso del año dos mil dos, el menor J.B.V.de doce años de edad (nació el 27-04-90) conoció al imputado M., en las cercanías de su vivienda, sito en la Uruca, y lo llevó de paseo a Ojo de Agua en compañía del imputado T. Durante un tiempo, el imputado T. con la finalidad de ganarse la confianza del menor, lo lleva de paseo y a comer a McDonals (sic.), siempre en compañía del imputado M.En una ocasión, ambos encartados llevan al menor hasta la casa de T., y le dicen al niño, que él puede ser modelo y comienzan a tomarle fotografías con ropa, a la vez que le muestran películas pornográficas. En un momento determinado cuando se le están tomando fotografías aJ. el imputado M. se le acerca y le pone la mano sobre los genitales al niño sobre su pantalón. En otra oportunidad, y siempre en el transcurso del año dos mil dos, el niño J.B, está distraído jugando nintendo en la vivienda del imputado T., éste se le acerca y en forma sorpresiva lo besa en la oreja, lo que molesta al menor y se marcha para no regresar más.16- Que sin poder precisar fecha exacta, pero sí a finales del año dos mil dos, el menor J.L.A.V, de trece años de edad, (nació el 19-03-89) y en sexto grado escolar, conoció a los imputados M. y T., por medio de su amigo J.B. Ambos encartados, con la finalidad de ganarse la confianza de los dos niños, frecuentemente los llevan de paseo y a comer a B.K.. En una de las oportunidades que salen de paseo, al finalizar el día, T. los invita a su vivienda en Rhomorser (sic.).En un momento dado cuando se le están tomando fotografías a J.L. el imputado M. pone la mano en la parte genital del menor lo que hace que éste reaccione y le diga que no lo haga. Posteriormente, T. lleva a ambos niños a su habitación y los pone a ver una película pornográfica, dañando de este modo el sano desarrollo sicosexual de ambos menores.17- Sin poder precisar fecha exacta, pero sí durante el año dos mil dos, el menor ofendido L.O.G, de nacionalidad nicaragüense, de 17 años de edad, se encontraba en horas de la madrugada pidiendo dinero frente al bar denominado La Avispa en el centro de esta Ciudad; en un momento determinado el imputado T. se le acerca al menor y éste le pide dinero. Inmediatamente, el imputado lo invita a su casa, sito en Rohmorser.Ya en la vivienda, el imputado le dice al menor que se bañe, y le da ropa; lo lleva a su habitación y le indica que lo va a filmar, y le pide que se desnude poco a poco, mientras él lo está grabando; acto seguido el imputado T. le practica sexo oral al menor; mientras tanto intenta introducirle el dedo en el ano, sin embargo el menor le dice que no quiere; el encartado insiste en querer penetrarlo, pero el menor no acepta y se retira del lugar.18- Sin poder precisar fecha exacta, pero sí durante el año dos mil uno, el menor ofendido B.A.F.F, para esa fecha con 16 años de edad, (nació el 17-09-84) se encontraba en el chinamo de su madre, ubicado en la Coca Cola, en horas de la mañana.Por el lugar pasa el imputado T., y al ver al menor le pregunta el nombre, le dice que le gustaría conocerlo y lo invita a verse en la Sabana.Le indica que él vive cerca de ahí, y quedan de verse ese mismo día. Al día siguiente como el menor no llega a la cita, el imputado nuevamente se presenta al negocio de su madre; quedando en esta ocasión de verse el domingo siguiente, y en el mismo lugar. El menor acude al sitio acordado, y el imputado lo lleva hasta su apartamento en Rohmorser (sic.); ya dentro, el imputado comienza a acariciarlo y a tocarle los glúteos, el menor le dice que no lo toque, y se retira del lugar. El imputado insistentemente llega hasta el negocio de la madre del menor y sin bajarse de su vehículo se queda mirándolo sin decirle nada; pero luego de unos días ya no se presenta más.En el año dos mil dos, el imputado vuelve a visitar al menor, pero ésta vez cambia de estrategia, y trata de ganarse su amistad.Salen a conversar, y a comer, sin intentar ningún acercamiento físico. Para finales del año dos mil dos, el imputado lo lleva nuevamente a su vivienda en Rohmorser, y lo pone a ver una película pornográfica, de hombres teniendo sexo. Acto seguido el encartado le dice al menor que quiere tomarle fotos desnudo, y lo besa y lo acaricia, a la vez que le va quitando su ropa, y mientras tanto le toma fotografías. Luego le dice que quiere tener sexo con él; el menor se niega porque nunca lo ha hecho con nadie, pero el encartado le dice que no le iba a doler.Insiste en tocarle el pene,el menor le quita la mano, el imputado lo toma por el brazo y lo acuesta, el ofendido se marcha. El encartado sigue buscando al menor y logra que el