Sentencia nº 02583 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002778-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2005-02583

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de habeas corpus interpuesto por DAMAS VEGA ATENCIO, costarricense, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el que manifiesta que la recurrida le está reabriendo una causa penal en firme o con cosa juzgada a través de un procedimiento de revisión de sentencia, lo que constituye un trámite procesal ilegal, ya que la Constitución Política establece en su artículo 42 que se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. Que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia está reabriendo las causas penales en firme a través de un procedimiento de revisión de sentencia, con sustento en el artículo 408 del Código Procesal Penal, lo que no es posible, ya que la Constitución Política tiene una jerarquía superior a cualquier normativa legal, incluido el Código Procesal Penal. Que lo dispuesto en este último cuerpo normativo también infringe el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de casación y revisión en materia penal. Que un procedimiento y un recurso son institutos procesales muy diferentes. Que el procedimiento es una acción de demanda y el recurso es un acto impugnativo. Que además, en el artículo 25.2b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que se establece es un recurso judicial. Que se da así un roce entre el artículo 408 del Código Procesal Penal y lo dispuesto en la Constitución Política y Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que este recurso de hábeas corpus se interpone con sustento en la causa penal 99-000506-062-PE, en que la sentencia 106-2002 se estaba sometiendoa un procedimiento de revisión de sentencia, cuando lo que procedía era un recurso de revisión. Que él ya desistió el procedimiento de revisión, pues ya tiene claro que lo que procede es un recurso de revisión. Que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia está violentando el debido proceso y el principio de legalidad penal al reabrir causas penales en firme a través de una demanda o procedimiento. Que de hecho, los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se han valido de un vacío de la Ley 7594 –que no dice expresamente que el instituto regulado en los artículos 408 a 421 sea un procedimiento-, a fin de revisar las sentencias firmes mediante un procedimiento, cuando lo que realmente procede es un recurso. Que incluso, de la sentencia 12367 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se corrobora que lo que procede en contra de una sentencia firme es un recurso. Solicita se declare con lugar el habeas corpus y se ordene a la recurrida tramitar la revisión de sentencia como recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El habeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente -en este caso, la Sala Constitucional- la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales a la libertad e integridad personales, de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esa es la razón por la que es un proceso sumario, sencillo e informal, en el que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones que guarden una estricta relación e incidencia sobre libertad personal; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia Nº 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001). En cuyo caso, esta S. ha estimado que las eventuales disconformidades o discrepancias que surjan en cuanto al debido trámite de una revisión de sentencia no proceden dilucidarse en esta sede, por cuanto no inciden —al menos, de manera directa e inmediata— en la libertad del condenado. Así, en cuanto a este punto, en sentencia N° 2004-09691 de las 18:40 horas del 31 de agosto de 2004, esta S. resolvió:

    III.-

    CASO CONCRETO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando relativo al objeto de este proceso, la recurrente pretende impugnar en esta sede lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente No. 99-200583-359 PE , donde se substancia el proceso de revisión, interpuesto por la recurrente y el tutelado, ambos de apellidos C.S., contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio de Juicio de Cartago, sede Turrialba No. 45-C-2000 a las 16:00 hrs. del 28 de setiembre del 2000 . Específicamente, cuestiona la resolución la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia No. 2004-0528 de las 8:44 hrs. del 21 de mayo del 2004, en la que, se declaró inadmisible el segundo motivo de revisión, con la finalidad de que esta Sala modifique la declaratoria parcial de inadmisibilidad del indicado proceso de revisión y, en su lugar, admita la nueva prueba ofrecida para fundamentar el indicado alegato. Resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, toda vez, que la resolución impugnada por la accionante como lesiva de los derechos fundamentales del tutelado, lo es de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, inciso b), y 74, de la Ley que rige esta jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad, por la vía del amparo o de la acción de inconstitucionalidad.

