Sentencia nº 02570 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012124-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-02570

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del nueve de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por F.B.G., mayor, vecino de Grecia, cédula 2—356—256, a favor de él mismo, contra el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y el Presidente de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 23 de noviembre del 2004, el recurrente interpone este amparo con el fin de que la Sala ordene su restitución en el puesto de Promotor Cultural del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del cual fue despedido sin responsabilidad patronal. Afirma que ingresó a laborar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 1° de diciembre del 2003, en el puesto de Encargado de Promoción Cultural, después de que esta Sala obligó al Ministro a nombrarlo en Carrera Diplomática, según los establecido en el fallo No. 11253—03, del 1° de octubre del 2003, que declaró con lugar en todos sus extremos el recurso de amparo que él interpuso y que se tramitó en el expediente No. 02—007985—0007—CO. El lunes 22 de noviembre del 2004, se apersonó a laborar en el Ministerio —a pesar de estar incapacitado por enfermedad desde el 23 de agosto hasta el 26 de noviembre del 2004, según incapacidades extendidas por la Caja Costarricense de Seguro Social y certificados médicos homologados por la Caja—, pero compañeros del Departamento de Recursos Humanos le comunican que no puede incorporarse al puesto, dado que el 8 de noviembre del 2004 el Ministro lo había despedido sin responsabilidad patronal. Solicitó que le notificaran el respectivo despido y el oficio en que el Ministro lo sustenta. Mediante oficio No. 641—2004, del 22 de noviembre del 2004, el Departamento de Recursos Humanos le entrega una copia del oficio No. PRH—622—04, del 8 de noviembre del 2004, dirigido por el Jefe de Recursos Humanos al Ministro, en el que indica que «... el Sr. F.B.G., cédula de identidad 0-000-000, fue cesado del puesto N0 078333 con rango de Agregado Interno, por despido sin responsabilidad patronal a partir del 08 de noviembre del año en curso», de conformidad con la decisión adoptada por el Ministro, consignada en el oficio DM 501—04, del 5 de noviembre del 2004, y con el acuerdo adoptado por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, según resolución N.CCSE—94—04, del 25 de octubre. El 23 de noviembre, el J. de Recursos Humanos le entrega una copia del oficio DM 501—04, firmado por el Ministro en que solicita destituirlo sin responsabilidad patronal, con base en una supuesta resolución de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, actuando como Órgano Director del Debido Proceso, por petición del Ministro en oficio No. DM—328—04, del 11 de agosto del 2004. El Órgano Director del Debido Proceso se conformó para investigar las supuestas faltas graves en que incurrió el recurrente, junto con R.J.M., al enviar una carta de condolencias al Presidente de Chile, en relación con los hechos acaecidos en la Embajada de Chile en San José, el 29 de julio del 2004. Dicho proceso administrativo se realiza mientras el recurrente estaba incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social; incapacidad que corría desde 5 días antes de que se abriera el proceso hasta el 23 de noviembre del 2004, con la recomendación médica de «guardar reposo físico e intelectual» así como «NO ACERCARSE AL SITIO DE TRABAJO». Estaba, por ese motivo, imposibilitado para apersonarse al supuesto proceso administrativo, con el cual en realidad solo se quería encubrir la desviación de fondos provenientes del Gobierno de Taiwán hacia una estructura paralela privada, que los usó para «auto recetarse» premios y sueldos —lo cual él había denunciado, junto con R.J.M., ante los diputados, la prensa y el Ministerio Público. El despido sin responsabilidad patronal —afirma el recurrente— se explica no solo como represalia por las denuncias, sino también porque él, desde su puesto de Presidente de la Asociación de Egresados del Instituto M.M.P., promovió los concursos de oposición para el ingreso a la carrera diplomática, lo que finalmente consiguió con la resolución dictada por esta Sala, No. 11253-03 (recurso de amparo No. 02—7985—0007—CO), que obligó a los recurridos a nombrarlo dentro de la carrera diplomática y a revocar, en un plazo de 15 días, 66 nombramientos en «comisión», entre los que están algunos de los miembros de la Comisión Calificador del Servicio Exterior que ahora lo despiden. A partir del mes de febrero del 2004, R.J. junto con el recurrente denunciaron ante la Defensoría de los Habitantes, los diputados y la prensa nacional, no sólo al Ministro por incumplimiento al dejar en sus puestos a 66 personas nombradas bajo la figura de «por comisión» —las cuales se niega a destituir por razones de parentesco y padrinazgo político—, sino también a la Comisión Calificadora del Servicio por considerar que atenta contra el espíritu de la Ley del Estatuto del Servicio Exterior. Esta Sala, mediante el voto No. 10500 [el recurrente no indica el año] que viene a reafirmar el No. 11253—2003, sienta las bases para alcanzar la profesionalización del Servicio Diplomático del país, a lo cual él ha dedicado 15 años de su vida (folio 1—6).

