Sentencia nº 02994 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011445-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-02994

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del dieciséis de marzo del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por W.F.M., mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número 8-054-038, vecino de Escazú contra el artículo 60 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 del cinco de octubre del dos mil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las quince horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil cuatro, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 del cinco de octubre del dos mil, el cual señala “Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o de en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.” Alega que dicha norma violenta los principios de tipicidad, reserva de ley, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, ofensividad, validez de los precedentes jurisprudenciales, legalidad, interdicción de monopolios privados y libertad de comercio, contenidos en los artículos 7 párrafo primero, 28 párrafo segundo, 39 y 46 párrafo primero de la Constitución Política, 7 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor ratificado mediante Ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma refiere el proceso penal seguido en su contra por violación al artículo 60 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, tramitado ante el Juzgado Penal de H. con el número de expediente 02-001985-647-PE. Señala que la S. Constitucional ya se pronunció en relación con el proyecto de ley que dio origen a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, por sentencia número 2000-04350 dictada en consulta legislativa. En esa sentencia se estimó que varios tipos penales eran inconstitucionales, sin embargo no se cuestionó en aquella oportunidad la norma que ahora se analiza.Como motivos de inconstitucionalidad aduce los siguientes: A) Violación al principio de tipicidad: 1.-Al señalar la norma “...quien alquile o de en arrendamiento...” se da una falta de precisión del autor, que lleva a la confusión por cuanto no aclara de un lado si es la persona que “entrega” o actúa de forma mediata y/o inmediata. Hay una incongruencia en la acción, no se sabe si lo que se pena es el arrendamiento o el dar en arrendamiento, porque no se trata de sinónimos, sino de acciones distintas, es un tipo indeterminado, tipo penal en blanco, prohibido en el ordenamiento costarricense. 2.- La supuesta acción es “arrendar” lo que es totalmente incongruente con una obra intelectual, por cuanto se trata de un bien mueble, que además incorpora una creación intelectual y lo que interesa es la creación intelectual, no el bien en sí mismo. Si toma un videograma es para verlo, no para tenerlo, por lo que se lleva a confusión si se trata de un alquiler de cosa mueble o más bien se trata de un préstamo mercantil de un bien inmaterial y aquí existe una diferencia significativa que la norma lleva a confusión. 3.- La norma dice “sin autorización del autor, titular o representante del derecho”. En ese sentido nuevamente la redacción es confusa, por cuanto se sabe quién es el autor de la obra pero cómo se diferencia el titular o representante del derecho. 4.- Al indicarse “pueda resultar perjuicio”, no expresa el tipo de perjuicio que se requiere para configurar el ilícito en particular en relación con la garantía de ofensividad de los tipos penales. B) El tipo resulta absurdo, desproporcionado e irracional de frente con la sanción que se fija. Absurdo por cuanto si se trata de una biblioteca privada donde se paga por ingresar y tomar en préstamo libros, a quién se va a condenar, al bibliotecario, al empleado, al que facilitó el uso de la sala o al propietario de la biblioteca. El tipo supuestamente sanciona a quien da o entrega en arrendamiento como el que arrienda. La norma es irrazonable, desproporcionada e irracional y la conducta penada es comparable a la de los delitos de aborto procurado (artículo 119 del Código Penal), violación de domicilio con fuerza en las cosas (artículo 204 del Código Penal), robo simple (artículo 212 del Código Penal), desastre por culpa de un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre (artículo 254 del Código Penal), más grave que la estafa (artículo 216 del Código Penal), el daño agravado (artículo 229 del Código Penal), privación de libertad (artículo 191 del Código Penal) y allanamiento ilegal (artículo 205 del Código Penal). En su caso, considera que el objeto de la causa tiene matices más alarmantes en el tanto se le está siguiendo proceso por efectuar supuesto arrendamiento una vez de tres videogramas distintos y todo por un costo total de un mil seiscientos colones de acuerdo a la denuncia misma. Los delitos contra la propiedad intelectual son enmarcados dentro de los delitos contra la propiedad, el bien jurídico a tutelar es la propiedad privada, en este caso, la propiedad intelectual. La pena establecida es de 1 a 3 años y la norma en la configuración actual no establece ningún tipo de análisis en cuanto a la cantidad de obras o arrendamientos que se encuentran gravados y la magnitud del perjuicio económico. Considerando que en el asunto base se trata de tres obras, un supuesto arrendamiento por obra y además el total de un mil seiscientos colones en total, de frente con el carácter represivo o de ultima ratio del derecho penal, existe una clara desproporción en relación con el objeto que se pretende proteger. A su juicio, no es posible que una persona pueda estar un año o hasta tres años en prisión por una afrenta a la propiedad privada de mil seiscientos colones. C) Principio de ofensividad: También sostiene que se viola el principio de ofensividad porque puede verse la irracionalidad en el uso del derecho penal como una acción que estaría sirviendo erradamente no de “ultima ratio” para