Sentencia nº 02415 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011622-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-02415

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veinticuatro minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.J.L.M., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintidós minutos del diez de noviembre de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que la amparada es propietaria y operadora del relleno sanitario regional mecanizado "Los Mangos". Indica que a la amparada se le adjudicó contrato administrativo para la recolección, transporte, disposición y tratamiento final de desechos sólidos, el que se suscribió con la Municipalidad recurrida el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Señala que el contrato contiene una fórmula de ajuste de precios, con sustento en el cual la Municipalidad recurrida reconoció y pagó de forma integral los reajustes número uno, dos y tres. Alega que en cuanto al reajuste número cuatro, cinco y seis se efectuó un pago parcial y a la fecha no se ha efectuado ningún pago correspondiente al sétimo reajuste y siguientes. Considera que ante ello la amparada se ha visto en la necesidad de hacer una serie de gestiones cobratorias, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte de la recurrida. Argumenta que el veintisiete de junio de dos mil uno, la amparada presentó ante el Alcalde Municipal una solicitud que corresponde al sétimo reajuste de precios, pero la respuesta fue la inercia absoluta y la omisión en gestionar la solicitud. Agrega que el catorce de agosto del dos mil uno la amparada presentó ante el Alcalde Municipal gestión de cobro, con el cálculo por la diferencia de precios en el periodo comprendido entre el dos de junio de dos mil uno al cinco de agosto siguiente, sin que a la fecha se haya dado pronta ni oportuna respuesta. También el dieciséis de junio del dos mil tres se presentó en la Municipalidad recurrida un estudio correspondiente al octavo reajuste de precios, mediante el que se sustituyó el anterior que se había presentado el treinta de septiembre de dos mil dos y que respecto de tal gestión tampoco se ha obtenido respuesta. Señala que el quince de junio de dos mil tres, mediante oficio 268-E-2003 el Alcalde Municipal remitió escrito a la amparada en el que alegó que debía aplicarse la fórmula general establecida por la Contraloría General de la República el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos para todos los contratos públicos, no la fórmula establecida en el propio contrato. Considera que pese a tal posición, la Municipalidad de Alajuela tampoco realizó ninguna gestión en busca de un addendum al contrato o la eventual autorización de la Contraloría General de la República y que la Municipalidad se escuda en su propia inercia para no proceder al reconocimiento y al pago de los respectivos reajustes de precios. Señala que el dos de junio de dos mil cuatro se presentó ante la Municipalidad un nuevo estudio, en que se incluyó una nueva fórmula sintética que es la que se ha venido utilizando con otras municipalidades y que ya fue aprobada por la Contraloría General de la República. Manifiesta que el J. del Departamento de Tarifas solicitó verbalmente a la amparada que presentara un nuevo estudio, en adición a los ya presentados, pero esta vez con la fórmula y estructura de costos originales contenidos en el contrato suscrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Aclara que el dieciséis de junio de dos mil cuatro se presentó el estudio adicional y nuevamente se obtuvo como resultado la inercia y el silencio, motivo por el cual el dos de septiembre de dos mil cuatro se presentó otro estudio, que tampoco ha sido contestado ni la recurrida ha realizado ninguna gestión al respecto, pese que han transcurrido más de dos meses. Indica que pese a que la amparada ha cumplido todos los requisitos adicionales que la Municipalidad le ha exigido, aun así no se obtiene respuesta, tanto para el sétimo y octavo ajuste de precios, como para los siguientes estudios de reajuste de precios. Estima que si la Municipalidad considera que no existe una fórmula definida, ello no puede ser excusa para no resolver sus gestiones y en su lugar tiene la obligación de gestionar en forma oportuna y dentro de un plazo razonable el establecimiento de otra fórmula o método de reajuste de precios. Alega que la recurrida no resuelve en definitiva el asunto, ni tampoco informa formalmente las razones constitucionales o legales que tiene para negarse a reconocer y pagar tales reajustes. Considera que tal omisión en resolver en tiempo y forma sus gestiones, así como en garantizar el necesario mantenimiento del equilibrio financiero del contrato, violenta en perjuicio de la amparada sus derechos constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se ordene a la recurrida que reconozca y pague los reajustes de precios adeudados hasta ponerse al día con la nivelación de las condiciones originales del contrato, que se condene a el pago de los daños y perjuicios causados, las costas procesales y personales y que se les advierta a abstenerse en actos que atenten contra los derechos constitucionales de la amparada.