joven lo visite en su vivienda al menos en cinco ocasiones, siempre durante el transcurso supra citado; y en su habitación en todas esas visitas siempre tuvo relaciones sexuales anales con el joven, actos que el imputado logró fotografiar para su disfrute personal.Cuando el menor cumple dieciocho años le hace ver al imputado que si lo busca más lo va a denunciar, acabando de ese modo con las vejaciones que lo sometía el encartado (sic.).19- Sin poder precisar fecha exacta, pero sí aproximadamente en el año dos mil uno, elofendido J.D.M.C, de catorce años de edad (nació el 01-05-86), fue invitado por su amigo y también ofendido N.J.S.G, conocido como G, a visitar al imputado T. en Rohmorser (sic.). Al llegar a la vivienda del imputado T., en horas del día, éste tenía como invitados a otros pederastas adultos de aparente nacionalidad extranjera, quienes al igual que T. satisfacen sus insanos instintos sexuales con personas menores de edad, también estaba en el sitio el menor de nombre J.S.L, también aquí ofendido. Posteriormente, a instancias del imputado T., ambos menores J. y J.D. se acostaron en una cama desnudos y mientras se tocaban sus cuerpos, el imputado T. les tomaba fotografías con claro contenido pornográfico. En esa ocasión el imputado T. le suministró marihuana y licor a J.D, a la vez que le insistía que se dejara penetrar, sin que el menor tenga plena conciencia si realmente fue penetrado, dado su estado de ebriedad y drogadicción en el que fue puesto por parte del imputado T. 20- Que sin poder precisar fecha exacta, pero sí durante el año dos mil uno, cuando el menor J.A.R.-R, tenía doce años de edad (nació el 22 de abril del año 1988), y trabajaba empacando y jalando mercadería en el HIPERMAS de San Sebastián, un compañero de nombre J, también menor de edad, le contó que había un gringo que daba plata e invitaba a comer a muchachos, les daba marihuana, y además los dejaba dormir en su casa, y comer de lo que tenía en la refrigeradora, pero que el gringo llamado T. pedía que le pusieran el trasero. En fecha no precisa, pero sí en el período de tiempo indicado, en horas de la mañana, J .y el menor J. visitaron a la casa de T., sito en Rohmoser, y en el lugar se encontraba además de T., un invitado suyo también pederasta de nacionalidad mexicano.Al entrar, T. le pregunta al menor si él se apunta a hacer cosas como mamar, besarse y dejarse penetrar, y claro está que él le paga por eso. El menor le contesta que solamente no se deja penetrar. Pocos minutos después el sujeto mexicano, lleva al menor hasta la habitación de T. lo pone a ver una película pornográfica y le realiza sexo oral, y al finalizar T. le paga al menor la suma de dos mil quinientos colones, y le pide que llegue al día siguiente. El menor ofendido J.A. al no tener donde dormir continúa visitando el apartamento de T. en Rohmoser y ahí éste le proporciona marihuana, comida, una suma módica de dinero, a cambio de ello prácticamente todas las veces que fue a ese lugar practicó el sexo oral con el imputado T., quien aprovechaba para tomar fotos del menor y mostrarle películas pornográficas.” (sic., folios 1123 a 1130 frente). En atención a estos hechos, el Tribunal declaró a T. autor responsable de: Un delito deInfracción a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, en su modalidad de suministro a menores de edad y en tal carácter, le impuso la pena de quince años de prisión, un delito de fabricación o producción de pornografía cometido en daño de A.O.-O., B.F.F, L.O.G.y otros, por el que le impuso ocho años de prisión, un delito de difusión de pornografía, cometido en daño de A.O.O.J.B.V, J.L.A.V, B.F.F.y otros, por el que le impuso el tanto de cuatro años de prisión. Además de estos, el Tribunal declaró al justiciable T. autor responsable de por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, en perjuicio de J.N.S.G, imponiéndole tres años de prisión por cada uno de ellos para un total de nueve años de prisión, y un delito de corrupción por el cual se le impone el tanto de cuatro años de prisión, por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de J.S.L, y se le impuso el tanto decinco años de prisión por cada uno de ellos para un total de quince años de prisión y un delito de corrupción, por el cual se le sancionó con el tanto de seis años de prisión;por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de J.R.R, imponiéndole cuatro años de prisión por cada uno de ellos para un total de doce años de prisión, un delito de corrupción, por el cual se le impuso cinco años de prisión; un delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de