la solución del conflicto entre particulares, sino como una medida selectiva de las partes interesadas. También deberá tomarse en consideración que el imputado cuenta con una autorización para efectuar el arrendamiento, emitida en Estados Unidos; sin embargo, por existir un absurdo problema de distribución entre la supuesta “ofendida” y las casas que venden originales fuera del país, hoy se le sigue una causa penal. D) La norma cuestionada también resulta contraria al Tratado de la Organización Mundial sobre la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor, ratificado por Ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El artículo 7 de dicho Tratado establece que el derecho exclusivo de los autores de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; no rige para las obras cinematrográficas, “a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción”. Entre la norma cuestionada y el Tratado Internacional existe una ambivalencia que atenta contra sus derechos fundamentales. La norma legal se opone al Tratado por cuanto prevé una sanción sin que se establezca o cumpla el presupuesto que ahí se contempla; lo que resulta ser una oposición al mismo, toda vez que la única alternativa era la de establecer una sanción cuando se “haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción” circunstancia que no se incluyó en el derecho costarricense. Aduce que en los hechos que originaron la causa penal, no se dio ninguna copia generalizada de los videogramas y menos aún, se menoscabaron los derechos de reproducción de sus autores, por cuanto la acusación se refiere únicamente a la acción material de un arrendamiento de tres videogramas diferentes y sin embargo, se pretende aplicar una sanción con pena privativa de libertad donde su extremo mayor es de hasta de tres años de prisión. La contradicción existente entre la norma impugnada y el Tratado Internacional, transgrede la jerarquía normativa superior del segundo, contenida en el párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política, que dispone que los Tratados Internacionales tienen una autoridad superior a las leyes, y por ello deberá acogerse la acción. E) Se infringe además el artículo 46 de la Constitución Política, sea la interdicción de creación de monopolios de carácter privado y las medidas irrazonables para el ejercicio del comercio. Afirma que la causa penal que se sigue en su contra está fundada en un presupuesto contrario a la Constitución Política. Se alega que la ofendida tiene los derechos exclusivos de distribución y arrendamiento para el territorio de Costa Rica de los videogramas objeto de la denuncia, y como esa empresa (Video Global VGS S.A.) no le confirió la autorización de arrendamiento, resulta ser punible la acción. De acuerdo a las palabras del fiscal dadas en la audiencia preliminar, existe una especie de protección penal comercial a la actividad de la empresa ofendida en el territorio de Costa Rica y por esa circunstancia se ejerce la acción penal en este asunto. En los autos, se probó que la empresa ofendida tiene un supuesto derecho intelectual inmovilizado registralmente, también se comprobó que la empresa no posee derechos intelectuales exclusivos para el territorio de Costa Rica. Además, se aportó la certificación de compra-venta y autorización de arrendamiento que la empresa norteamericana “WEST COAST VIDEO” le otorgó en relación con los videogramas objeto del litigio. Para el fiscal, a partir de su interpretación del artículo 60 impugnado, esta autorización no es válida en el territorio costarricense, por cuanto supone la exclusividad del ejercicio de la empresa que se llama ofendida; sin embargo, no es correcto este juicio de valor fundamentado en el artículo impugnado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y de los tratados que regulan la materia, es permitido expresamente adquirir e importar videogramas y no hacerlo al distribuidor local (con o sin exclusividad). Estima el accionante que el artículo 60 que se impugna, en los términos en que está redactado, en directa relación con la causa fundamento de la acción, constituye una legitimación clara y precisa al distribuidor local que viene a hacer nugatorio el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor, que expresamente permite efectuar importación paralela de videogramas originales a distribuidores internacionales que por razones de calidad, rapidez, eficiencia, entre otros, son más factibles que a los distribuidores locales. La aplicación del artículo 60 en los términos en que se ha dado, legitima y establece tácitamente el monopolio de carácter privado. Se trata esta norma y su interpretación de la creación expresa de un monopolio privado que impediría ejercer la actividad comercial con distribuidores de videogramas originales situados fuera del territorio de Costa Rica.El mundo globalizado en el que se vive, actualmente facilita la acción de comercio mundial. El artículo cuestionado es una clara amenaza o restricción de esa libertad, toda vez que está impidiendo en sus efectos la aplicación clara y concreta de esa actividad cuando se trate de videogramas originales que son importados de forma paralela por legítimos distribuidores situados en terceros mercados. Para el Ministerio Público y el Juez de Garantías de H., la autorización de arrendamiento únicamente debe de darse por el supuesto titular del derecho en Costa Rica, disposiciones que vendrían precisamente a restringir la libertad de comercio de forma ilegítima y extremadamente gravosa (de 1 a 3 años de prisión) y por otro lado, se establecería de esta manera una suerte de monopolio privado del distribuidor local que es claramente ilícito. No es posible o deseable que la legislación se inmiscuya o sancione a quien actúa en concordancia con las normas mundiales del comercio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.e.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad.