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.R., en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (folio 164), que la Municipalidad de Alajuela y la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A. suscribieron un contrato en mil novecientos noventa y cinco, el que contiene desdesu suscripción una fórmula para el reajuste de los precios cobrados por esos servicios, cuya finalidad es la revisión periódica de los precios cobrados para mantener el equilibrio financiero del contrato. Señala que al amparo de esa fórmula se han tramitado varios reajustes de previo, incluido el número siete del dieciocho de junio de dos mil uno, presentado el veintisiete de junio de dos mil uno, aprobado por el Concejo Municipal mediante acuerdo tomado en el artículo 1, capítulo III de la sesión extraordinaria numero 17-2001 del veintiséis de julio de dos mil uno.Argumenta que a partir del octavo reajuste, la empresa amparada se apartó para el cálculo de los reajustes de la fórmula establecida en el contrato y la varió unilateralmente, situación que se determinó una vez realizado el estudio por el Departamento de Estudios Tarifarios de la Municipalidad, que realizó el análisis de la solicitud y comunicó que dicho reajuste debía rechazarse debido a una mala aplicación de la fórmula del contrato. Debido a lo anterior, mediante oficio el oficio al que hace referencia el recurrente número 268-E-2003 del quince de junio de dos mil tres, notificado al interesado el dieciséis de junio de dos mil tres, se le comunicó que no se aceptaba la propuesta de reajuste porque lo solicitado implica la aplicación de una fórmula distinta a la establecida en el contrato y, consecuentemente, una modificación al mismo que sólo es posible mediante un addendum que, además, debía avalar la Contraloría General de la República.Afirma que de acuerdo con lo dicho y contrario a lo que señala el recurrente, no es cierto que en esa nota se le indicara a la amparada que variara la formula de reajuste, sino que se le rechazó la solicitud del octavo reajuste en razón de que la fórmula no se ajustaba a la del contrato. También aduce que no existe alguna gestión formal de la empresa tendiente a modificar la fórmula en cuestión, por lo que no correspondía a la Municipalidad de Alajuela realizar gestión alguna para modificar dicha fórmula, ya que nunca ha sido de su interés. Acepta como cierto que el dos de junio de dos mil cuatro la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. presentó una nueva solicitud de ajuste, pero argumenta que tampoco se adaptaba a la fórmula sintética establecida en el contrato, pese a lo que ya se le había indicado en el oficio 268-E-03 citado, situación que motivó que la solicitud no pudiera ser aprobada.Respecto a dicha gestión, indica que por oficio 92-ET-2004D del Subproceso de Servicios Públicos y Estudios Tarifarios de la Municipalidad, se determinó que la solicitud nuevamente no se ajustaba a las fórmulas del contrato, debiéndose ajustar la empresa a esas disposiciones.Sostiene que esa situación, tal como también lo reconoce el recurrente, les fue comunicada verbalmente por el Lic. F.S.G., a cargo de esa dependencia.Niega que haya existido ambigüedad en la posición de la Municipalidad de Alajuela, respecto a la fórmula que debe utilizarse para realizar los cálculos, pues siempre han sido contestes en señalar a la empresa que el cálculo debe efectuarse con base en las fórmulas incluidas en el contrato, salvo que se modifique el mismo y se incluya una nueva fórmula, gestión que la WPP –como interesada- no ha realizado a la fecha.Informa que el rechazo de la solicitud anterior motivó que el dieciséis de junio de dos mil cuatro, la contratista presentara una nueva solicitud que sustituía la presentada el dos de junio de dos mil cuatro y que corresponde a la octava solicitud de reajuste, el cual, por las razones ya apuntadas en cuanto a la errónea aplicación de la fórmula de cálculo, no ha sido posible aprobar; sin embargo, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro presentó la novena solicitud de reajuste de precios, visible a folio 159 del expediente administrativo, el cual expresamente establece que sustituye a la solicitud presentada el dieciséis de junio de dos mil tres (octavo reajuste), por lo que implícitamente también sustituyó la solicitud del dieciséis de junio de dos mil cuatro, que era a su vez sustituto de aquélla.El nueve de septiembre de dos mil cuatro, la empresa WPP presentó una nota adicional a la novena solicitud de reajuste , la cual se encuentra pendiente de análisis en razón de que por el tiempo transcurrido desde el reajuste número siete aprobado y la fecha de presentación de este último, deben analizarse datos que abarcan aproximadamente cuatro años. Aclara que no es cierto que la Municipalidad de Alajuela adeude dineros correspondientes al cuarto, quinto y sexto reajuste, pues como se demuestra en copias certificadas, mediante los cheques 32761-7 del veinte de marzo de dos mil uno y 32967-4 del cuatro de mayo de dos mil uno, se canceló todo lo adeudado, según resolución de pago de la Alcaldía del dieciséis de marzo de dos mil uno, así como facturas de la empresa numero 10456 del veinte de marzo de dos mil uno y 10698 del veintitrés de abril de dos miluno, con lo cual se canceló todo lo adeudado por concepto de la sexta solicitud de reajuste de precios, circunstancia que se deduce incluso de los recibos aportado por la empresa para cada pago, según los cuales, con la entrega del último cheque el saldo era de cero colones.Considera que el retraso en el reconocimiento de los reajustes de precios no ha sido producto de la inercia municipal sino de la presentación de solicitudes que sucesivamente han contenido errores en las fórmulas de cálculo utilizadas, lo que ha provocado el rechazo, a pesar de que la Municipalidad siempre ha reconocido el derecho del contratista a mantener el equilibrio financiero del contrato, derecho que lleva como deber correlativo, que la empresa deba demostrar adecuadamente y ajustándose a lo pactado, los incrementos en que fundamenta su solicitud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)La Municipalidad de Alajuela y la empresa WWP Continental de Costa Rica S.A. suscribieron un contrato en mil novecientos noventa y cinco, para la recolección, transporte, disposición y tratamiento final de los desechos sólidos generados en el Cantón Central de Alajuela.Ese contrato contiene desdesu suscripción una fórmula para el reajuste de los precios cobrados por esos servicios, para mantener el equilibrio financiero del contrato. (Hecho no controvertido)

    b)Al amparo de esa fórmula se han tramitado y aprobado varios reajustes de precios, por parte de la Municipalidad recurrida.. (Informe visible a folio 164; contrato a folios 1 al 26 de la certificación del expediente administrativo)

    c)El dieciséis de junio de dos mil tres, la Municipalidad de Alajuela recibió de la empresa amparada el estudio correspondiente al octavo reajuste de precios, dirigido expresamente al Alcalde Municipal.En ese estudio se sustituyó el anterior presentado el treinta de septiembre de dos mil dos. (Escrito de interposición visible a folio 05; copia visible a folio 52 de este expediente y 55 de la certificación del expediente administrativo)

    d)Mediante oficio número 268-E-2003 del quince de juliode dos mil tres, la Municipalidad de Alajuela comunicó a la empresa amparada que no se aceptaba la propuesta del octavo reajuste, porque lo solicitado implicaba la aplicación de una fórmula distinta a la establecida en el contrato y, consecuentemente, una modificación al mismo que sólo es posible mediante un addendum que, además, debía avalar la Contraloría General de la República. (Informe visible a folio 165; copia del oficio visible a folio 85; certificación del expediente administrativos a folios 9-10)

    e)El dos de junio de dos mil cuatro la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. presentó una nueva solicitud de ajuste ante la Municipalidad de Alajuela. (Hecho no controvertido)

    f)Mediante oficio 092-ET-2004 del tres de junio de dos mil cuatro, el Lic. F.S.G., Servicios Municipales y Estudios Tarifarios de la Municipalidad de Alajuela se dirigió al Alcalde Municipal, comunicándole lo siguiente: “En relación al oficio 4671, referente al la (sic) solicitud de aumento de las tarifas que se pagan por concepto de recolección y tratamiento de desechos sólidos, le indico que esta solicitud, es rechazada sin análisis debido a que no se apega a las formulas (sic) establecidas en el contrato, firmado entre la Municipalidad de Alajuela y WPP Continental de Costa Rica.En otrasocasiones le he manifestado a la empresa contratada, que se deberá ajustar a lo establecido en el contrato, situación que no ha entendido o no ha querido entender, de pretender un cambio en la formula (sic) de ajuste se deberá negociar un addendum al contrato original.Este resolución deberá ser notificada a la empresa WPP, antes del 2 de julio de 2004.” (Folio 075 dela copia certificada del expediente administrativo)

    g)El dieciséis de junio de dos mil cuatro, la contratista presentó una nueva solicitud que sustituía la presentada el dos de junio de dos mil cuatro y que corresponde a la octava solicitud de reajuste.Aún no se ha aprobado. (H. controvertido)

    h)El diecisiete de agosto de dos mil cuatro, la empresa amparada presentó la novena solicitud de reajuste de precios, la cual expresamente establece que sustituye a la solicitud presentada el dieciséis de junio de dos mil tres (octavo reajuste), así como al estudio del veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en el que se propuso utilizar las fórmulas resumidas. (Copia visible a folio 159 de la certificación del expediente administrativo y copia visible a folio 113 de este expediente)

    i)El nueve de septiembre de dos mil cuatro, la empresa WPP presentó una nota adicional a la novena solicitud de reajuste, la cual se encuentra pendiente de análisis. (Informe visible a folios 166-167)

    II.-

    Hechos no probados. No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que la Municipalidad de Alajuela haya respondido la solicitud de reajuste de precios presentada por la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. el dos de junio de dos mil cuatro.

    b)Que la Municipalidad de Alajuela haya respondido la solicitud de reajuste de precios presentada por la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. el dieciséis de junio de dos mil cuatro, la cual sustituía la presentada el dos de junio de dos mil cuatro y que corresponde a la octava solicitud de reajuste.

    III.-

    Sobre el fondo. El agravio que plantea el recurrente se resume en la falta de respuesta a las diversas gestiones que se han presentado en nombre de la empresa amparada, a efecto de que la Municipalidad recurrida aprueba diversas solicitudes de reajuste de precios por el servicio que WPP Continental de Costa Rica S.A. contrató con el ente municipal.Del atento estudio de los autos se concluye que, en efecto, la única respuesta que ha brindado la Municipalidad recurrida a la empresa amparada, en relación con el objeto de este amparo, es la contenida en el oficio número 268-E-2003 del quince de juliode dos mil tres, pero a partir de ese momento y hasta ahora no le han sido formalmente resueltas las posteriores gestiones que ha hecho en ese sentido, a saber, el dos y dieciséis de junio, el diecisiete de agosto y el nueve de septiembre, todas fechas de dos mil cuatro.El Alcalde de la Municipalidad de Alajuela informa, bajo juramento, que el atraso en el reconocimiento de los reajustes gestionados no le es atribuible al ente municipal sino a la propia empresa amparada, porque las solicitudes han contenido errores en las fórmulas de cálculo utilizadas, pero que esa Municipalidad reconoce el derecho de la contratista a mantener el equilibrio financiero del contrato.El problema que encuentra el Alcalde es que la empresa también debe demostrar adecuadamente y ajustándose a lo pactado, los incrementos en que fundamenta su solicitud.En ese contexto, si bien excede las competencias de la Sala el dilucidar el diferendo existente entre ambas partes, por involucrar un aspecto meramente contractual de naturaleza eminentemente legal, lo cierto es que sí se aprecia la lesión al derecho constitucional que asiste a la amparada de recibir respuesta a las gestiones que ha presentado ante la Administración recurrida y es por ese único motivo por el que se acoge esta acción, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, por violación a los artículos 27 y 41 constitucionales. Se ordena a F. M.R., o a quien ocupe el cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, que se encargue de que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, ese ente municipal resuelva y notifique a la empresa amparada lo resuelto en relación con las gestiones realizadas el dos y dieciséis de junio, el diecisiete de agosto y el nueve de septiembre, todas fechas de dos mil cuatro, atinentes a los reajustes de precios que corresponde aún realizar en virtud del contrato suscrito. Se le advierte a F.M.R., o a quien ocupe el cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a F.M.R., o a quien ocupe el cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA , en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    72/163.

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