J.D.M.C, por el que se le impuso cinco años de prisión, por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de J.J.A.C, imponiéndole cinco años de prisión por cada uno de ellos para un total de quince años de prisión y un delito de corrupción, por el cual se le sancionó con cinco años de prisión, por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de J.R.R, imponiéndole por cada uno de ellos seis años de prisión para un total de dieciocho años y un delito de corrupción por el cual se le impuso el tanto de seis años de prisión, por lo menos tres delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en perjuicio de A.O.O, imponiéndole seis años de prisión por cada uno de ellos para un total de dieciocho años y un delito de corrupción, sancionado con seis años de prisión y finalmente, en perjuicio de L.O.G, un delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, por el que se le impuso el tanto de tres años de prisión. Señala el fallo de mérito que tratándose de un concurso material, la suma de las penas de todos los anteriores delitos (y que alcanza los 154 años de prisión), debe reducirse al tanto de 45 años de prisión, monto que es precisamente el triple de la pena mayor impuesta (a saber, quince años de prisión por la Infracción a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, en su modalidad de suministro a menores de edad). Analizados los hechos antes trascritos y la calificación jurídica que el Tribunal les confirió (y que como se verá más adelante, no comparte esta S. en su totalidad), se estima que el alegato no es procedente, pues aunque no se consideró el concurso ideal que había entre algunos de esos delitos, el vicio es irrelevante pues de igual manera, la pena imponible es la de 45 años de prisión. En este sentido, véase que los delitos de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad realizados en daño de cada uno de los agraviados, a diferencia de lo que estima el recurrente, están en concurso material entre sí. Según se extrae del fallo de mérito, el imputado tuvo con la mayoría de los menores de edad innumerables contactos de esa naturaleza, existiendo entre ellos una clara individualización temporal que los hace objetivamente diferentes. Dicho en otras palabras, cada relación sexual remunerada constituyó una acción en sentido jurídico y en ese tanto, no podría decirse que existe un concurso ideal entre ellas. Aunado a esto, las relaciones sexuales remuneradas están en concurso real con otros delitos, entre los que destaca la infracción a la ley de psicotrópicos, pues su pena es la que determina el quantum que finalmente podía (y pudo) imponérsele al justiciable. De esta manera, es claro que aunque se hubiesen aplicado las reglas del concurso ideal en los casos que así procedía, igualmente la pena final hubiese sido de45 años de prisión, pues además de esos concursos, hay una serie de hechos que concursan materialmente y cuya sanción, finalmente, sería de 45 años de prisión, monto que corresponde al triple de la pena más grave impuesta. Por otra parte, cabe aclarar aquí que esta S. respeta pero no comparte la calificación jurídica que el Tribunal le dio a algunos de los hechos demostrados ya que según se aprecia, dejó de sancionar varias violaciones que fueron claramente demostradas (a saber, las cometidas en perjuicio de N.J.S.G. y J.S.L, personas que fueron penetradas analmente no obstante que se encontraban incapacitadas para resistir). Sin embargo, siendo que no existe recurso del Ministerio Público, los suscritos se limitan únicamente a ponerlo en evidencia. Finalmente, cabe aclarar que el supuesto fáctico que le dio sustento a la resolución No. 760-97 de las 15:25 horas del 31 de julio de 1997 que menciona el recurrente, es distinto al que aquí interesa, básicamente por dos razones. La primera, porque hace referencia a una legislación sustantiva que no resulta aplicable aquí. La segunda, porque en ese fallo lo que se indica es que cuando el acto sexual perverso, prematuro o excesivo mediante el cual se promueve la corrupción (entendida ésta en los términos que refería la legislación antecedente) coincide objetivamente con un abuso deshonesto o con una violación, el concurso real o material debe excluirse porque no se trata de varias acciones o hechos que cumplan el mismo o diversos tipos penales, sino de una sola acción o hecho. Cosa distinta sucede aquí donde de lo que encontramos es la existencia de varias conductas que concursan materialmente entre sí -ya que no hay unidad de acción- y que además concursan con el delito de corrupción. Por lo expuesto, se rechaza el presente motivo.

