Sentencia nº 00115 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000167-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

RES. Nº 000115-A-05

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J.,a las diez horas veinte minutos del tres de marzo del año dos mil cinco.

En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por “Atrium Development, S.A.” contra "Residencias del Caribe, S.A.", el Lic. C.A.M.R., en su calidad de apoderado especial judicial de la demandada, interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 004-03, dictada por el Tribunal Arbitral Unipersonal, a las 14 horas del 1º de noviembre del 2004 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el ente demandado; y,

CONSIDERANDO

I.-

Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, compete a esta Sala decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso sobre la competencia del tribunal arbitral, sin perjuicio de que el tema puede también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente.

II.-

Con ocasión de la decisión del Tribunal Arbitral de rechazar la excepción de incompetencia opuesta, y estimarse competente para dirimir la controversia suscitada entre las partes, el Lic. C.M.R., en su expresada calidad objeta lo resuelto, argumentando –en lo medular y conducente-, la incompetencia del Tribunal Arbitral Ad Hoc, para resolver, habida cuenta de que no se debe someter a su representada a un arbitraje forzoso, conminándola a dirimir el conflicto en esa vía, porque la decisión de solución arbitral en realidad no fue negociada, sino que le fue impuesta por el contrato que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tiene preimpreso para que los profesionales afiliados a él necesariamente lo utilicen al tiempo de contratar con sus clientes, por lo que al haberse utilizado tal fórmula, lo convierte en un contrato adhesivo, del que la jurisprudencia de esta Sala –según así la interpreta- le proporciona la facultad de escoger la vía, sea la arbitral o no.

III.-

Con la Ley 7727 conocida como Ley RAC se propuso desjudicializar al máximo el arbitraje, para convertirlo en una alternativa real al procedimiento común. Por eso, entre otros, sustrajo del Código Procesal Civil el proceso arbitral y prohibió que los órganos judiciales pudieren ser investidos como árbitros de equidad o de derecho. Limitó así, en todo lo posible, la injerencia jurisdiccional en ese proceso. En lo que a esta S. concierne, su participación y consecuentemente su ámbito competencial, quedó restringido a: a) nombramiento del tercer árbitro en caso de Tribunal Colegiado o arbitro Presidente, cuando por cualquier circunstancia no hubiere elección de éste dentro del plazo señalado por la ley; b) lo resuelto definitivamente por el Tribunal Arbitral relativo a su competencia; c) la nulidad del laudo cuando fuera imprecada vía recurso por alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 67 de aquella ley; y d) excepcionalmente, por un vacío legal manifiesto, para conocer de la recusación contra todos los miembros de un tribunal.

IV.-

El punto aquí controvertido, se centra en la interpretación que del aludido contrato hace el recurrente y, si en realidad le asiste a su representada el derecho de escoger la vía en que desea resolver sus diferencias con la contraria. La fórmula que lo consigna en su cláusula sexta refiere:

“6. Todas las controversias o diferendos que se deriven de la interpretación o ejecución del presente contrato, se resolverán en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, mediante conciliación o arbitraje ( ) de equidad ( ) de derecho(*) de conformidad con el Reglamento Interno del CRC,a cuyas normas las partes se someten en este acto, salvo que renuncien en forma expresa a esta cláusula en documento posterior.

(*) debe indicarse “de equidad” o “de derecho”. Si no indica, de acuerdo con la Ley 7727, se presume de derecho.”.

Del análisis de dicha cláusula no cabe duda de la existencia del acuerdo inequívoco de someter el conflicto a una solución alterna como lo es el arbitraje. Y, en ella misma, se consignó la posibilidad de que las partes renunciaran a dicha convención, lo cual no aconteció. De manera que, si no nació a la vida jurídica un “documento posterior” en que se renunciara a esa vía, se colige la vigencia de la aludida norma, la cual adquirió toda su eficacia al ejercitar la actora la facultad que contempla de permitirle acudir a dicha forma alterna de solución de la controversia surgida. Puesto que el compromiso arbitral existe, y sin duda, confiere competencia al Tribunal, ello es suficiente para confirmar la decisión recurrida, sin perjuicio de lo que esta S. pueda resolver si fuere el caso actuar el artículo 67 de la Ley 7727 de 9 de diciembre de 1997.

POR TANTO

Seconfirma la resolución apelada.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Muñoz Comp. A.. 887-04

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