Sentencia nº 00165 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2005

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000599-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de S.J., por G.D.B., divorciada, empresaria, de nacionalidad italiana, con cédula de residente rentista número 9385, contra F.R., divorciado, empresario, de nacionalidad italiana,con pasaporte número 130554 G, vecino de Verona, Italia, CLARA CAZZANIGA, divorciada, empresaria, de nacionalidad italiana, pasaporte número 506115 H, vecina de Verona, Italia, C.J.O.M., J.F.P.P., bínubo, OLIMPIA FIORASI, viuda, del hogar, de nacionalidad italiana, pasaporte número 361008 J, vecina de Verona, Italia, “INMOBILIARIA P.S. SOCIEDAD ANÓNIMA”, “POLIFEMO SOCIEDAD ANÓNIMA”, “COSTITAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, estas últimas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.R., de calidades dichas. Figuran como apoderados especiales judiciales de la actora, el doctor D.B.C. y el licenciado J.L.C.R., del codemandado O.M., los licenciados R.O.B. y V.M.G.G., vecino de Heredia. Además, figuran como apoderados generales judiciales sin límite de suma de C.C., el licenciado J.J.E.B., de Olimpia Fiorasi, Inmobiliaria P. S. Sociedad Anónima y P. Sociedad Anónima, el licenciado J.F.P.P., de calidades dichas. Todas las personas físicas son mayores de edad y con las salvedadeshechas casados, abogados y vecinos de S.J.. RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ciento doce millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: 1.- Que la actora G.D.B. es la propietaria de las diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, que representan la totalidad del capital de la Sociedad “Inmobiliaria P.S., S.” 2.-Que como propietaria de todas las acciones que integran el capital social de Inmobiliaria P.S., S., la actora G.D.B. es la única persona que puede disponer -a través de esa condición- de la Finca 307.567-000 propiedad de Inmobiliaria P.S., S., así como administrar y poseer ese inmueble. 3.- Que la actora G.D.B., en su carácter personal, es la dueña exclusiva de todos los bienes muebles con que está guarnecida la casa de habitación ubicada en la Finca 307.567-000 de S.J. 4.- Que G.D.B. nunca ha traspasado o cedido sus acciones de Inmobiliaria P.S., S. a P.S. ni a ninguna otra persona física o jurídica. 5.- Que es absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de Inmobiliaria P.S., S. en que se inscribió el traspaso de acciones en favor de P. S. 6.- Que P.S., por no haber sido nunca propietario de las acciones de Inmobiliaria P.S., S., nunca pudo traspasarlas o cederlas a C.S. 7.- Que es absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de Inmobiliaria P.S., S. en que se inscribió el traspaso de acciones en favor de Costital, S. 8.- Que son absolutamente nulas las Asambleas de Socios de Inmobiliaria P.S., S. celebradas sin la presencia de la actora G.D.B. después de la que tuvo lugar a las 10 horas del 3 de junio de 1993, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las 16 horas del 9 de junio de 1993, lo mismo que son absolutamente nulos los acuerdos tomados en esas Asambleas. 9.- Que es Absolutamente nula la Asamblea de Socios de Inmobiliaria P.S., S. pretendidamente celebrada a las 10 horas del 12 de agosto de 1993, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las 10 horas del 18 de octubre de 1993, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo 777, folio 228, asiento 277, en la que se revocó mi nombramiento como Secretaria, lo mismo que la de la Tesorera de la Junta Directiva, para ser sustituidos por los demandados Olimpia Fiorasi y C.J.O.M., respectivamente. 10.- Que es absolutamente nula la inscripción en el Registro Mercantil, de la escritura de protocolización anterior, que originó el asiento 277, visible al folio 228 del tomo 777 de la Sección Mercantil del Registro Público. 11.- Que los demandados han impedido a la actora G.D.B. constituir una Asamblea General de Socios de Inmobiliaria P.S., S. para revocar el nombramiento de F.R. como P. y apoderado de esa sociedad, y para exigirle cuenta de sus actuaciones.- 12.- Que el poder de F.R. como representante y apoderado generalísimo sin limitación de suma de Inmobiliaria P.S., S., que consta en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo 768, folio 187, asiento 358, sólo se ha mantenido porque el demandado RUFFO ha impedido que la actora G.D.B. lo revoque en Asamblea General de Accionistas de esa sociedad, porque en la realidad RUFFO no representa los intereses de la única socia y accionista de Inmobiliaria P.S., S.- 13.- Que es absolutamente nulo el Poder General Judicial de Inmobiliaria P.S., S., fraudulentamente conferido al demandado J.F.P. Prado por el demandado F.R. en escritura otorgada a las 10 horas del 30 de junio de 1995 ante el N.J.J.E.B., lo mismo que el asiento 403 visible al folio 30 del tomo 925 de la Sección Mercantil del Registro Público, en que se inscribió ese poder. 14.- Que es absolutamente nula la hipoteca constituida por Inmobiliaria P.S., S. sobre la finca Número 307.567-000 de S.J., a favor de C.C., por $150.000,oo, en escritura otorgada a las 18 horas del 31 de mayo de 1994 ante el N.C.M.V.R.. 15.- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento 1.355 del tomo 412 del Diario, Secuencia 001, de las 12 horas y 57 minutos del 7 de junio de 1994, anotado en la Finca 307.567-000 de S.J.. 16.- Que es absolutamente nula la hipoteca de cédulas constituida por Inmobiliaria P.S., S. a su favor, sobre la finca Número 307.567-000 de S.J., por $300.000,oo, en escritura otorgada a las 9 horas del 30 de junio de 1995 ante el N.J.J.E.B.. 17.- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento 17.796 del tomo 421 del Diario, Secuencia 001, de las 10 horas y 33 minutos del 6 de julio de 1995, anotado en la Finca 307.567- 000 de S.J.. 18.- Que es absolutamente nula la escritura de adición a la constitución de la cédula hipotecaria, modificándola por hipoteca común de 2° grado en favor de C.C., en escritura otorgada en Milán, Italia, a las 12 horas del 10 de octubre de 1995 ante el Cónsul de Costa Rica en Milán, Italia. 19.- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura adicional al Registro Público, asiento 13.760 del tomo 424 del Diario, de las 8 horas y 19 minutos del 18 de octubre de 1995. 20.- Que Inmobiliaria P.S., S. no debe suma alguna de dinero a la demandada C.C..- 21.- Que es absolutamente nulo el proceso ejecutivo hipotecario establecido por C.C. contra Inmobiliaria P.S., S., tramitado en el Juzgado 5° Civil de S.J. bajo el Expediente No. 1650-95 en el que se cobran las hipotecas irregularmente constituidas sobre la Finca 307.567-000 de S.J.. 22.- Que son absolutamente nulas todas las actuaciones y resoluciones recaídas en el proceso ejecutivo hipotecario de C.C. contra Inmobiliaria P.S., S. tramitado bajo el Expediente 1650-95 del Juzgado Quinto Civil de S.J., y especialmente el remate celebrado a las 9 horas con 15 minutos del 16 de julio de 1996, su eventual aprobación y las resoluciones e inscripciones registrales que fueren su consecuencia.- 23.- Que son absolutamente nulas todas las actuaciones y resoluciones del proceso de desahucio fraudulentamente establecido por J.F.P.P. como apoderado general judicial irregularmente constituido de Inmobiliaria P.S., S. contra la actora G.D.B., proceso tramitado en, el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú, bajo el Expediente No. 127-96.- 24.- Que la orden de desalojo impartida interlocutoriamente por la Alcaldía de Escazú a las 14 horas con 40 minutos del 27 de junio de 1996 en el desahucio de Inmobiliaria P.S., S. contra G.D.B., Expediente 127-96, es absolutamente nula y por lo tanto no se podrá ejecutar, como tampoco podría ejecutarse la confirmación de esa orden de desalojo que se diera en ese proceso sumario.- 25.- Que el demandado F.R. debe devolver a la actora G.D.B. los documentos propiedad de ésta que él detenta ilegítimamente y que son las acciones de G.D.B. en Inmobiliaria P.S., S., las acciones de G.D.B. en C.S., así como comprobantes contables y recibos de las operaciones realizadas con dineros de la actora. 26.- Que el demandado F.R. debe entregar a la actora G.D.B., como legítima Secretaria de la Junta Directiva de Inmobiliaria P.S., S. y de C.S., los Libros legales, contables y archivos de esas dos sociedades.- 27.- Que el demandado O.M. incumplió gravemente, con dolo, sus obligaciones como depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S., S. propiedad de la actora G.D.B., al entregárselos indebidamente al demandado F.R..- 28.- Que el demandado O.M. está obligado a repararle a la actora G.D.B. todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento como depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S., S. y de C.S.- 29.- Que el demandado O.M. debe indemnizar a la actora G.D.B. de todos los daños y perjuicios a ella causados por la indebida utilización de los Libros legales y contables de Inmobiliaria P. S., S. por parte del demandado F.R..- 30. - Que los demandados F.R. y C.C. están obligados a indemnizar a la actora G.D.B. los daños y perjuicios a ella ocasionados por la constitución irregular de las hipotecas sobre la Finca 307.567-000 de S.J. y por el planteamiento abusivo y fraudulento de la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Inmobiliaria P.S., S. y del desahucio contra la suscrita actora.- 31.- Que el Registro Público cancelará mediante ejecutoria de esta sentencia las inscripciones y anotaciones registrales referentes a la protocolización de las actas que se declaran nulas de Inmobiliaria P.S., S., y de la inscripción del Poder General Judicial de Inmobiliaria P.S., S. a J.F.P.P.. 32.- Que mediante ejecutoria se ordenará al Registro Público la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales referentes a las hipotecas constituidas irregularmente sobre la Finca 307.567-000 de S.J., a favor de la demandada C.C..- 33.- Que todos los demandados están obligados solidariamente a pagar a la actora las costas personales y procesales de este asunto.- PETITORIA SUBSIDIARIA. Para el caso de que los extremos 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de la petitoria principal no fueran acogidos, pido que subsidiariamente se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- Que C.S. es en deber a la actora G.D.B. la suma deDoscientos mil dólares americanos ($200.000,oo) suplidos por ésta para la adquisición de la totalidad de las acciones de Inmobiliaria P.S., S. 2.- Que C.S. deberá reconocer intereses al tipo legal sobre esa cantidad, a favor de la actora D.B., a partir del 27 de mayo de 1993 hasta su efectivo pago. 3.- Que Inmobiliaria P.S., S. deberá pagar a la actora D.B. la totalidad de las mejoras, útiles, necesarias y de adorno, introducidas por ésta a la finca de la Provincia de S.J., Matrícula 307.567-000, lo que se determinará y liquidará en ejecución de sentencia. 4.- Que mientras no le sean pagadas las dichas mejoras a la actora G.D.B., ella tiene derecho de retención sobre la totalidad de la Finca 307.567-000, que deberá ser respetado por todos los codemandados.” (sic)