    La acción resulta admisible por cumplir con los requisitos que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. La inconstitucionalidad de la norma fue invocada en el proceso penal que se sigue contra el accionante por el delito de “Infracción al artículo 60 de la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual” y que se tramita actualmente en el Juzgado Penal de H. con el número de expediente 02-001985-647-PE. La acción planteada sí constituye medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, pues lo que eventualmente resuelva este Tribunal tiene incidencia directa en dicho proceso base. Además de ello se plantea contra una norma de carácter general y se alega que se infringen normas y principios constitucionales.

    II.-

    Objeto de la acción.

    Se impugna el artículo 60 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 del doce de octubre del dos mil, el cual textualmente establece:

    Artículo 60.-

    Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

    Estima el accionante que esa disposición violenta los principios de tipicidad, reserva de ley, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, ofensividad, validez de los precedentes jurisprudenciales, legalidad, interdicción de monopolios privados y libertad de comercio, contenidos en los artículos 7 párrafo primero, 28 párrafo segundo, 39 y 46 párrafo primero de la Constitución Política, 7 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor ratificado mediante Ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    III.-

    Violación al principio detipicidad.

    Considera el accionante que la norma impugnada viola el principio de tipicidad por las siguientes razones: 1.- Al contemplar como sujeto activo a“...quien alquile o de en arrendamiento...” se produce una falta de precisión del autor, que lleva a confusión por cuanto no aclara si se trata de la persona que “entrega” o actúa de forma mediata y/o inmediata. Estima que se produce una incongruencia en la acción, pues no se sabe si lo que se pena es el arrendamiento o el dar en arrendamiento, porque no se trata de sinónimos, sino de acciones distintas, es un tipo indeterminado, tipo penal en blanco, prohibido en el ordenamiento costarricense. 2.- La supuesta acción es “arrendar” lo que es totalmente incongruente con una obra intelectual, por cuanto se trata de un bien mueble, que además incorpora una creación intelectual y lo que interesa es la creación intelectual, no el bien en sí mismo. Si se toma un videograma es para verlo, no para tenerlo, por lo que se lleva a confusión si se trata de un alquiler de cosa mueble o más bien se trata de un préstamo mercantil de un bien inmaterial y aquí existe una diferencia significativa que la norma lleva a confusión. 3.-