  2. -

    El 23 de noviembre del 2004, a las 16:54 horas, la Presidencia de la Sala le previene al recurrente que indique de manera clara y concisa en qué consiste la violación al debido proceso que alega, ya que del punto sexto del escrito inicial no se desprende con certeza si el amparado nunca tuvo conocimiento de que se tramitaba un procedimiento administrativo en su contra o si, por el contrario, se continuó con el trámite a pesar de que justificó la imposibilidad de atender adecuadamente la defensa (folio 36).

  3. -

    El 29 de noviembre del 2004, el recurrente se refiere así a la prevención: El 27 de agosto él se apersonó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a dejar las órdenes de incapacidad extendidas por la Caja con relación a la enfermedad que padece. Aprovechando su presencia, el mismo 27 de agosto, dos funcionarios proceden a entregarle una supuesta resolución emitida por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior el 15 de agosto, para lo que él les firmó un recibido conforme. A pesar de esta situación, y estando incapacitado, el 1° de noviembre del 2004, solicitó al Departamento de Recursos Humanos que le entregaran una copia certificada de su expediente personal y de información conexa, entre la cual están las órdenes de incapacidad de la Caja. Sin embargo, nunca recibió la información, a pesar de haber reiterado la petición el 8 y el 15 de noviembre, autorizando a R. C., a quien obligaron a firmar un recibido conforme, aunque nunca le entregaron la información. En consecuencia, al apersonarse al Ministerio el 22 de noviembre, vencida la incapacidad, se da cuenta de que está despedido sin responsabilidad patronal, producto de dicho procedimiento. En suma, argumenta que se viola el debido proceso porque, por un lado, estaba imposibilitado de apersonarse al proceso por prohibición médica, según las incapacidades de la Caja, y, por otra parte, porque el proceso solo pretende encubrir las represalias por haber denunciado la desviación de fondos antes citada. El recurrente además solicita la inhibitoria del Magistrado L. F.S.C., porque en las denuncias que él había formulado por desviación de fondos para el pago de sobresueldos, se menciona a una hija del Magistrado S.. También solicita la inhibitoria de la Magistrada A. V.C.M., porque fue esposa de B.A., mientras él fungía como integrante de la Fundación para el Progreso y el Desarrollo Humano, mediante la cual —supuestamente— M.Á.R.E. desvió fondos provenientes del Gobierno de Taiwán, según lo denunció el recurrente en la prensa. Asimismo, la Magistrada Calzada —dice el recurrente— fue la única Magistrada Titular que salvó el voto en la resolución No. 11253—2003 dictada por la Sala y que declaró con lugar el recurso de amparo que el recurrente interpuso contra el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, R.T. F., quien, por otra parte, era el Presidente de la Asamblea Legislativa cuando resultó electa, en 1993, la Magistrada Calzada. Solicita también la inhibitoria del Magistrado Suplente F.V., porque recibió varios cheques de la Asociación para el Desarrollo de la Política Exterior por el pago de servicios y consultorías brindados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y porque fungió como recurrido, como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i., en un recurso que el ahora recurrente interpuso contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (folios 43—47).

  4. -

    El 3 de diciembre del 2004, el Magistrado L.F.S.C., se refiere a la solicitud de inhibitoria, como la denominó el recurrente, en estos términos: en primer lugar advierte que, al presentar el recurso, el recurrente no formuló ningún reparo sobre su participación en el asunto. Ahora bien, sobre el supuesto cheque que recibió su hija y que —según el recurrente— es un doble pago no puede negar ni afirmar nada, ya que no está enterado de los detalles del servicio de ella. En todo caso, su hija no es recurrida y no tuvo ninguna participación en el despido impugnado en este amparo. En consecuencia, no siente que haya motivo para afectar su imparcialidad, pero prefiere que el expediente pase al P. a.i. para que conozca la solicitud (folio 80).