    IX.-

    En el memorial visible de folios 1257 a 1263 frente, el licenciado C.Z. reitera algunos motivos y plantea otros nuevos. En este sentido, de folios 1258 a 1259 reitera el primer motivo que se expuso líneas atrás. De folios 1259 a 1260, reclama que la sentencia carece de fundamentación y viola las reglas de la sana crítica. En concreto, el defensor considera que no hay prueba en autos “que identifique o manifieste sobre la solicitud de recibir un perito forense en materia de audiovisuales o computo para desarrollar el tema de la fotografía digital, y es así que el Tribunal faltando tan solo un día para el cierre del debate, indcia (sic.) a la defensa que sea esta quien aporte dicho perito, siendo imposible irresponsable la traída de un perito a estrados sin el tiempo requerido para que este pudiera observar los videos, fotografías y el material manipulado por el departamento de audiovisuales del Organismo de investigación Judicial; precisamente el vicio consiste no solo en la ausencia de la prueba idónea, sino principalmente en la ausencia de la motivación en cuanto a la razón de por qué se le da credibilidad a la prueba digital y de videos, cuando con antelación se solicitó la participación de perito forense en la materia. Ese razonamiento es ayuno en la sentencia.” (folio 1260 fte.). De folios 1261 a 1262 frente, el recurrente alega falta de fundamentación, violación a las reglas de la sana crítica y al derecho de defensa En concreto, se arguye que no hay documento probatorio idóneo que identifique a los ofendidos. El oficial A.C. indicó que el único elemento antes de allanar la casa de T. fue un video de vigilancia realizado en horas de la noche. Además dijo que no hizo falta romper el portón de la casa, versión que no fue corroborada ni analizada en sentencia. El Tribunal no dijo por qué ese testimonio es creíble, además de que se impidió a la defensa interrogar al testigo de la forma apropiada de ingreso a la vivienda y la colocación de la cámara de vigilancia. De tal suerte, no solo no hay prueba idónea sino que no se motivó por qué se cree en el testimonio dicho. No se sabe “cómo determina el oficial que por solo el video determinan el ingreso de menores de edad a la vivienda de T. (sic).” (folio 1262 fte.). Finalmente, de folios 1262 a 1263 frente el recurrente reclama violación al principio de defensa. Según él, desde el inicio del proceso se solicitó al Tribunal la reproducción de muchas pruebas (videos y fotografías, comunicaciones escritas entre el imputado y los ofendidos que no se usaron en el debate y fotografías que los ofendidos le regalaron a T., algunas firmadas como en el caso de B.). De los autos no se extrae ningún documento que haga constar que se le permitió al imputado y sus abogados copiar esas pruebas, no obstante que eran necesarias para su defensa. Asimismo, se le negó la posibilidad de poner ese material a disposición de un técnico en video que pudo haber utilizado en juicio la defensa para explicar los defectos o manipulaciones que pueden darse en ese material digital. No lleva razón el quejoso: Con respecto al tema de la falta de documentos de identificación de los ofendidos debe estarse el impugnante a lo dicho en el considerando IV.- de esta resolución. Sobre el técnico en video que ofreció la defensa, según se desprende del acta de debate no fue sino hasta en esa etapa procesal que el licenciado Castillo, abogado del acusado T., solicitó se trajera “un técnico para ver cómo se hizo el traspaso de formato VHS y video, se traiga a estrados un técnico en audio y video, (...)” (folio 1025 frente). Más adelante, el acta indica: “El Licenciado Castillo indica que el video ha sido cuestionado, solicita un forense en audio y video para que venga a decir si puede ser montado o alterado, lo solicita como prueba para mejor resolver, para ver si puede ser alterado y que se indique cuál equipo es el que se ocupa y si es digital o no, serían los videosque se decomisan en la vivienda de T. y lo que tenía el disco duro de la computadora. El tribunal le indica que tiene que ser más específico. La defensa indica que en el allanamiento se encuentran