    La norma dice “sin autorización del autor, titular o representante del derecho”. En ese sentido nuevamente la redacción es confusa, por cuanto se sabe quién es el autor de la obra pero cómo se diferencia el titular o representante del derecho. 4.- Al indicarse “pueda resultar perjuicio”, no expresa el tipo de perjuicio que se requiere para configurar el ilícito en particular en relación con la garantía de ofensividad de los tipos penales.- El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas; garantía de la que se deriva el principio de tipicidad, que atiende a la necesaria descripción previa de la conducta punible, que debe contener como mínimo el sujeto activo, el verbo activo y la sanción a imponer (véase al efecto, la jurisprudencia vertida por este Tribunal en sentencias 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y 1990-01877 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).Ambos principios, legalidad y tipicidad, forman parte del debido proceso, según lo ha señalado este Tribunal:

    debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan.”

    (Sentencia 1993-06660 de las nueve horas treinta ytres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

    Dentro de la tipicidad debe considerarse la necesaria puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, en virtud del principio de lesividad, derivado del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”

    Ha reconocido también este Tribunal en concordancia con la doctrina, que si bien es cierto la redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de que no se traslade al juez la determinación de cuáles son las acciones punibles y a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse; las limitaciones propias del idioma, hacen que no en todos los casos sea posible lograr el mismo nivel de precisión o bien, que deba recurrirse a integrar el tipo a través de otras normas jurídicas:

    la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta S. se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver voto número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la S.- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (...).”

    (Sentencia número 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco)

    Ahora bien, analizando los argumentos del accionante se advierte que no lleva razón y que el tipo penal no adolece de ningún problema de imprecisión o indeterminación que lo haga inconstitucional. A su juicio, no se sabe si lo que el tipo penal sanciona es el arrendamiento o el dar en arrendamiento. Estima este Tribunal que no existe ninguna confusión, ni mucho menos puede decirse que se está en presencia de un tipo penal en blanco (remisión a otros cuerpos normativos). La norma es clara al señalar que el sujeto activo es “quien alquile o de en arrendamiento”. El arrendamiento es un contrato donde una parte adquiere el goce y disfrute temporal de un bien a cambio de un precio cierto. La determinación de si se está ante una posible autoría mediata o inmediata tiene que ver con la interpretación y valoración que se haga en el caso concreto y no con la redacción de la norma. Por otra parte, resulta importante indicar que la norma tampoco presenta un problema de responsabilidad objetiva, que en virtud del principio de culpabilidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, no es posible aplicar en el derecho penal. Al respecto, se ha considerado:

    En el derecho penal tiene plena aplicación el principio "nullum crimen sine culpa", no hay pena sin culpabilidad, principio recogido en el articulo 39 de nuestra Carta Magna. De la lectura simple del articulo 7 de la Ley de Imprenta, parece que se opta por el criterio de la responsabilidad objetiva -entendida ésta en el sentido de que una conducta resulta constitutiva de delito, solo por el hecho de ser la causa inicial que provoca un resultado punible, sin exigirse que esa conducta sea o no posible de ser atribuida a titulo de dolo, culpa o preterintención (articulo 30 del Código Penal)- ya que permite sancionar penalmente a los editores del periódico, folleto o libro en que apareciese el escrito calumniosa y aún al dueño de la imprenta o a cualquiera que sea el responsable del negocio, sin exigir que exista relación de culpabilidad para fundamentar esa responsabilidad. Interpretado de esa forma el artículo resulta inconstitucional, por contravenir abiertamente lo dispuesto en el citado articulo 39 constitucional.