  2. -

    Los demandados C.J.O.M., C.C., J.F.P. Prado e Inmobiliaria P.S. Sociedad Anónima, contestaron negativamente la demanda e interpusieron las siguientes excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El demandado F.R. en su carácter personal y como representante de las sociedades P. Sociedad Anónima, Costital Sociedad Anónima y así como la señora Olimpia Fiorasi, no contestaron dentro del plazo de ley, por lo que se les declaró rebeldes y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

  4. -

    El Juez, R.B.V., en sentencia N° 43-2001-FSV de las 8 horas del 31 de enero del 2001, resolvió: “Dentro de los vicios del proceso al no resolverse escrito a folio 553 no existe nulidad, ya que los recursos que ahí se intertpusieron se basan contra una resolución que luego fue anulada. Se acoge el incidente de hechos nuevos en la forma indicada. De acuerdo a las consideraciones antes mencionadas se falla el presente asunto de la siguiente forma: A) Se acoge la excepción de falta de derecho, falta de causa, y la genérica de sine actione agit en sus modalidades de falta de derecho y falta de interes y se rechaza la modalidad de falta de legitimación opuestas por los demandados O.M., C.C. y J.P.P.. En consecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por G.D. BELLO contraF.R., C.J.A.M., J.F.P.P., OLIMPIA FIORASSI, POLIFEMO S. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. B) Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación interpuestas por la compañía Inmobiliaria P.S S.A en cuanto a las pretensiones concedidas y se acoge la falta de derecho en relación a los rubros denegados y en consecuencia se declara con lugar el ordinario establecido por F.R. contra INMOBILIARIA P.S S.A y COSTITAL S.A declarándose en sentencia lo siguiente: 1) Se declara con lugar el proceso ordinario de G.D.B. contra INMOBILIARIA P. S. S. A y COSTITAL S.A, declarándose en sentencia lo siguiente: 1) Que la señora G.d.B. entrego a la compañía Costital la suma de doscientos mil dóalres americanos a fin de que se comprara las acciones de Inmobiliaria P.S S. 2) Que ante el incumplimiento del contrato suscrito entre la actora y la aquí demandada para la compra de unas acciones cuyo capital social constituía un inmueble razón por la cual se le condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con esa actuación ilegal. 3) Que dichos daños consisten en los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS que entrego la parte actora a la compañía accionado como parte de la compra de esas acciones. 4) Se condena a la compañía demdada al pago de los intereses sobre las sumas aprobadas, a partir del dictado de esta sentencia, al tipo de ley, los cuales se liquidaran en su oprortunidad procesal y hasta la efectiva cancelación de la obligación 5) Se condena a la compañía Inmobiliarioa P.S S.A al reconocimiento y pago de la suma de las mejoras útiles, necesarias y suntuosas introducidas por la actora en el inmueble que era propiedad de dicha compañía, lo cual se liquidara en ejecución de fallo, pero que no podrá ser inferior a la suma de cuatro millones seiscientos cuatro mil ochocienos cuarenta colones. Igual se le condena a indemnizar el valor o reintegrar los bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda, identificación que se reserva para ejecución de fallo. 5) El resto de pretensiones principales y accesorias, sobre las que no se ha acogido la demanda deben entenderse que han sido rechazadas. Se condena a las compañías demandadas al pago de las costas procesales y personales de este proceso.” (sic).