videos en donde hay secuencia fotográfica que se está viendo en los videos, se ha establecido que los videos pueden ser montados, que se indique si los videos que hay ahí en formato digital podrían haber sido alterados.” (folio 1025 y 1026 frente). Esta gestión, según se desprende de los autos fue reiterada y resuelta a folio 1050 frente, donde se indica: “La defensa indica que había ofrecido el perito en informática para el asunto de fotografías, en el caso de varios testigos han dicho que no recuerdan que se hayan tomado esas fotografías, pueden ser manipuladas, el perito que venga a decir si esa modificación tiene que ver con alteración o montadas con el equipo adecuado, hay duda de si esas fotos fueron tomadas y montadas. El tribunal le indica que traiga el perito para el viernes.” Como se extrae de este texto, la defensa - técnica o material- no mostró su disconformidad con el tiempo que le brindó el Tribunal para que trajera la prueba que estaba ofreciendo, conformándose así con lo que dispuso el a quo. Ahora, a folio 1051 frente, se afirma: “El Tribunal pregunta sobre el testigo, la defensa indica que no puede venir el perito, el perito no puede venir pero que le dio reporte, ofrece en lugar de perito.” De tal suerte, fue la misma defensa quien prescindió del testigo ofrecido ya que éste no podía presentarse. Tan es así que incluso, en vez de pedirle al órgano jurisdiccional más tiempo para convocarlo, ofreció en sustitución del citado testimonio “un reporte”. Así las cosas, el reclamo es completamente improcedente ya que contrario a lo que se sostiene, fue la misma parte quien desistió de la prueba. Sobre la declaración del oficial A.C., observa esta Sede que el Tribunal sí la analizó, concluyendo que además de verosímil es de importancia pues hace referencia a la diligencia de allanamiento y decomiso practicada en casa del encartado y en particular, a las evidencias que se encontraron ahí, mismas que permitieron revelar que “(...) el imputado T. estaba bien preparado en su apartamento para explotar la sexualidad de estos menores, contando para ellos con licor y drogas, y artículos de carácter erótico y sexual como preservativos, consoladores, geles y todo tipode material pornográfico (...)” (folio 1187 frente). De tal suerte, no existe la falta de fundamentación que se reprocha. Dice el defensor que el a quo no le permitió interrogar a A.C. sobre la forma de ingreso a la vivienda del encartado y sobre la manera en que se colocó la cámara de video utilizada en las vigilancias previas al allanamiento. Sobre esto, del acta de debate se extrae que la única protesta que hizo la defensa se dio con relación al tema de la cámara y no en cuanto al de ingreso de la policía en el inmueble. Así, a folio 1036 frente se indica: “La defensa solicita que quede constando en actas que no se le permite preguntar a qué distancia estaba la cámara.” De esta manera, tratándose del tema del ingreso a la vivienda de T. la defensa se conformó con el manejo que hizo el Tribunal en cuanto al interrogatorio que se realizó y en ese tanto, es improcedente el cuestionamiento que hace en este momento procesal. No obstante lo antes dicho, del razonamiento de los Jueces se desprende que el testimonio de A.C. es relevante únicamente en cuanto hace referencia a los resultados de la diligencia de allanamiento practicada y que también se han acreditado mediante actas. Por ello, aunque se suprima hipotéticamente el relato de este testigo, la decisión permanece incólume gracias a la abundante prueba existente y entre la cual, dicha declaración es solo una más. Aunado a esto, la forma en que se ingresó a la vivienda del encartado (si se rompió o no el portón, cosa que en todo caso es falsa ya que en realidad lo que se rompió fue el vidrio de una ventana, situación que en todo caso justificó el J. a folio 33 frente) o la forma en que se colocó la cámara que se usó en las vigilancias realizadas antes del allanamiento son extremos absolutamente irrelevantes para lo resuelto, porque la diligencia se hizo bajo control jurisdiccional y contando con la debida orden para ello yporque la práctica de vigilancias en el caso