    En relación con el segundo tema planteado por el accionante, esto es, que la acción de arrendar es incongruente con una obra intelectual, por tratarse de un bien mueble que además incorpora una creación intelectual; considera este Tribunal que tal criterio es erróneo en virtud de que sí es posible que sea objeto de arrendamiento o de alquiler una obra de esa naturaleza. En nuestro sistema normativo, la creación intelectual está clasificada como un bien mueble al amparo de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil, según el cual “Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles”. El contrato de arrendamiento, que implica el derecho de uso y goce del bien a cambio de un precio es posible respecto de los derechos de autor. Una de las características de las obras intelectuales en general es que siempre cabe distinguir al bien incorpóreo o ideal (corpus misticum) del soporte físico sobre el que esté fijado (corpus mechanicum). La posibilidad de alquilar las obras intelectuales está incluso contemplada en el artículo 7 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor ratificado por Ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Como tercer aspecto, refiere el accionante que el hecho de que la norma indique “sin autorización del autor, titular o representante del derecho” provoca confusión porque se sabe quién es el autor de la obra pero no es claro quién es el titular o representante del derecho. Para determinar a quién debe calificarse como titular o representante del derecho debe acudirse a criterios propios del régimen de propiedad intelectual y del derecho civil, contenidos tanto en las leyes respectivas como en los instrumentos de derecho internacional. Sobre la necesidad de acudir a conceptos propios de otras ramas del derecho para integrar los tipos penales, se ha señalado:

    Para determinar si un acto eso no "hostil" debe recurrirse al Derecho Internacional y ello en nada afecta el principio de legalidad de los delitos. En efecto,el principio de unidad del ordenamiento jurídico impide una rígida separación entre las diferentes ramas del derecho entre las que existe una clara relación técnica. En reiteradas ocasiones el derecho punitivoacude a conceptos del derecho civil, mercantil, de familia, internacional, etc. los que deben ser aplicados por el juzgador acudiendo a esas ramas. Existen en nuestro sistema tipos penales con una gran capacidad de absorción como "artificios" o "engaños" (art. 216 del Código Penal) y la constitucionalidad de los mismos espacíficamente admitida precisamente por los límites propios del idioma.”

    (Sentencia número 1994-02950 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro).

    De manera que la norma no es imprecisa, pues los operadores jurídicos pueden determinar, de conformidad con la ley y con la prueba existente, quién es el titular o representante del derecho. Como cuarto aspecto, el accionante manifiesta que el hecho de que se indique “pueda resultar perjuicio” es indeterminado porque no expresa el tipo de perjuicio que se requiere para configurar el ilícito. Esta S. en sentencia número 1996-02812 de las quince horas quince minutos del once de junio de mil novecientos noventa y seis, analizó la frase “pueda resultar perjuicio” referida a los tipos penales de falsificación de documentos públicos y auténticos, falsedad ideológica, falsificación de documentos privados y falsedad ideológica en certificados médicos. No obstante, el razonamiento que allí se hace es aplicable al caso que se estudia:

    Al analizar las figuras delictivas cuestionadas, se observa que la conducta sancionada se compone esencialmente de la suma de dos elementos: la realización de la acción descrita en un verbo de la acción que describe propiamente un actuar o conducta, aunada a la ocurrencia de la condición de que se “pueda causar perjuicio”, que en este caso resulta ser la que se cuestiona. Pero no es cierto que la forma en que ha sido redactada dicha condición, o la manera en que se dice que ha sido interpretada, produzcan una falta de concreción tan amplia, que conviertan la norma en un tipo penal abierto. En efecto, la frase, “que puedan causar perjuicio”, si bien contiene un amplio rango de posibles situaciones perjudiciales que servirían para completar el verbo activo o conducta penada, no deja tal libertad al juzgador como para que decida por encima de la voluntad del legislador, sobre la comisión del delito, sino que -más bien- delimita su campo de acción en forma suficientemente definida. Por ello, no se considera necesario entrar a definir cuál ha de ser el tipo de daño o perjuicio que deben buscar los jueces para aplicar la norma, (ya sea el perjuicio ocurrido o el simple daño potencial, posible y eventual); será suficiente con afirmar que cualquiera de esas interpretaciones que se haga de la frase “que pueda causar perjuicio” contenida en los artículos discutidos, no contraría el artículo 39 de la Constitución Política, siempre que, en cada caso, la veracidad de dicha condición se sustente de forma objetiva en el expediente, y su nexo causal haya sido demostrada por los juzgadores mediante la aplicación válida de las reglas de sana crítica. En otras palabras, la inclusión de la condición, “que pueda causar perjuicio”, como parte del verbo activo del tipo penal, no conlleva por sí misma y de forma necesaria, una indefinición inconstitucional de la conducta punible, sino que, por el contrario, aplicada de manera idónea, responde a límites o parámetros suficientemente definidos en la ley dentro de los que deberá actuar el juez, con lo que se elimina la posibilidad de enjuiciar conductas que no estén descritas en un tipo penal establecidos legalmente.”