    5

    La actora y J.F.P.P. en su calidad de representante de las codemandadas Inmobiliaria P.S. S. y C.S., apelaron y el Tribunal Segundo Civil de S.J., Sección Primera, integrado por los Jueces L.R.B., S.B.Q. y J.C.B.V., en sentencia N° 196, dictada a las 11 horas 30 minutos del 28 de mayo del 2004, dispusoI.-SE REVOCA la sentencia en todos sus extremos. II.- En su lugar se rechazan las excepciones de Falta de derecho, Falta de causa y la genérica de Sine actione agit, interpuestas por los codemandados C., O.M., P. Prado e “Inmobiliaria P.S., S.”. III.- Se declara con lugar la demanda principal en su totalidad, así:Primero.- Que la actora G.D.B. es la propietaria de las diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, que representan la totalidad del capital social de la Sociedad “Inmobiliaria P.S., S.”; Segundo.- Que como propietaria de todas las acciones que integran el capital social de “Inmobiliaria P.S., S.”, la actora G.d.B. es la única persona que puede disponer -a través de esa condición- de la Finca inscrita al Folio Real número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete - cero cero cero(307.567-000) del Partido de S.J., propiedad de “Inmobiliaria P.S., S.”, así como administrar o poseer ese inmueble; Tercero.- Que la actora G.d.B., en su carácter personal, es la dueña exclusiva de todos los bienes muebles con que estuvo guarnecida la casa de habitación ubicada en la Finca inscrita al Folio Real número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete-cero cero cero (307.567-000) de S.J.; Cuarto.- Que G.d.B. nunca ha traspasado o cedido sus acciones de “Inmobiliaria P.S., S.” a “., S.” ni a ninguna otra persona física o jurídica; Quinto.- Que es absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de “Inmobiliaria P.S., S.” en que se inscribió el traspaso de acciones a favor de “., S.”; Sexto.- Que “P., S.”, por no haber sido nunca propietaria de las acciones de “Inmobiliaria P.S., S.”, nunca pudo traspasarlas o cederlas a “Costital, S.”; S..- Que es absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de “Inmobiliaria P.S., S.” en que se inscribió el traspaso de acciones a favor de “Costital, S.”; Octavo.- Que son absolutamente nulas las Asambleas de Socios de “Inmobiliaria P.S., S.” celebradas sin la presencia de la actora G.d.B. después de la que tuvo lugar a las diez horas del tres de junio de mil novecientos noventa y tres, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las dieciséis horas del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, lo mismo que son absolutamente nulos los acuerdos tomados en esas Asambleas; Noveno.- Que es absolutamente nula la Asamblea de Socios de “Inmobiliaria P.S., S.” pretendidamente celebrada a las diez horas del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las diez horas del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo setecientos setenta y siete, folio doscientos veintiocho, asiento doscientos setenta y siete, en la que se revocó el nombramiento de la actora D.B. como Secretaria, lo mismo que el de la Tesorera de la Junta Directiva, para ser sustituidos por los demandados Olimpia Fiorasi y C.J.O.M., respectivamente; Décimo.- Que es absolutamente nula la inscripción en el Registro Mercantil, de la escritura de protocolización anterior, que originó el asiento doscientos setenta y siete, visible al folio doscientos veintiocho del tomo setecientos setenta y siete de la Sección Mercantil del Registro Público; Undécimo.- Que los demandados han impedido a la actora G.d.B. constituir una Asamblea General de Socios de “Inmobiliaria P.S., S.” para revocar el nombramiento de F.R. como P. y apoderado de esa sociedad, y para exigirle cuenta de sus actuaciones;Duodécimo.- Que el poder de F.R. como representante y apoderado generalísimo sin limitación de suma de “Inmobiliaria P.S., S.”, que consta en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo setecientos sesenta y ocho, folio ciento ochenta y siete, asiento trescientos cincuenta y ocho, sólo se ha mantenido porque el demandado R. ha impedido que la actora G.d.B. lo revoque en Asamblea General de Accionistas de esa sociedad, porque en la realidad R. no representa los intereses de la única socia y accionista de “Inmobiliaria P.S., S.”; Decimotercero.- Que es absolutamente nulo el Poder General Judicial de “Inmobiliaria P.S., S.”, fraudulentamente conferido al demandado J.F.P. Prado por el demandado F.R. en escritura otorgada a las diez horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco ante el N.J.J.E.B., lo mismo que el asiento cuatrocientos tres visible al folio treinta del tomo novecientos veinticinco de la Sección Mercantil del Registro Público, en que se inscribió ese poder; Decimocuarto.- Que es absolutamente nula la hipoteca constituida por “Inmobiliaria P.S., S.” sobre la finca número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete – cero cero cero de San José, a favor de C.C., por ciento cincuenta mil dólares ($ 150.000), moneda de los Estados Unidos de América, en escritura otorgada a las dieciocho horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ante el N.C.M.V.R.; D..- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento mil trescientos cincuenta y cinco del tomo cuatrocientos doce del Diario, Secuencia cero cero uno, de las doce horas y cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, anotado en la Finca trescientos siete mil quinientos sesenta y siete -cero cero cero de S.J.; Decimosexto.- Que es absolutamente nula la hipoteca de cédulas constituida por “Inmobiliaria P.S., S.” a su favor , sobre la finca número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete - cero cero cero de S.J., por trescientos mil dólares ($ 300.000), moneda de los Estados Unidos de América, en escritura otorgada a las nueve horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco ante el N.J.J.E.B.; D..- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento diecisiete mil setecientos noventa y seis del tomo cuatrocientos veintiuno del Diario, Secuencia cero cero uno, de las diez horas y treinta y tres minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, anotado en la finca trescientos siete mil quinientos sesenta y siete – cero cero cero de S.J.; Decimoctavo.- Que es absolutamente nula la escritura de adición a la constitución de la cédula hipotecaria, modificándola por hipoteca común de segundo grado a favor de C.C., en escritura otorgada en Milán, Italia, a las doce horas del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco ante el Cónsul de Costa Rica en Milán; D..- Que es absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura adicional al Registro Público, asiento trece mil setecientos sesenta del tomo cuatrocientos veinticuatro del Diario, de las ocho horas y diecinueve minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco; V..- Que “Inmobiliaria P.S., S.” no debe suma alguna de dinero a la demandada C.C.; V. primero.- Que es absolutamente nulo el proceso ejecutivo hipotecario establecido por C.C. contra “Inmobiliaria P.S., S.”, tramitado en el Juzgado Quinto Civil de S.J. bajo el Expediente número mil seiscientos cincuenta guión noventa y cinco en el que se cobran las hipotecas irregularmente constituidas sobre la finca trescientos siete mil quinientos sesenta y siete - cero cero cero de S.J.; V. segundo.- Que son absolutamente nulas todas las actuaciones y resoluciones recaídas en el proceso ejecutivo hipotecario de C.C. contra “Inmobiliaria P.S., S.” tramitado bajo el Expediente número mil seiscientos cincuenta guión noventa y cinco del Juzgado Quinto Civil de S.J., y especialmente el remate celebrado a las nueve horas con quince minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, su eventual aprobación y las resoluciones e inscripciones registrales que fueren su consecuencia; V. tercero.- Que son absolutamente nulas todas las actuaciones y resoluciones del proceso de desahucio fraudulentamente establecido por J.F.P.P. como apoderado general judicial irregularmente constituido de “Inmobiliaria P.S., S.” contra la actora G.D.B., proceso tramitado ante la entonces Alcaldía de Escazú, ahoraJuzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú, bajo el Expediente número ciento veintisiete guión noventa y seis; V. cuarto.- Que la orden de desalojo impartida interlocutoriamente por la entonces Alcaldía de Escazú, a las catorce horas con cuarenta minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en el desahucio de “Inmobiliaria P.S., S.” contra G.D.B., Expediente ciento veintisiete guión noventa y seis, es absolutamente nula y por lo tanto no se podrá ejecutar, como tampoco podría ejecutarse la confirmación de esa orden de desalojo que se diera en ese proceso sumario; V. quinto.- Que el demandado F.R. debe devolver a la actora G.D.B. los documentos propiedad de ésta que él detenta ilegítimamente y que son las acciones de G.D.B. en “Inmobiliaria P.S., S.”, y las acciones de G.D.B. en “Costital, S.”, así como comprobantes contables y recibos de las operaciones realizadas con dineros de la actora; V. sexto.- Que el demandado F.R. debe entregar a la actora G.D.B., como legítima Secretaria de la Junta Directiva de “Inmobiliaria P.S., S.” y de “Costital, S.”, los libros legales, contables y archivos de esas dos sociedades; V. sétimo.- Que el demandado O.M. incumplió gravemente, con dolo, sus obligaciones como depositario de las acciones de “Inmobiliaria P.S., S.” propiedad de la actora G.D.B., al entregárselas indebidamente al demandado F.R.; V. octavo.- Que el demandado O.M. está obligado a repararle a la actora G.D.B. todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento como depositario de las acciones de “Inmobiliaria P.S., S.” y de “Costital, S.”; V. noveno.- Que el demandado O.M. debe indemnizar a la actora G.d.B. de (sic) todos los dañosy perjuicios a ella causados por la indebida utilización de los Libros legales y contables de “Inmobiliaria P.S., S.” por parte del demandado F.R.; Trigésimo.- Que los demandados F.R. y C.C. están obligados a indemnizar a la actora G.D.B., los daños y perjuicios a ella ocasionados por la constitución irregular de las hipotecas sobre la finca trescientos siete mil quinientos sesenta y siete - cero cero cero de S.J. y por el planteamiento abusivo y fraudulento de la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de “Inmobiliaria P.S., S.” y del desahucio en su contra; Trigésimo primero.- Que el Registro Público cancelará mediante ejecutoria de esta sentencia las inscripciones y anotaciones registrales referentes a la protocolización de las actas que se declaran nulas de “Inmobiliaria P.S., S.” y de la inscripción del Poder General Judicial de “Inmobiliaria P.S., S.” a J.F.P. Prado; Trigésimo segundo.- Que mediante ejecutoria se ordenará al Registro Público la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales referentes a las hipotecas constituidas irregularmente sobre la finca trescientos siete mil quinientos sesenta y siete – cero cero cero de S.J., a favor de la demandada C.C.;y Trigésimo tercero.- Que todos los demandados están obligados solidariamente a pagar a la actora las costas personalesyprocesalesdeesteasunto.IV.-Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria.” (sic).