  5. -

    El 14 de diciembre del 2004, el Magistrado Suplente F.V.E., se refiere a la recusación. Afirma que si bien recibió pagos por honorarios, corresponden a su labor como abogado consultor en relación con el conflicto entre Costa Rica y Nicaragua por el Río S.J., que en nada se relacionan con el despido del recurrente. En cuanto a que fungió como recurrido en un recurso de amparo presentado en 1997, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no es un hecho que se relacione con el acto impugnado en este asunto. Dice que no conoce al recurrente y que no le une ninguna relación de amistad o enemistad con él (folio 81).

  6. -

    La Magistrada Calzada manifiesta que el motivo de haber tenido un vínculo matrimonial con B.A., de quien se divorció hace aproximadamente 10 años, no es motivo para inhibirse. El hecho de que ella haya salvado el voto en la resolución No. 11253—2003 tampoco es motivo de inhibitoria, porque ese asunto no tiene ninguna relación con el actual. Afirma que no conoce al recurrente y no tiene amistad o enemistad con él (folio 82).

  7. -

    El 7 de febrero del 2005, el Magistrado V.B., como Presidente a.i., desestima las recusaciones (folio 83).

  8. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Pretensión El recurrente solicita a la Sala que ordene su reinstalación en el puesto de Promotor Cultural del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del que fue separado por despido sin responsabilidad patronal.

    II.-

    Argumentos del recurrente El recurrente alega que en el procedimiento administrativo en el que se dictó su despido, no se observó el debido proceso. Como es crucial para pronunciarse sobre este asunto determinar con precisión cuál es la supuesta violación concreta al debido proceso, la Presidencia de la Sala, en resolución de las 16:54 horas del 23 de noviembre del 2004 (folio 36), le previno al recurrente que indicara de manera clara y concisa en qué consistía esa violación. La resolución, incluso, le solicitó al recurrente que especificara si el proceso de despido se desarrolló sin que él tuviera conocimiento o si, por el contrario, teniendo noticia, él no se defendió por estar incapacitado, lo que consideró lesivo del debido proceso. Valga hacer hincapié en que al referirse a la prevención (folio 43), el recurrente no alegó recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con cinco minutos que el proceso se haya llevado a cabo sin que él tuviera conocimiento. Alegó más bien, que el despido se dispuso sin observar el debido proceso por dos razones. En primer lugar, el proceso administrativo de despido se desarrolló durante el tiempo en que él estaba incapacitado e imposibilitado por disposición médica de defenderse. En segundo lugar, porque el proceso de despido es una manera de encubrir las represalias de que es objeto por haber denunciado una desviación de fondos. zzalmente, el recurrente también mencionó que, a pesar de que al señor R.C. —a quien él había autorizado para retirar unas copias de su expediente personal—, lo obligaron a firmar un recibido conforme, no le entregaron en realidad esas copias (folio 44). Circunscritas así las razones de disconformidad del recurrente, la Sala considera que ninguna da pie para cursar el amparo, por los motivos que a continuación se exponen.

    III.-

    Debido proceso y ejercicio de la defensa. Debe entenderse el debido proceso como una garantía para evitar que la Administración dicte un acto que afecte los derechos de un particular sin que le haya dado antes la oportunidad de defenderse. Ahora bien, si el particular decide o no defenderse es una decisión que solo a él le atañe. Desde las primeras sentencias dictadas por este Tribunal sobre el procedimiento administrativo, se establecieron las exigencias mínimas que debe observar para garantizar esa oportunidad de defensa, que, en sentencia No. 15—90, del 5 de enero de 1990, se resumieron así:

    1. Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada

    El recurrente alega que como el proceso seguido contra él se desarrolló durante su incapacidad, no tuvo oportunidad de defenderse. Sin embargo, ni siquiera dice haber solicitado la suspensión del proceso en razón de la incapacidad. En realidad no es la primera vez que se alega este argumento ante la Sala. En sentencia No. 2004—12164, del 29 de octubre del 2004, la Sala lo rebatió así:

    ... esta S. ha manifestado reiteradamente que la incapacidad para el trabajo no implica necesariamente la imposibilidad de tramitar en contra de la persona en cuestión un procedimiento administrativo o de realizar un acto procedimental concreto dentro de éste, como sería la realización de una comparecencia administrativa, pues ello depende en última instancia de los hechos particulares que motivan la incapacidad y sus efectos concretos en la salud de la persona. Además, el analizar el estado de salud de la persona, a fin de corroborar sus efectos y determinar si los hechos que motivaron la incapacidad para el trabajo también implican la imposibilidad de participar en el procedimiento, es un extremo que procede analizarse y resolverse en sede administrativa, en atención a los elementos de convicción existentes, con lo cual, si el recurrente hubiera estadoimposibilitado para acudir y participar en la citada audiencia, debió haberlo alegado en el citado procedimiento administrativo e inclusive hubiera podido solicitar la fijación de una nueva audiencia, sin embargo, no lo hizo y por ende no puede pretender que ahora, a partir de su alegato, esta S. reabra plazos que ya fenecieron

    De igual manera, en sentencia No. 2004—08035, del 23 de julio del 2004, la Sala había resuelto un reclamo semejante con este criterio:

    Ahora bien, si no pudo asistir [la amparada] a la audiencia concedida y tuvo una justificación para ello, es algo que deberá discutir también en la propia sede administrativa, a la cual le corresponde valorar los elementos probatorios con que dice contar

    Por las rezones expresadas en las sentencias parcialmente transcritas (para citar solo las más recientes), el reclamo del recurrente debe rechazarse de plano. La imposibilidad que alega haber tenido para defenderse es un asunto que se debe resolver en la misma sede administrativa o jurisdiccional ordinaria.

    IV.-

    Debido proceso y supuestas represalias. El recurrente alega, también, como segundo agravio, que el proceso seguido en su contra solo pretende encubrir las represalias por haber denunciado una supuesta desviación de fondos provenientes del Gobierno de Taiwán, en la que estaban presuntamente involucradas autoridades del Ministerio recurrido. Sin embargo, el mismo recurrente afirma, a folio 2, que el Órgano Director del Debido Proceso se conformó, a petición del Ministro, para investigar las supuestas faltas graves en que incurrió por haberle enviado una carta al Presidente de la República de Chile, lo que confirma él mismo con la copia de un artículo periodístico que aporta a folio 19. Es cierto que un despido sin justa causa, que obedezca a una simple represalia, lesiona derechos fundamentales de trabajador. Así se pronunció la Sala en sentencia No. 2001—03828, del 11 de mayo del 2001:

    No puede esta Sala tolerar que la Administración se sirva de mecanismos formalmente válidos para cesar sin justa causa a los funcionarios que no son de su agrado, mucho menos si el despido obedece a un castigo por haber cumplido un deber como funcionario público, como es la colaboración con la Contraloría General de la República en la realización de su función de rango constitucional

    (Elsubrayado no está en el original.)

    Pero, al contrario, del mismo dicho del recurrente y de las pruebas que aporta, se desprende que el proceso sí obedeció a una causa, que fue la carta aludida. Ahora bien, determinar los detalles de ese hecho y si es falta grave o no, es un asunto de legalidad, fuera del alcance de la competencia de esta Sala. En consecuencia, el recurso también debe rechazarse por este motivo.

    V.-

    Copias del expediente personal. Igual suerte corre el alegato del recurrente en cuanto a que en el Departamento de Recursos Humanos obligaron al señor R.C. —a quien él había autorizado para retirar copias de su expediente personal— a firmar un recibido conforme», a pesar de que no le entregaron las copias. El recurso de amparo es un proceso sumarísimo, ajeno las probanzas necesarias para desvirtuar o confirmar tan grave afirmación. El señor Chicas debió—o el recurrente— denunciar tal circunstancia en sede administrativa o incluso judicial. Si el mismo recurrente admite que la persona que autorizó para tales efectos aceptó, con su firma, haber recibido conforme las copias de su expediente personal (folio 44), no hay motivo para considerar que la aceptación —mientras no haya sido desvirtuada— es falsa y, en consecuencia, que se haya lesionado el debido proceso.

    VI.-

    Conclusión. En realidad el recurrente no logra especificar qué aspectos concretos del debido proceso se lesionaron en el trámite de su despido. La supuesta imposibilidad de defenderse, por estar incapacitado, es un punto que debió alegar en el procedimiento. El proceso y el despido obedecen a una causa que el recurrente conoce, como lo fue el envío de una carta al Presidente de la República de Chile. Finalmente, no corresponde a este Tribunal desvirtuar la aceptación —por parte de una persona autorizada por el recurrente— de haber recibido conforme copias del expediente personal del amparado. El conocimiento de todos los extremos reclamados corresponde a la vía administrativa o judicial ordinaria. Por consiguiente, el recurso debe rechazarse de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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