    Debe tenerse en cuenta que el perjuicio siempre forma parte del análisis de la tipicidad de la conducta, en el sentido de que los tipos penales deben dirigirse a conductas que pongan en peligro o lesionen un bien jurídico determinado. De manera que el perjucio más bien limita la aplicación del tipo penal y otorga al juez la posibilidad de valorar si la conducta efectivamente lo produjo. Por todo lo anteriormente considerado se estima que la norma impugnada no lesiona el principio de tipicidad.

    IV.-

    Principios de ofensividad,racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

    A juicio del accionante la norma impugnada es contraria a esos principios porque el bien jurídico a tutelar es la propiedad privada, particularmente, la propiedad intelectual, siendo que la pena establecida es de uno a tres años de prisión y la norma en la configuración actual no establece ningún parámetro en relación con la cantidad de obras o de arrendamientos que se den y la magnitud del perjucio económico. Además, manifiesta que se constata la irracionalidad en el uso del derecho penal, que debe ser la “ultima ratio”.- El principio de ofensividad o lesividad constituye un límite al poder punitivo del Estado. Exige que no haya delitos sin lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En el caso de la norma impugnada se infiere de su contenido que lo que se pretende es tutelar el bien jurídico “propiedad intelectual”. El régimen de la propiedad intelectual existe sobre la base de un reconocimiento que la sociedad hace a la inventiva individual o colectiva, protegiendo a la creación del intelecto que reúna características de creatividad y originalidad. Se trata efectivamente de una forma especial del derecho de propiedad, lo cual implica que su titular puede libremente utilizarla como desee, claro está, siempre que ese uso no infrinja la ley, la moral, el orden público o los derechos de terceros. Además, puede impedir que otros invadan o utilicen indebidamente esa propiedad. La Constitución Política tutela la propiedad intelectual al señalar: “Artículo 47.-

    Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, de invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.” Costa Rica forma parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)en virtud de la Ley número 6468 del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta, donde se aprobó la adhesión a ese Organismo. El mismo fue creado en mil novecientos sesenta y siete como agencia especializada de la Organización de las Naciones Unidas. De ahí que existan diversos instrumentos de derecho internacional vigentes en el país que pretenden otorgar tutela a este bien jurídico: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1866, revisado en 191 y ratificado por Costa Rica por ley número 6083 del veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete; la Convención Universal sobre Derechos de Autor, de seis de setiembre de mil novecientos cincuenta y dos, revisada en mil novecientos setenta y uno, ratificada por ley número 1680 del seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) que es consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales del GATT, aprobada por ley número 7475 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor, ratificado por ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- De manera que no cabe duda de que el bien jurídico existe y la conducta que se sanciona pone en peligro ese bien jurídico, pues se trata del arrendamiento sin autorización del autor, titular o representante del derecho. Ahora bien, la decisión en relación con qué bienes jurídicos deben ser protegidos por el derecho penal, no es una decisión que corresponda a este Tribunal, sino que es propia del legislador en el ámbito del diseño de la política criminal. El accionante cuestiona la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción prevista, sobre todo porque no permite adecuar la pena dependiendo de la cantidad de obras alquiladas o del precio de ese alquiler. Al respecto debe decirse, que la determinación de la pena a imponer en cada delito también forma parte de la competencia del Órgano Legislativo; claro está, debe establecer al menos un máximo de pena que limite al juez al momento de individualizarla. En este caso, se prevé una sanción de uno a tres años de prisión, extremos en los cuales el juez debe individualizar el reproche, dependiendo del juicio de culpabilidad y de exigibilidad que en cada caso sea posible realizar. El pago recibido por el alquiler de la obra, no necesariamente debe ser un parámetro para graduar la pena a imponer, pues, como se ha dicho, lo que se tutela es la obra intelectual en sí misma, lo cual trasciende la esfera del precio que se le fije al alquiler. Se trata de proteger la creación del intelecto, razón por la cual la cantidad de obras o el precio del alquiler no son factores determinantes.