  5. -

    El Tribunal, en resolución N° 196 Bis dictada a las 11 horas 30 minutos del 30 de junio del 2004, declaró sin lugar la aclaración solicitada por V.M.. G., en su condición de apoderado del codemandado C.J.O.M..

  6. -

    Los codemandados C. y O.M. formulan, por separado, recurso de casación por la forma y por el fondo. Alegan violación de los artículos 415, 452, 456, 693, 697, 701, 702, 704, 835, 847, 1007, 1009, 1022, 1045, 1251, 1252, 1253, 1275, 1348, 1349, 1351, 1352, todos del Código Civil; 5, 164, 294, 330, 341, 351, 353, 369, 370, 371, 373, 379, 387, 388, 397, 414, todos del Código Procesal Civil y 120, 182 del Código de Comercio.

  7. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas del 6 de octubre del 2004, a la que asistieron, por la parte actora, sus apoderados especiales judiciales, D.L.D.B.C. y el Licenciado J.L.C.R.. Además, en representación de C.C. y C.J.O.M., por su orden, los licenciados J.J.E.B. y V.M.G.G.. Estos dos últimos así como el D.L.D.B., hicieron uso de la palabra.A las 9 horas 5 minutos se dio por terminada la diligencia.

  8. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.No se notan defectos ni omisiones capaces de producir indefensión.

    Redacta la Magistrada E.F.

    CONSIDERANDO

    1. La actora, G.D.B. de nacionalidad italiana, entabló demanda ordinaria contra F.R., C.C.,C.J.O.M., J.F.P.P., Olimpia Fiorasi, Inmobiliaria P.S. Sociedad Anónima, P. Sociedad Anónima y Costital Sociedad Anónima, en cuyos hechos, en lo medular, expresó ser una empresaria exitosa en Italia, donde se desempeñó como gerente comercial de la firma Benetton, así como V., F. y Trusardi. Alega haberse separado de tales compañías en 1991, cuando comenzó a laborar enla gerencia comercial de las empresas de peletería del codemandado R.. Debido a su trabajo, señala, adquirió un importante capital en depósitos bancarios. A la vez, inició con el señor R. una convivencia en unión de hecho, la cual se prolongó por cuatro años, donde se confiaban, mutuamente, sus patrimonios. Agrega que en octubre de 1992 ambos llegaron a Costa Rica y conocieron al abogado O.M.. Como ella manejabaun español muy limitado, todas las conversaciones con este profesional se efectuaban a través de R.. A través O.M. obtuvieron acciones de una sociedad llamada Sammernait S., cuya razón social se cambió a C.S., en la cual ella y R. adquirieron, cada uno, la mitad del capital accionario, éste último fue designado presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y ella fue nombrada secretaria. Luego, las partes retornaron a Verona, Italia, con la finalidad de prepararse para cambiar su domicilio a Costa Rica, lo cual concretaron el 6 de abril de 1993. Según dice, adquirió del señor P.S., aduce, una casa de habitación en San Rafael de Escazú, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula No. 307567-000, de la provincia de S.J., a nombre de Inmobiliaria P.S. S., comprando las acciones de la esta última. Además, decidió realizar varias remodelaciones en la edificación, con la finalidad de que fuera de su entero agrado. El 7 de mayo de ese mismo año, aduce, se concretó la negociación del inmueble, mediante precontrato suscrito en su presencia por el señor S., como propietario de la totalidad del capital societario de Inmobiliaria P.S. S. y el señor R. como presidente de C.S. Asegura que el precontrato lo firmó R., pues poseía un mejor dominio del idioma español que ella, así como por la relación de confianza que se generó por la convivencia entre ellos. Para ahorrarse el pago de los impuestos de traspaso, apunta, se acordó que S. les trasmitiría las acciones de Inmobiliaria P.S. S. en la suma de $350.000,00. Ese monto se cancelaría mediante un pago inicial de $15.000,00 en el momento del convenio, $185.000,00 dentro de un lapso no mayor a un mes y $150.000,00 un año después de firmarse la cesión de acciones. Se estipuló que las acciones se traspasarían a C.S., a R. o a quien este último designara. Ese día, afirma, se canceló el abono inicial con dineros provenientes de C.S. El 10 de mayo siguiente R. viajó a Italia y ella se encargó de terminar la adquisición de la casa. Alega haberse comunicado con el Raiffeisenverband Karnten, banco austriaco, y Banca Agrícola di Cerea, entidad bancaria italiana, solicitando la transferencia de fondos para cubrir el cheque girado por C.S. El 27 de mayo posterior, narra, se reunió con O.M., S. y el abogado de este último, a fin de suscribir el contrato de cesión de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. Ella canceló la suma de $185.000,00 con un cheque personal del Commercial International Bank & Trust Co. Ltd. Señala que la totalidad de las acciones se le traspasaron, en lo personal, en ese mismo acto mediante el endoso nominativo de dos certificados de acciones, con el conocimiento de R. y O.M.. Asimismo, se le consignó como única dueña de las acciones comunes y nominativas en el libro de registro de accionistas de Inmobiliaria P.S. S. Ese mismo día, indica, se celebró la Asamblea General de Accionistas, con ella como propietaria de la totalidad del capital social, donde se acordó otorgarle poder especial para constituir hipoteca en primer grado sobre el fundo adquirido, para garantizar al señor S. el pago del saldo en el precio del traspaso de acciones. Dicha hipoteca se otorgó, en ese mismo acto, ante los notarios públicos A.M.I. y A.M.C.. Ella, afirma, se encargó de cancelar, con fondos propios, los emolumentos notariales y gastos por la compra de las acciones y la constitución de la garantía. Luego, el 3 de junio siguiente, se celebró otra Asamblea General de Accionistas de Inmobiliaria P.S. S., en la cual se nombró a R. como presidente y a ella como secretaria, ambos con poder generalísimo sin límite de suma, actuando de manera conjunta o separada, se nombraron el tesorero, fiscal y agente residente, siendo tal el codemandado O.M.. Los libros de esa sociedad, arguye, quedaron depositados ante este último. También recibió los dos certificados de acciones, endosados a su nombre. El 27 de agosto de 1993 , expresa que partió a Italia, así como R. hace lo mismo el 1 de septiembre; pero dicho codemandado retorna a Costa Rica el 4 de octubre. Durante ese mes de septiembre, señala, mientras ambos estuvieron en Verona, ella intentó que R. accediera a detallar de manera ordenada el estado de sus negocios en Austria y Costa Rica, pero R. en todo momento se negó deforma violenta. En la segunda quincena de octubre de 1993 recibió informes de sus cuentas bancarias en Austria, en las cuales se le indicó que no contaba con fondos. R., indica, había transferido todos sus ahorros a otras cuentas en las cuales sólo aparecía autorizada la firma de éste. Ante tal noticia, el 19 de octubredel mismo año, le comunicó a O.M., a quien consideraba su abogado y tenía en depósito los títulos accionarios, vía escrita, conservar en su poder los certificados de acciones y no entregarlos a otra persona. El 25 de octubre O.M., sostiene, le contestó que tanto los libros de la sociedad como los certificados de acciones ya habían sido entregados a R.. Acusa a R. y a O.M. de haber realizado cambios en Inmobiliaria P.S. S. para eliminar sus poderes como socia y secretaria de la junta directiva. En una Asamblea General, supuestamente celebrada el 12 de agosto de ese año y a la cual no fue convocada, manifiesta, se le retiró de su cargo y de su mandato generalísimo, nombrándose a la madre de R. como secretaria, la codemandada Olimpia Fiorasi, así como el de tesorera, ostentado por una hija suya. Además, tales cambios le fueron ocultados por O.M. en su información citada, del 25 de octubre. También, O.M. le expresó que él no se consideraba su abogado, en lo cual se justificó para negarle informes sobre los títulos de su propiedad. Por ello, aduce, buscó al abogado M.I., quien le puso en conocimiento de los cambios de la Asamblea del 12 de agosto.Expone que a su regresó a Costa Rica, el 21 de noviembre de ese mismo año, se hospedó en la casa adquirida en San Rafael de Escazú. Luego, agrega, contrató a varios abogados para realizar gestiones tendientes a evitar el despojo que, en su criterio, R. y O.M. le estaban causando. El 9 de diciembre posterior presentó denuncia penal por el delito de falsedad ideológica contra ambos en la Agencia Sexta Fiscal de San José, denuncia anotada al margen de las sociedades Inmobiliaria P.S. S. y C.S., lacual se presentó al Registro Mercantil el 7 de febrero de 1994. Señala que la causa penal finalmente se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Goicoechea y Moravia. El señor R., manifiesta, se ha mantenido como representante y apoderado de Inmobiliaria P.S. S., porque éste y O.M. le han impedido revocar dicho nombramiento, en Asamblea General de Socios, al despojarla de las acciones y ocultarle los libros de esa sociedad mercantil. El 16 de febrero de 1994 se constituyó la persona jurídica El Semental Italiano S., mediante la cual consiguió que el señor S. le cediera su crédito hipotecario por la suma de $150.750,00, a fin de tener control sobre el mismo. El 27 de mayo siguiente, sostiene, O.M., acompañado por el abogado y notario público V.M.G.G. se presentaron al domicilio social de El Semental Italiano S., a hacer una oferta real de pago por el monto de $150.750,00. Al no encontrar al personero, iniciaron un proceso de consignación de pago a favor de la cesionaria, en la Alcaldía Cuarta Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.. Esta sociedad aceptó el pago mediante consignación, por lo cual se dispuso entregarle dicha suma, lo cual se confirmó en alzada, y ante ello la Alcaldía expidió mandamiento de cancelación de la hipoteca. Luego, en escritura pública fechada 31 de mayo de ese año, R. otorgó hipoteca de segundo grado, sobre la finca en disputa, a favor de la codemandada C.C., por la suma de $150.000,00, supuestamente recibidos para cancelar la hipoteca de primer grado. La escritura se presentó al Diario del Registro el 7 de junio de 1994. Asevera que C. no facilitó ese dinero para la formulación de la oferta real de pago, pues la hipoteca se constituyó días después de que se hiciera la oferta y posterior consignación. R. y la señora C. fueron cónyuges, adiciona, pero se habían divorciado desde 1991. Ladisolución del vínculo matrimonial, afirma, había dejado a R. en serias dificultades económicas para satisfacer las obligaciones contraídas con C., por lo cual, en su criterio, la hipoteca se dio con el objeto de mitigarlas. R. le había cedido a C. el 50% de un inmueble en Verona, Italia. Sobre este bien se inscribió un gravamen judicial por 1.283.898.379,00 liras, en decreto ejecutivo del Tribunal de Verona sobre R.. Luego, a favor de la señora C. se fijó una pensión alimentaria mensual de 2.500.000,00 de liras. Posteriormente, asegura, bajo el argumento de nunca haber recibido dicha pensión,C.acusó a R. de haberle traspasado a ella, la actora, una serie de acciones de sociedades mercantiles y los demandó bajo la pretensión material de declarar simulados esos traspasos, para que el gravamen judicial antes citado recayera sobre esos títulos valores y no el inmueble traspasado a raíz del divorcio. Dicha demanda la estimó en la suma de 1.400.000.000,00 liras y fue presentada ante el “Tribunal C.P. de Verona” el 23 de marzo de 1994. Pero, cuestiona, aún así, pese a todos los conflictos generados entre R. y C., sorpresivamente esta última aparece, dos meses después, prestándole la suma de $150.000,00, para cancelar la deuda de Inmobiliaria P.S. S. Asimismo, arremete contra la veracidad de esa supuesta hipoteca, porque aún antes de la fecha de su constitución, ya el notario público G.G. contaba con el dinero para hacer la oferta real de pago a El Semental Italiano S. Luego, señala, para complicar más la situación, el 30 de junio de 1995 R. constituye una cédula hipotecaria en segundo grado sobre el mismo inmueble N° 307567-000 y confiere poder general judicial al codemandado J.F.P.P., otorgamiento que ella califica de irregular, pues el mandato de R. sólo lo era para sustituir el propio. De julio de 1995 a agosto de 1997, indica, R. está fuera de Costa Rica, por tener que responder a las denuncias penales promovidas en su contra. En ese tiempo, asegura, el mismo continúa constituyendo documentos para afectar sus intereses legítimos. El 10 de octubre de 1995, R. se presentó ante el cónsul costarricense en la ciudad de Milán, Italia, donde adicionó la escritura del 30 de junio anterior; modifica la garantía de cédula hipotecaria a hipoteca común, también en segundo grado, a favor de C., siendo su vencimiento el 15 de septiembre de 1996. Debido a lo anterior, en fecha 27 de febrero de 1996, denunció por el delito de fraude de simulación alos señores R. y C. en la Agencia Cuarta Fiscal de S.J., por la constitución irregular de las hipotecas sobre la finca 307567-000, la cual es presentada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de S.J., causa que luego se acumuló al proceso por el delito de falsedad ideológica establecido contra R. y O.M. en el Juzgado de Instrucción de Goicoechea y Moravia, por lo que ambas denuncias pasaron a tramitarse ante el Juzgado de cita. En su criterio, el Juzgado Cuarto de Instrucción de S.J. estimó una falta de criminalidad evidente en algunas de las situaciones que conocía, por lo cual dejó a la jurisdicción civil la decisión definitiva sobre esos problemas. El 5 de noviembre de 1996 dictó sobreseimiento obligatorio a favor de R. y O.M. por el delito de falsedad ideológica. Luego, afirma, hizo lo mismo el 29 de enero de 1997, en lo concerniente al delito de supresión de documento promovido contra R.. El 27 de agosto posterior, el mismo Juzgado dictó auto de falta de mérito a favor de R. y C., por el delito de fraude de simulación y dispuso una prórroga extraordinaria de instrucción por un año, ordenando continuar la investigación. R. regresa a Costa Rica el 31 de enero de 1994, no se presenta a declarar en la Agencia Fiscal y ordena a O.M. entablar un proceso interdictal de restitución en contra de ella, en la Alcaldía Civil de Escazú, demanda declarada sin lugar tanto en primera como en segunda instancia. El 2 de agosto de 1995, ante el Cónsul de Costa Rica en la ciudad de Milán, Italia, C. otorga poder general judicial al licenciado J.J.E.B.. El 15 de diciembre de 1995, dicho abogado entabla demanda ejecutiva hipotecaria contra Inmobiliaria P.S. S. en el Juzgado Quinto Civil de S.J., estimada en $450.000,00, de capital, más sus intereses. Esta sociedad mercantil es emplazada el 5 de marzo de 1996, a través de P.P., quien ni siquiera se apersonó al proceso ejecutivo hipotecario. Al descubrir ella la existencia de esa demanda, la cual, asegura, le fue ocultada, presentó ante el Juzgado de cita incidente de nulidad absoluta de notificaciones, resoluciones y remate, articulación que se rechazó al estimarse que no fue parte del proceso. Sin embargo, solicitó al Juzgado Cuarto de Instrucción comunicar al Juzgado Quinto Civil la investigación existente. Pese a ello, este último remató la finca 307567-000 el 16 de julio de 1996, la que se adjudicó C. a través de su apoderado general judicial. El remate se hizo sujeto a la apelación del auto que ordenó su suspensión. En resolución del 23 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Quinto Civil dispuso suspender los procedimientos hasta tanto se resolviera la denuncia de fraude de simulación tramitada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción. Por otra parte, añade, P.P. presentó el 7 de junio de 1996 proceso de desahucio contra ella, en la Alcaldía Civil de Escazú, bajo el argumento de que habitaba el inmueble por mera tolerancia. Ella contestó negativamente. Dicha Alcaldía dictó la suspensión de ese proceso, en auto del 27 de diciembre de 1996, hasta tanto se resolviera la sumaria de fraude por simulación contra R. y C.. En las pretensiones materiales de esta demanda, la señora D.B. solicitó, en lo medular lo siguiente: 1.- Se le declare propietaria de todas las acciones de Inmobiliaria P.S. S. 2.- En esa condición, se disponga que sólo ella puede poseerlos bienes inscritos a nombre de dicha sociedad, incluido el inmueble 307597-000. 3.- Se le tenga como dueña exclusiva de todos los muebles existentes dentro de la vivienda ubicada en el fundo de cita. 4.- Se establezca que ella nunca ha traspasado sus acciones de Inmobiliaria P.S. S. a P.S. ni a otra persona física ni jurídica. 5.- Se dicte la nulidad absoluta del asiento en el libro del registro de accionistas de Inmobiliaria P.S. S., en el cual se inscribió el traspaso de acciones a favor de P. S. 6.- Se resuelva que P.S. no podía traspasar ni ceder las acciones a Costital S. 7.- Se declare la nulidad absoluta en el libro de registro de accionistas, del asiento en el cual P.S. cede todas las acciones de Inmobiliaria P.S. S. a C.S. 8.- Se determine la nulidad absoluta de las asambleas de socios de Inmobiliaria P.S. S. y sus acuerdos, en las cuales ella no haya estado presente, después de la celebrada a las 10 horas del 3 de junio de 1993. 9.- Se ordene la nulidad de la asamblea de socios de Inmobiliaria P.S. S., del 12 de agosto de 1993, en la cual se revocaron los nombramientos en los cargos de secretaria y tesorera. 10.- Se disponga la nulidad de la inscripción de la protocolización de la asamblea citada en el punto anterior. 11.- Se disponga que los codemandados le han impedido constituir una asamblea general de socios, para revocar el nombramiento de R. como presidente y apoderado generalísimo de Inmobiliaria P.S. S. 12.- Asimismo, que dicho poder y nombramiento sólo se ha mantenido gracias al impedimento de los codemandados para que ella no realice una asamblea general de accionistas y que R. no representa sus intereses como dueña de la totalidad del capital accionario. 13.- Se ordene la nulidad absoluta del poder judicial general otorgado por Inmobiliaria P.S. S. al codemandado P. Prado. 14.- Se declare nula en su totalidad la hipoteca de primer grado constituida a favor de C.. 15.- A la vez, completamente nulo su asiento de presentación al Diario del Registro. 16.- Se disponga la absoluta invalidez de la cédula hipotecaria, en segundo grado, constituida por Inmobiliaria P.S. S. a su favor. 17.- Que acontezca lo mismo con su asiento de presentación al Diario del Registro. 18.- Se declare nula la escritura de adición a la constitución de la cédula hipotecaria, para transformarla en hipoteca común de segundo grado a favor de C.. 19.- Se aplique lo mismo a su asiento de presentación en el Diario del Registro. 20.- Se resuelva que Inmobiliaria P.S. S. no le debe suma de dinero alguna a C.. 21.- Se determine la absoluta invalidez del proceso ejecutivo hipotecario establecido por C. contra Inmobiliaria P.S. S., tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de S.J.. 22.- Se declaren nulas todas las actuaciones y resoluciones recaídas dentro de dicho proceso, incluido el acto procesal en el cual se realizó el remate de la finca en disputa. 23.- Que también adolecen de invalidez las actuaciones y resoluciones del proceso de desahucio tramitado ante la Alcaldía Civil de Escazú. 24.- Se resuelva lo mismo respecto de la orden de desalojo impartida interlocutoriamente por esta última. 25.- Se ordene a R. devolverle las acciones de la sociedad Inmobiliaria P.S. S., así como comprobantes contables y recibos de las operaciones realizadas. 26.- Se obligue a R. a entregarle los libros legales, contables y archivos de Inmobiliaria P.S. S. 27.- Se concluya que O.M. incumplió, con dolo, sus obligaciones como depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. 28.- Por lo anterior, se condene a O.M. al pago de los daños y perjuicios a ella causados. 29.- Asimismo, O.M. deberá repararla por los menoscabos patrimoniales generados por la indebida utilización de los libros legales y contables por él entregados a R.. 30.- Que R. y C. deberán resarcirla por los daños y perjuicios provocados con la constitución irregular de hipotecas sobre la finca 307567-000, así como el planeamiento abusivo y fraudulento de la demanda ejecutiva hipotecaria contra Inmobiliaria P.S. S. y el desahucio contra ella, la actora. 31.- Enviar mandamiento al Registro Público para eliminar las inscripciones y anotaciones referentes a la protocolizaciónde las actas de Inmobiliaria P.S. S., que se declararán nulas, y el poder general judicial de dicha sociedad mercantil a P. Prado. 32.- A la vez, ordenar al Registro Público la cancelación de las inscripciones y anotaciones concernientes a las hipotecas constituidas sobre el inmueble de cita. 33.- Se les imponga a todos los codemandados, en forma solidaria, el pago de ambas costas del proceso. Además, como pretensión subsidiaria, en caso de ser rechazados los extremos 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, pidió: 1.- Disponer que C.S. le debe $200.000,00, por ella suplidos para la adquisición de la totalidad de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. 2.- Imponer a C.S. el pago de intereses legales desde el 27 de mayo de 1993, por la suma antes solicitada. 3.- Obligar a Inmobiliaria P.S. S. a cancelarle la totalidad de las mejoras útiles, necesarias y de adorno, por ella introducidas en la finca mencionada. 4.- Se le reconozca su derecho de retención hasta el momento en que se salden completamente las mejoras. O.M. contestó negativamente la demanda; opuso las excepción de falta de derecho. C., P. Prado e Inmobiliaria P.S. S., también la contestaron de manera negativa y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la expresión genérica sine actione agit. En el fallo de primera instancia se declaró con lugar el incidente de hechos nuevos promovido por la actora. Se acogió la excepción de falta de derecho, falta de causa y la expresión genérica sine actione agit en sus modalidades de falta de derecho y falta de interés y se rechazó la modalidad de falta de legitimación opuestas por O.M., C. y P.P.. En consecuencia rechazó en todos sus extremos la demanda interpuesta por G.D.B. contra los codemandados R., O.M., P.P., F. y P.S.S. resolvió sin especial condenatoria en costas. Asimismo, se denegaron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación interpuestas por la Inmobiliaria P.S. S. en cuanto a las pretensiones concedidas y se acogió la falta de derecho en relación a los extremos denegados. En consecuencia, se declaró con lugar el ordinario establecido contra Inmobiliaria P.S. S. y C.S., disponiéndose en sentencia lo siguiente: 1) La señora G.D.B. entregó a la compañía C.S. la suma de $200.000,00, moneda de los Estados Unidos de América, a fin de que comprara las acciones de Inmobiliaria P.S S. 2) Ante el incumplimiento del contrato suscrito entre la actora y C.S., para la compra de unas acciones cuyo capital social constituía un inmueble, se le condena a C.S. al pago de los daños y perjuicios ocasionados con esa actuación ilegal. 3) Que esos daños consisten en la suma citada, la cual se entregó a C.S. como parte de la compra de esas acciones. 4) Se condenó a C.S. al pago de los intereses sobre las sumas aprobadas, a partir del dictado de esta sentencia, al tipo de ley, los cuales se liquidarán en su oportunidad procesal y hasta la efectiva cancelación de la obligación. 5) Se obligó a Inmobiliaria P.S. S. al reconocimiento y pago de la suma de las mejoras útiles, necesarias y suntuosas introducidas por la actora en el inmueble que era propiedad de dicha compañía, lo cual se liquidará en ejecución de fallo, pero que no podrá ser inferior a la suma de ¢4.604.840,00. Igualmente, se le condena a indemnizar el valor o reintegrar los bienes muebles que se encontraban en esa vivienda, identificación que se reserva para ejecución de fallo. 6) El resto de pretensiones principales y accesorias, sobre las cuales no se acogió la demanda debían entenderse denegadas. Se les impuso a C.S. y a Inmobiliaria P.S. S. el pago de las costas procesales y personales de este proceso. En la sentencia de alzada se revocó la del inferior en todos sus extremos. Se denegaron las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la expresión genérica sine actione agit, interpuestas por los codemandados C., O.M., P. Prado e Inmobiliaria P.S. S. Se declaró con lugar la demanda principal en su totalidad, así: Primero.- La actora es la propietaria de las diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, que representan la totalidad del capital social de la Sociedad Inmobiliaria P.S. S.. Segundo.- Que como propietaria de todas las acciones que integran el capital social de Inmobiliaria P.S. S., la señora D.B. es la única persona que puede disponer -a través de esa condición- de la Finca inscrita al Folio Real número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete - cero cero cero (307.567-000) del Partido de S.J., propiedad de Inmobiliaria P.S. S., así como administrar o poseer ese inmueble. Tercero.- La actora , en su carácter personal, es la dueña exclusiva de todos los bienes muebles con que estuvo guarnecida la casa de habitación ubicada en la Finca inscrita al Folio Real número trescientos siete mil quinientos sesenta y siete-cero cero cero (307.567-000) de S.J.. Cuarto.- G.D.B. nunca ha traspasado o cedido sus acciones de Inmobiliaria P.S. S. a P.S. ni a ninguna otra persona física o jurídica. Quinto.- Absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de Inmobiliaria P.S., S. en que se inscribió el traspaso de acciones a favor de P.S.S..- Que P.S., por no haber sido nunca propietaria de las acciones de Inmobiliaria P.S. S., no pudo traspasarlas o cederlas a C.S.. Séptimo.- Absolutamente nulo el asiento del Libro de Registro de Accionistas de Inmobiliaria P.S., S. en que se inscribió el traspaso de acciones a favor de C.S.. Octavo.- Absolutamente inválidas las Asambleas de Socios de Inmobiliaria P.S. S. celebradas sin la presencia de la actora G.D.B. después de la que tuvo lugar a las 10 horas del 3 de junio de 1993, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las 16 horas del 9 de junio de 1993, lo mismo que son absolutamente nulos los acuerdos tomados en esas Asambleas. Noveno.