Sentencia nº 02632 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005204-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-02632

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las nueve horas con seis minutos del once de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por B.C.M.E., cédula de identidad número 0-000-000, contra la ASOCIACION TICA DE CICLISMO DE NIVEL SUPERIOR, A C N S.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 40 minutos del 02 de junio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION TICA DE CICLISMO DE NIVEL SUPERIOR, A C N S y manifiesta que: a) Ha sido asociado de la recurrida desde hace más de ocho años y ha ocupado cargos en la Junta Directiva, siendo el último de ellos el de vicepresidente en el período comprendido entre julio del 2001 y julio del 2003; b) Nunca ha sido sometido a proceso alguno de desafiliación, ni ha renunciado, por lo tanto conserva todos los derechos inherentes a su condición de asociado; c) Sin que se diera cuenta, ni se le convocara a una asamblea general, se procedió a confeccionar un acta y a inscribirla en el Registro Público simulando una asamblea general que nunca se realizó; d) Antes de enterarse de eso, sospechando que algo estaba mal, envió carta el 04 de diciembre del 2003 solicitando información y solicitando se convocara a una asamblea general para nombrar nueva junta directiva, carta que nunca fue respondida aunque han trascurrido ya seis meses, lo cual le viola su derecho a recibir respuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Informa bajo juramento H.C.A., en su calidad de P. de la Asociación Tica de Ciclismo de nivel superior (folio 024), que: a) Dentro de los registros y actas de la Asociación no aparece como asociado el recurrente, para ello aporta actas desde 1995 a la fecha; b) El recurrente fue primero contratado como abogado de la asociación y posteriormente como directivo, sin embargo, ni el pacto constitutivo, ni la Ley de Asociaciones establecen que para ser directivo se necesite ser asociado; c) La Asociación sí tiene registro de asociados donde no consta la afiliación del recurrente y por lo tanto tampoco se le ha desafiliado; d) La Asamblea correspondiente al período 2002 nunca se realizó, pero ese es un asunto que regula la ley 7800; e) No es problema de la asociación si el recurrente no leyó la convocatoria, la cual se hizo, en el bufete donde trabaja el recurrente pues según el pacto constitutivo ésta se hace por una publicación o circular en el domicilio de la Asociación; f) Como el recurrente no es asociado no tienen el deber de contestar sus notas; g) Existe una litis pendencia por cuanto el recurrente interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito presentado a las 9 horas 30 minutos del 28 de junio del 2004 el recurrente manifiesta en lo conducente que el recurrido ha falsificado las actas de las asambleas puesto que no re realizó ni una sola sesión de junta directiva después de julio del 2001. Adjunta copia certificada del expediente 10778 del Registro Público acta de la asamblea general celebrada el día 14 de octubre de 1998, donde dice que desde ya participaba como asociado pues fue electo vicepresidente hasta el año 2003. Solicita que se declare su calidad de asociado (folio 190).

  4. -

    Mediante memorial presentado por el recurrido a las 13 horas 47 minutos del 17 de agosto del 2004 manifiesta que el recurrente presentó por los mismos hechos un recurso de nulidad en el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos (folio 271).

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega la violación a sus derechos como asociado por cuanto la asociación recurrida no le contestó nota recibida el 04 de diciembre del 2003 y porque no fue convocado a la última Asamblea General.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el recurrente ocupó el cargo de vicepresidente en el período comprendido entre julio del 2001 a julio del 2003 (folio 001 y 024).

    b)Que la nota presentada por el recurrente del 04 de diciembre del 2003 no fue contestada por la recurrida (folio 025).

    III.-

    Hechos no probados.- No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que el recurrente sea asociado dela ASOCIACION TICA DE CICLISMO DE NIVEL SUPERIOR, A C N S.

    b)Que haya habido irregularidad en la convocatoria a la Asamblea General de la Asociación Tica de Ciclismo de Nivel Superior.

    IV.-

    Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado.- En primer lugar debe señalarse que el recurso es interpuesto contra un sujeto de derecho privado. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete).

    Sobre el particular indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

    V.-

    Sobre el caso concreto.- En el caso particular, es claro que una asociación se encuentran en una posición de poder frente a sus asociados y que los remedios jurisdiccionales resultan insuficientes y tardíos para garantizar los derechos que relacionados como el hecho de ser asociado, pues no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, una medida cautelar que en caso de demostrarse una falta, permita restituir al lesionado en el pleno goce de los derechos que consideran violentados, con lo cual, se le estaría causando un perjuicio directo e inmediato. Sin embargo, como en el caso concreto no logra determinarse que efectivamente el recurrente sea asociado de la recurrida el recurso resulta inadmisible en cuanto a este aspecto, puesto que de la contestación y las pruebas aportadas, no se demuestra esta calidad, con lo cual, no puede entrar a considerar esta Sala que haya habido una violación al derecho de asociación del amparado porque justamente no se demostró esa condición, nótese que el recurrente dice y afirma que sí lo es y el recurrido dice y afirma que no lo es. Ahora bien, este fallo no prejuzga sobre la calidad de asociado del recurrente, el cual si considera que ha habido una irregularidad en la consignación de su afiliación, podrá alegarlo ante la jurisdicción ordinaria, no pudiendo esta Sala entrar a analizar esa posible irregularidad, primero porque es una cuestión de legalidad y segundo porque el carácter sumario del proceso de amparo no lo permite. Efectivamente, el amparo interpuesto es inadmisible, puesto que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. De este modo, es claro que por no demostrarse la calidad de asociado no ha habido violación alguna al derecho de asociación, en cuanto a la petición que hizo el recurrente a la recurrida, petición que se sustenta en el derecho de asociación que nace del hecho de ser asociado. En consecuencia el recurso debe rechazarse por el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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