concreto no tiene ninguna importancia. Sobre esto último, véase que contrario a lo que apunta el quejoso, aún sin las vigilancias, las denuncias anónimas y las entrevistas que efectuó la policía justificaban la práctica del allanamiento, diligencia que simplemente confirmó la gravedad de lo que estaba sucediendo. En síntesis y con base en lo antes dicho, resulta absolutamente irrelevante que el Tribunal no permitiera que la defensa hiciera un interrogatorio amplio sobre uno o ambos temas. Finalmente, con relación a la gestión de la defensa para obtener respaldos de las probanzas (incluidas copias del material pornográfico), según se extrae de los autos esa parte procesal siempre contó con acceso irrestricto a todas las probanzas. En este sentido, si bien a folio 130 frente el defensor de T. pidió copia completa de toda la evidencia informática ya que según él, no se conformaba con listados, según se extrae del folio 148 frente y 155 frente, el Ministerio Público resolvió dicha petición indicándole que tenía libre acceso a la prueba, sin que lógicamente fuese permitida su reproducción pues se trataba de pornografía infantil. De manera expresa, la Fiscalía le señaló a la defensa que no obstante que no podía reproducirla, tenía tanto esa como toda la restante prueba a su disposición para observarla, estudiarla, analizarla, solo o compañía de peritos o psicólogos, posición que según se extrae de los autos no fue objeto de ninguna protesta. Incluso, según se desprende del acta de audiencia preliminar, la defensa del encartado T. no cuestionó el tema o alegó que había tenido problemas para el estudio del material existente (folio 716 frente). Esta situación se repite en el debate, pues de igual manera, durante esa etapa tanto los imputados como sus abogados contaron con acceso irrestricto a todas las pruebas recabadas, al punto de que no plantearon ninguna objeción al respecto y en ese tanto, es ilógico que ahora el recurrente reclame que no se le permitió reproducir ese material. Con relación al “técnico en audiovisuales” debe estarse el impugnante a lo antes dicho. Si la defensa le indicó al Tribunal que el testigo no podía apersonarse, dándose por satisfecha con ese comentario, es ilógico que ahora reclame que no se le dio más tiempo para llevarlo al juicio, dejando de lado que nunca le hizo esa petición a los Jueces sino todo lo contrario, se mostró anuente a prescindir de dicha probanza (que no está de más indicar, no era prueba novedosa ya que bien pudo haberse solicitado desde el inicio mismo del proceso). Aunado a lo expuesto, cabe señalar que aunque la defensa hubiese aportado una fotografía que B. le regaló autografiada al encartado, el resultado hubiese sido el mismo dado que la tipicidad de los hechos que el Tribunal tuvo como establecidos en daño de este ofendido no se excluyen con su consentimiento. Por lo anterior, se declara sin lugar el último motivo de casación por la forma.

    X.-

    En memorial visible de folios 1405, 1418 y 1419 frente, el encartado T. le solicitó a esta S. que “le ampliara el plazo” para recurrir en casación toda vez que el Tribunal no le había entregado los respaldos de los cassettes, videos y documentos que él solicitó. Ante esto, esta S. le previno al imputado para que indicara por qué considera que los mismosson “vitales para su defensa”, a la luz de lo expuesto en el recurso de casación que fue admitido y aquí resuelto. Analizada la respuesta brindada por el encartado, estima esta Sala que no ha lugar a su petición, ya que como él mismo reconoce, dichos respaldos son el soporte jurídico de los recursos de adhesión que presentó y que como sabemos, fue declarados inadmisibles en su momento. Ahora, esto no obsta para que esta S. le haga ver al Tribunal su obligación de brindarle al encartado los respaldos que solicita, siempre y cuando, como se apuntó antes, no sean del material pornográfico que elaboró.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. Notifíquese

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    María Elena Gómez C.Rosario Fernández V.Exp. N° 1596-4-04-

    ocs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR