Sentencia nº 00138 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2005

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-015478-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos delcuatro de marzo dedos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra I., […]; por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa menor en concurso ideal y uso de documento falso con ocasión de estafa mayor en concurso ideal, en perjuicio de Purdy Motor Sociedad Anónima y la fe pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R. C.M. y M.E.G.C., como Magistrada Suplente. Interviene además el licenciado O.M.M.Z., como defensor público del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada I.C.C..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 996-2004 de las ocho horas treinta minutos del siete de septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Confundamentoenlosartículos39y41delaConstitución Política,1,21,30,45,71,75,216,359,363y365delCódigoPenal,reglasvigentessobreresponsabilidadcivildelCódigoPenalde1941,1163delCódigoCivil,1,9,258,265,360, 361, 363, 364, 367 y 368 del Código Procesal Penal,sedeclaraaI.autorresponsabledeundelitodeUSODEDOCUMENTOFALSOCON OCASIÓN DE ESTAFA MENORenconcursoidealyundelitodeUSODE DOCUMENTOFALSOCONOCASIÓNDEESTAFAMAYORenconcursoideal,asírecalificados,ambos endañodePURDYMOTORSOCIEDADANÓNIMAylaFEPUBLICA,imponiéndoseleporel primerilícito la penadeDOSAÑOSDEPRISIÓNyporelsegundolapenadeCUATRO AÑOS PRISIÓN, para un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA promovida por la empresa PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA contra el accionado I., a quien se obliga a cancelar a la primera la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES VEINTE CENTIMOS por concepto de DAÑO MATERIAL y los intereses legales sobre dicha suma a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa básica pasiva para los depósitos a plazo del Banco Nacional de Costa Rica, así como a las costas procesales y personales generadas en lo civil, las cuales podrán ser ejecutadas en la vía civil correspondiente. Ante la sentencia condenatoria recaída y la sanción impuesta, la cual constituye un aliciente para que en libertad el imputado procure sustraerse del proceso y su ejecución, se prorroga la prisión preventiva por seis meses más, sea hasta el siete de marzo de dos mil cinco. Las costas del proceso penal son a cargo del imputado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. (sic). Fs. J.C.M.S.R.G.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.M.M.Z., quien figura como defensor del encartado, interpuso recurso de casación. Alega en su motivo por la forma violación a las reglas de la sana crítica por fundamentación contradictoria de la sentencia, con quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 178 inciso a), 142 párrafo 3), 184, 361, 363, 369 inciso d) y 443, todos del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso por la forma: Primer motivo: Violación a las reglas de la sana crítica por fundamentación contradictoria de la sentenciaEl recurrente reclama el quebranto de los artículos 39 y 41 ambos de la Constitución Política; 178 inciso a), 142 párrafo 3), 184, 361, 363, 369 inciso d) y 443, todos del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al hecho ocurrido en enero del año 2003, por cuanto en su criterio, el tribunal por una parte establece que la declaración del testigo R.M.B. es relevante para acreditar la culpabilidad de su representado, pero evidencia un error de derivación, que vicia la sentencia incurriendo en contradicciones, pues determina, de acuerdo con ese testigo, que el justiciable llegó en los primeros días del mes de diciembre de 2002 y que 3 días después – entendiéndose que durante el mismo mes de diciembre – realiza la compra cuestionada; sin embargo luego afirma que dicha declaración es respaldada por el otro testigo C., quien ubicó los hechos durante los primeros días de enero de 2003, siendo que ambas deposiciones no son concordantes. Estima el impugnante, que utilizando prueba contradictoria, los juzgadores sustentaron el hecho suscitado en enero de 2003, lo que vulnera las reglas de la sana crítica, en el tanto dos versiones contrapuestas, solo permiten arribar a una conclusión lógica: la no comprobación del hecho acusado. El reclamo no es de recibo: La sentencia debe ser analizada desde una perspectiva integral, pues solo de esta manera se puede comprender, en su verdadera dimensión, el razonamiento de los juzgadores. Así, en cuanto al hecho que reclama el impugnante, ocurrido el 2 de enero de 2003, se tuvo por demostrado que el imputado I., con posterioridad al 6 de diciembre de 2002 – fecha en que le fueran sustraídas al ofendido M. dos chequeras del Banco Nacional de Costa Rica – y con antelación al 2 de enero de 2003, entró en posesión de la fórmula de cheque número 14-1 de la cuenta AD Asesores Dentales S.A. número 0440000393-7, que formaba parte de una de las chequeras sustraídas, y a sabiendas de su falsedad, se apersonó, con el título valor debidamente lleno, el citado 2 de enero de 2003 al Departamento de Repuestos de la empresa Purdy Motor S.A., cancelando refacciones para vehículo por la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos setenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, haciendo incurrir en error a los personeros de la mencionada compañía, quienes se vieron impedidos de hacerlo efectivo, en el tanto la respectiva cuenta bancaria había sido cerrada por robo – ver folios 222 y 223 -. Tal circunstancia fáctica se vio sustentada en lo esencial, en las declaraciones de los testigos R., funcionario de la empresa ofendida – ver folio 232 – y C., oficial del Organismo de Investigación Judicial encargado del trámite de la denuncia – ver folios 225 a 227 -, y en la prueba documental aportada, consistente en el propio título valor cuestionado, permitiendo en primer término ubicar temporalmente los hechos – 2 de enero de 2003 – así comola identidad del justiciable, quien fuera reconocido sin margen de duda por el deponente R., quien lo señaló, fotográficamente en sede policial y luego durante la diligencia de reconocimiento judicial constante a folios 115 a 117, como la persona que el día de los acontecimientos llegó al negocio donde laboraba y adquirió una serie de repuestos que canceló con un cheque cuya falsedad se demostró posteriormente. Este panorama probatorio le permitió a los señores jueces, arribar a la determinación efectiva y contundente, sobre la culpabilidad del incriminado, sin que se advierta en sus argumentaciones, el quebranto a las normas que informan el correcto entendimiento humano, en detrimento de los derechos fundamentales del acusado . Si bien es cierto, al momento de analizar las pruebas aportadas, en especial las declaracionesrecibidas, los juzgadores incurrieron en un error de transcripción, referido al testimonio de R., indicando en forma equivocada que el deponente había narrado la ocurrencia del hecho acusado ubicándolo en los primeros días del mes de diciembre de 2002, cuando el incriminado se presentó por primera vez a la empresa perjudicada solicitando cotizaciones de repuestos, para realizar luego la compra con el cheque falso 3 días después – ver folio 238 -, equivocación a la que el recurrente pretende darle un alcance y trascendencia que no contiene aludiendo a una inexistente contradicción, tal circunstancia no corresponde a lo indicado en debate por el testigo, pues según se observa a folio 232, lo que este último manifestó, fue que para los días de diciembre de 2002 – sin especificación exacta - , el acusado llegó a pedirle una cotización de repuestos, la que el testigo en efecto realizó, y como a los 3 días, llegó de nuevo a hacer la compra, cancelando la factura con un cheque que ya traía confeccionado, y que luego se reportó como falso o robado. Tal aspecto, reforzado con las restantes pruebas, conforme lo estimó el Tribunal, brindó el sustento necesario para acreditar la conducta delictiva desplegada por el acusado, resultando ser lo verdaderamente relevante, que el testigo logra ubicar al justiciable el día de los hechos - dato que en todo caso el propio título valor proporcionaba - como la persona que habiendo solicitado previamente las cotizaciones sobre los diferentes precios de los repuestos, cancela con el referido cheque falsificado, circunscribiendo los hechos en el tiempo real. El referido elenco de pruebas no se ve contrapuesto, como lo pretende el recurrente, con el testimonio del oficial de policía C., quien también acredita que fue en enero de 2003 cuando se presentó el cuestionado cheque a la Purdy Motor para la compra de repuestos – ver folio 225 -, aunque, señale luego que fue en esos días de enero cuando, según lo tuvo por entendido, el acusado llegó a la empresa interesándose por los repuestos, aspecto que en nada afecta la conclusión arribada por el tribunal, en cuanto a la autoría del encausado en el ilícito de comentario, en el tanto se determinó fehacientemente que fue el imputado quien realizó la compra fraudulenta, y si esta fue realizada en el segundo día del año 2003, la lógica informa, tal y como lo señaló el testigo R., y así lo entendió el tribunal, que la visita previa del imputado a efecto de solicitar las cotizaciones, se produjo unos 3 días antes, es decir, en los últimos días de diciembre de 2002. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo formulado.

    II.-

    Segundo motivo: Violación a las reglas de la sana críticaSe reclama el quebranto de los artículos 39 y 41 ambos de la Constitución Política; 142 párrafo 3), 178 inciso a), 182, 184, 361, 363 y 369 inciso d) todos del Código Procesal Penal, en el tanto los juzgadores tuvieron por demostrada la conducta dolosa del imputado al tener pleno y previo conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados, pero de los hechos probados no se puede derivar lógicamente tal conclusión. El reproche no es atendible: El elemento subjetivo – dolo – derivado por el tribunal de la conducta delictiva desplegada por el enjuiciado, guarda pleno respaldo en las pruebas recibidas, las que, contrario a lo señalado por el gestionante, se muestran adecuadamente valoradas dentro del razonamiento jurisdiccional. Así, los juzgadores tomaron en consideración, según se advierte a folio 240 del fallo cuestionado, que el justiciable I., días antes a la compra efectiva de los repuestos, se había presentado a la empresa ofendida, pidiendo cotizaciones sobre los precios de tales artefactos, indagando sobre la posibilidad de cancelarlos con títulos valores, específicamente cheques, y posteriormente se presenta de nuevo al citado establecimiento comercial, a efecto de concretar la adquisición de los bienes sobre los que había mostrado interés, cancelando la transacción con un cheque, emitido el mismo día de la compra – 2 de enero de 2003 – que previamente traía confeccionado en todas sus especificaciones, incluido el monto exacto que requería y la firma giradora del ofendido M., concluyendo lógicamente el tribunal que ello evidenciaba su conocimiento previo de la falsedad en el contenido del documento y su voluntad de llevar a engaño a los personeros de la citada compañía, aun cuando no hubiera sido el autor de la falsificación material de las rúbricas allí estampadas. Pese a los reclamos del impugnante, tales conclusiones del órgano jurisdiccional, no vulneran las normas sobre sana crítica en la valoración probatoria, en el tanto, tal y como lo apreciaron los jueces en debate y lo acreditan en la resolución dictada, resultaba ser el imputado la única persona interesada en realizar la transacción comercial aludida, para lo cual lleva a cabo una previa investigación sobre los precios, las características de las refacciones y la forma de cancelación, y se presenta días después con el documento de pago requerido que contenía toda la información por él recogida, consignándose datos específicos atinentes al monto exacto de la compra que con antelación le había sido suministrado por los personeros de la empresa, la razón social del negocio, pues el cheque se extendió directamente a la sociedad perjudicada “Purdy Motor S.A.”, indicaciones precisas que solamente el enjuiciado podía suministrar, y la firma giradora estampada en el documento, cuya falsedad se demostró fehacientemente, mediante dictamen criminalístico que fue analizado por los juzgadores dentro del elenco probatorio aportado, determinándose sin margen de duda, que el cuentacorrentista autorizado no estampó tal rúbrica, sin que tampoco se acreditara alguna vinculación entre el ofendido y su empresa con el imputado I., a efecto de justificar que lícitamente pudiera haber entrado este último en disposición de una de las fórmulas de cheque sustraídas días atrás. Las anteriores consideraciones permiten reafirmar que la conclusión arribada por el tribunal respecto a la conducta dolosa del enjuiciado en los hechos acusados, se muestra congruente y derivada del material probatorio analizado, sin que pudiera ser estimado dentro del razonamiento de los juzgadores, elemento alguno de juicio que vicie de nulidad el fallo dictado. Por ello, se declara sin lugar el motivo invocado.Por Tanto:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de casacióninterpuesto por la defensa pública del imputado.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.María Elena Gómez C.

    Exp. N° 1508-4-04-

    ocs.-

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