    IV.-

    En ese sentido, la Sala aprecia que, en la especie, tampoco procede analizar los reclamos planteados por la recurrente mediante la vía del recurso de habeas corpus, ya que el tutelado, I.A.C.S. , se encuentra privado de libertad por sentencia firme. Es decir, se encuentra descontando la pena impuesta. De ahí que su situación frente al proceso resulte, diametralmente, distinta a la de un imputado a quien se impone, como medida cautelar, la prisión preventiva, durante el trámite del proceso penal, con el fin de garantizar la finalidad de ese proceso. Al respecto, resulta evidente que el tutelado ya no se encuentra protegido por el estado de inocencia que lo cobijó durante todo el proceso penal y esto repercute sobre su derecho de libertad, cuya protección, junto con la de la integridad física, son objeto exclusivo del proceso de habeas corpus. De ahí que la Sala observe que, en el caso bajo examen, por las particulares circunstancias en que se encuentra el tutelado, a saber, privado de libertad por sentencia condenatoria firme en su contra, no exista, salvo una conexión, claramente, indirecta o mediata entre la lesión del derecho de defensa que acusa por la declaratoria parcial de inadmisibilidad del recurso de revisión y su derecho de libertad, vínculo cuya debilidad impide acreditar la existencia del supuesto regulado en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que obliga, en caso de alegarse -por la vía del habeas corpus- la lesión de derechos fundamentales diferentes de la libertad y la integridad física, una relación con la libertad personal de tal entidad que los hechos acusados deben ser conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad. La debilidad del indicado vínculo resulta evidente si se observa que la lesión del derecho de defensa acusada por la recurrente tendría la virtud de incidir en el derecho de libertad del tutelado, únicamente, si prospera el recurso de revisión interpuesto, lo cual constituye una mera hipótesis futura e incierta. Dado que no compete a esta S. decidir acerca del mérito o no del recurso de revisión, por tratarse de un asunto, exclusivamente, residenciable ante los órganos encargados de conocer y resolver el proceso penal y sus incidencias, no es posible acreditar la necesaria conexión, en los términos del artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, entre la indefensión alegada por la parte actora y la libertad del tutelado.

    II.-

    Ahora bien, en este caso, el reparo específico que plantea el recurrente es que a pesar de que en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa internacional se hace referencia a un recurso de revisión, en el Código Procesal Penal no existe ese recurso, y lo que se tramita es un procedimiento de revisión, lo que, a su juicio, no le permite impugnar realmente la sentencia condenatoria firme dictada en su contra.A este respecto, en primer lugar, es menester indicar que un procedimiento de revisión ofrece mayores garantías y ventajas para los justiciables que un simple recurso, por lo que no se advierte que en este caso haya una afectación de los Derechos Fundamentales del amparado.Por otra parte, no existe la alegada contradicción entre lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política —que se refiere al recurso de revisión— y las regulaciones del Código Procesal Penal en materia de revisión de una sentencia penal firme –normativa que sí habla de procedimiento de revisión— pues es claro que se trata del mismo instituto procesal, sólo que en el Código Procesal Penal se utiliza una nomenclatura más rigurosa desde el punto de vista procesal.Entonces, el procedimiento de revisión que regula el Código Procesal Penal no es sino al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política como recurso de revisión (ver en este mismo sentido sentencia número 2005-2455 de las 12:04 horas del 4 de marzo del 2005). Por ello, el alegato del amparado carece de fundamento. Por último, cabe señalarle al petente que la revisión, de conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Penal, es procedente contra las sentencias firmes, únicamente, cuando se actúa en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientescasos:

    “a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulteninconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

    b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.

    c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

    d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

    e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

    f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

    g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.” (Art. 408 del Código Procesal Penal).

    De esta suerte, no entiende este Tribunal por qué el recurrente estima que este instituto podría perjudicar sus Derechos.

    III.-

    Por lo demás, si lo que el petente acusa es que durante el trámite del procedimiento penal no tuvo oportunidad de ejercer debidamente el derecho a la doble instancia, a fin de que se pudiese revisar la sentencia dictada en su contra, ello implica un reparo propio de plantearse en la sede penal. Esta Sala también se ha pronunciado sobre este tema, y al efecto ha resuelto:

    I.-

    En el fondo lo que pretende la recurrente es impugnar una sentencia condenatoria firme emitida en contra del amparado por parte del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela (sentencia número 21-2003 de las quince horas diez minutos del veinte de enero del dos mil tres).En ese sentido, no le corresponde a esta S. suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y de entrar a valorar la sentencia dictada en contra del amparado, o analizar la apreciación de la prueba que hubiese realizado el Juzgador a efectos de tener por demostrado la existencia del delito imputado y la participación del acusado en él, implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política (ver en este sentido sentencias número 6523-99 de las diez horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, número 2000-590 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil, y sentencia número 2000-02851 de las quince horas con treinta y tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil).

    II.-

    No obstante lo anterior, en casos en que se estime que durante la tramitación de un proceso penal o en el dictado de la sentencia condenatoria penal emitida, se configuraron lesiones al principio del debido proceso o al de la doble instancia en materia penal, dichos extremos deben ser planteados en un proceso de revisión de la sentencia, ante la autoridad judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408, inciso g), del Código Procesal Penal, sin perjuicio que esta Sala entre a definir el contenido, condiciones y alcances de dichos principios, por medio de la consulta judicial preceptiva prevista en el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Por todo lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse (en igual sentido, ver sentencias número 2004-08516 de las nueve horas cinco minutos y número 2004-08752 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos, del seis y trece del agosto del dos mil cuatro, respectivamente).” (Esto, ensentencia 2005-01674 de las 14:51 horas del 22 de febrero del 2005).

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por todo lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a. i.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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