    VI.-

    Violación al artículo 46 dela Constitución Política

    Afirma el accionante que la causa penal que se sigue en su contra está fundada en un presupuesto contrario a la Constitución Política. Se alega en dicho proceso que la ofendida tiene los derechos exclusivos de distribución y arrendamiento para el territorio de Costa Rica de los videogramas objeto de la denuncia, y como esa empresa (Video Global VGS S.A.) no le confirió la autorización de arrendamiento, resulta ser punible la acción. De acuerdo a las palabras del fiscal dadas en la audiencia preliminar, existe una especie de protección penal comercial a la actividad de la empresa ofendida en el territorio de Costa Rica y por esa circunstancia se ejerce la acción penal en este asunto. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y de los tratados que regulan la materia, es permitido expresamente adquirir e importar videogramas y no hacerlo al distribuidor local (con o sin exclusividad). Estima el accionante que el artículo 60 que se impugna, en los términos en que está redactado, en directa relación con la causa fundamento de la acción, constituye una legitimación clara y precisa al distribuidor local que viene a hacer nugatorio el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor, que expresamente permite efectuar importación paralela de videogramas originales a distribuidores internacionales que por razones de calidad, rapidez, eficiencia, entre otros, son más factibles que a los distribuidores locales. La aplicación del artículo 60 en los términos en que se ha dado, legitima y establece tácitamente el monopolio de carácter privado e impide ejercer la actividad comercial con distribuidores de videogramas originales situados fuera del territorio de Costa Rica.- En relación con las particularidades del caso concreto, este Tribunal no emite criterio alguno en virtud de que los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, establecen que no son impugnables en la vía de la inconstitucinalidad, los actos y resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial. En cuanto a que la norma impugnada legitima y establece el monopolio de carácter privado, no resulta valedera tal afirmación, en virtud de que la misma no hace alusión alguna al lugar o forma en que es adquirida la obra, sino que se refiere al hecho de que se alquile o de en arrendamiento sin autorización del autor, titular o representante legal. Obviamente, la creación intelectual le pertenece al autor y éste podrá realizar con ella todo lo que esté permitido, incluyendo contratos con representantes, distribuidores, publicistas, editoriales, etc.

    VII.-

    Transgresión a norma delTratado Internacional.

    Estima el actor que la norma cuestionada también resulta contraria al Tratado de la Organización Mundial sobre la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor, ratificado por Ley número 7968 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El artículo 7 de dicho Tratado establece que el derecho exclusivo de los autores de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; no rige para las obras cinematográficas, “a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción”. El tipo penal que se impugna se refiere en general a “obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas”. Las obras cinematográficas constituyen una especie dentro de esos géneros; de manera que el hecho de que no se contemple expresamente lo señalado en el artículo 7 del Tratado, no hace que la norma sea contraria al Tratado, sino, a lo sumo que debe interpretarse en forma integrada y sistemática. El injusto penal se compone no sólo de la tipicidad sino también de la antijuridicidad. Esta última surge de la confrontación de la conducta con todo el ordenamiento jurídico, incluyendo los tratados internacionales. El tema de determinar si en el caso concreto la conducta es antijurídica no corresponde a esta Jurisdicción y por ello, no se entrará a realizar análisis alguno de las apreciaciones que el accionante hace del proceso pendiente.

    VIII.-

    Conclusión.

    Con base en las razones expuestas se arriba a la conclusión de que la norma impugnada no vulnera los principios de tipicidad, ofensividad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa ni libre comercio. En consecuencia, se rechaza por el fondo la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

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