- Inválida de manera absoluta la Asamblea de Socios de Inmobiliaria P.S. S. pretendidamente celebrada a las 10 horas del 12 de agosto de 1993, protocolizada por el N.M.A.G.S. a las 10 horas del 18 de octubre de 1993, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo 777, folio 228, asiento 277, en la que se revocó el nombramiento de la actora D.B. como Secretaria, lo mismo que el de la Tesorera de la Junta Directiva, para ser sustituidos por los demandados Olimpia Fiorasi y C.J.O.M., en forma respectiva. Décimo.- Nulidad absoluta de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de protocolización anterior, que originó el asiento 277, visible al folio 228 del tomo 777 de la Sección Mercantil del Registro Público. Undécimo.- Que los demandados han impedido a la actora G.D.B. convocar una Asamblea General de Socios de Inmobiliaria P.S. S. para revocar el nombramiento de F.R. como P. y apoderado de esa sociedad y para exigirle cuenta de sus actuaciones. Duodécimo.- Que el poder de F.R. como representante y apoderado generalísimo sin limitación de suma de Inmobiliaria P.S. S., constante en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo 768, folio 187, asiento 358, sólo se ha mantenido porque el demandado R. ha impedido que la actora lo revoque en Asamblea General de Accionistas de esa sociedad, porque en la realidad R. no representa los intereses de la única socia y accionista de Inmobiliaria P.S. S.. Decimotercero.- Absolutamente nulo el Poder General Judicial de Inmobiliaria P.S. S., otorgado por R. de manera fraudulenta a P.P., en escritura otorgada a las 10 horas del 30 de junio de 1995 ante el N.J.J.E.B., lo mismo que el asiento 403 visible al folio 30 del tomo 925 de la Sección Mercantil del Registro Público, donde se inscribió ese poder. Decimocuarto.- La total invalidez de la hipoteca constituida por Inmobiliaria P.S. S. sobre la finca número 307567-000 de S.J., a favor de C.C., por$150.000,00, en escritura otorgada a las 18 horas del 31 de mayo de 1994 ante el N.C.M.V.R.. D..- Absolutamente nulo el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento 1355 del tomo 412 del Diario, Secuencia 001, de las 12 horas 57 minutos del 7 de junio de 1994, anotado en la finca 307567-000 de S.J.. Decimosexto.- Absolutamente nula la hipoteca de cédulas constituidas por Inmobiliaria P.S., S. a su favor , sobre la finca número 307567-000 de S.J., por $ 300.000,00, en escritura otorgada a las 9 horas del 30 de junio de 1995 ante el N.J.J.E.B.. D..- Inválido en su totalidad el asiento de presentación de esa escritura al Registro Público, asiento 17796 del tomo 421 del Diario, Secuencia 001, de las 10 horas 33 minutos del 6 de julio de 1995, anotado en la finca 307567-000 de S.J.. Decimoctavo.- Absolutamente nula la escritura de adición a la constitución de la cédula hipotecaria, modificándola por hipoteca común de segundo grado a favor de C.C., en escritura otorgada en Milán, Italia, a las 12 horas del 10 de octubre de 1995 ante el Cónsul de Costa Rica en Milán. D..- Inválido en forma total el asiento de presentación de esa escritura adicional al Registro Público, asiento 13760 del tomo 424 del Diario, de las 8 horas y 19 minutos del 18 de octubre de 1995. V..- Que Inmobiliaria P.S. S. no debe suma alguna de dinero a la demandada C.C.. V. primero.- Absolutamente nulo el proceso ejecutivo hipotecario establecido por C.C. contra Inmobiliaria P.S. S., tramitado en el Juzgado Quinto Civil de S.J. bajo el expediente número 1650-95, en el que se cobran las hipotecas irregularmente constituidas sobre la finca 307567-000 de S.J.. V. segundo.- La nulidad absoluta de todas las actuaciones y resoluciones recaídas en el proceso ejecutivo hipotecario de C.C. contra Inmobiliaria P.S. S. tramitado en el expediente número 1650-95 del Juzgado Quinto Civil de S.J.; y especialmente el remate celebrado a las 9 horas 15 minutos del 16 de julio de 1996, su eventual aprobación y resoluciones e inscripciones registrales que fueren su consecuencia. V. tercero.- Que son totalmente nulas todas las actuaciones y resoluciones del proceso de desahucio fraudulentamente establecido por J.F.P.P. como apoderado general judicial irregularmente constituido de Inmobiliaria P.S. S. contra la actora, proceso tramitado ante la entonces Alcaldía de Escazú, ahora Juzgado Civil de Menor Cuantía de Escazú, bajo el expediente número 127-96. V. cuarto.- Que la orden de desalojo impartida interlocutoriamente por la entonces Alcaldía de Escazú, a las 14 horas 40 minutos del 27 de junio de 1996 en el desahucio de Inmobiliaria P.S. S. contra G.D.B., expediente 127-96, es absolutamente inválida y, por lo tanto, no se podrá ejecutar, como tampoco podría ejecutarse la confirmación de esa orden de desalojo que se diera en ese proceso sumario. V. quinto.- El demandado F.R. debe devolver a la actora los documentos propiedad de ésta que él detenta ilegítimamente y que son las acciones de G.D.B. en Inmobiliaria P.S. S., y las acciones de G.D.B. en C.S., así como comprobantes contables y recibos de las operaciones realizadas con dineros de la actora. V. sexto.- El demandado F.R. debe entregar a la demandante, como legítima Secretaria de la Junta Directiva de Inmobiliaria P.S. S. y de C.S., los libros legales, contables y archivos de esas dos sociedades. V. sétimo.- Que el demandado O.M. incumplió de manera grave, con dolo, sus obligaciones como depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. propiedad de la señora D.B., al entregárselas indebidamente al demandado F.R.. V. octavo.- El demandado O.M. está obligado a repararle a la actora G.D.B. todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento como depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. y de C.S.. V. noveno.- Que el demandado O.M. debe indemnizar a la actora todos los daños y perjuicios a ella causados por la indebida utilización de los libros legales y contables de Inmobiliaria P.S. S. por parte del demandado F.R.. Trigésimo.- Que los demandados F.R. y C.C. están obligados a indemnizar a la demandante, los daños y perjuicios a ella ocasionados por la constitución irregular de las hipotecas sobre la finca 307567-000 de S.J. y por el planteamiento abusivo y fraudulento de la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Inmobiliaria P.S. S. y del desahucio en su contra. Trigésimo primero.- Que el Registro Público cancelará mediante ejecutoria de esta sentencia las inscripciones y anotaciones registrales referentes a la protocolización de las actas que se declaran nulas de Inmobiliaria P.S. S. y de la inscripción del Poder General Judicial de Inmobiliaria P.S. S. a J.F.P.P.. Trigésimo segundo.- Que mediante ejecutoria se ordenará al Registro Público la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales referentes a las hipotecas constituidas irregularmente sobre la finca 307567-000 S.J., a favor de la demandada Clara C..Trigésimo tercero.- Que los demandados están obligados solidariamente a pagar a la actora las costas personalesy procesalesde este asunto. Por innecesario se omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria. Los codemandados C. y O.M. interponen, por separado, recurso de casación.RECURSO DE LA CODEMANDADA CLARA CAZZANIGARECURSO POR RAZONES PROCESALES

    2. Previamente a entrar a resolver sobre los cargos, se aprecia el ofrecimiento de prueba para mejor proveer, por parte de la casacionista C., consistente aportar al proceso certificación de la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor, por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., a la 8 horas 30 minutos del 16 de junio de 1999 así como solicitar la traída del expediente No. 95-001650-184-CI, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de S.J.. El ordinal 609 del Código Procesal Civil dispone de manera expresa la prohibición para recibir prueba en esta instancia, salvo que se trate de documentos públicos aportados al proceso, con el recurso de casación o su ampliación. Además, la norma establece que dicho documento deberá ser de influencia efectiva en la decisión de la litis. Lo mismo aplica para expedientes de otros procesos, relacionados con el sub lite.En este asunto, si bien se trata de una certificación notarial aportada con el recurso de casación y de un expediente judicial,que se pide para tener a la vista lo cierto es que, a partir de lo que se indicará más adelante, carece de peso para lo que se resolverá. En todo caso, respecto del primero, el Tribunal tuvo por demostrado que no prosperó la causa penal por fraude de simulación, según se aprecia en el hecho probado número 27. Por consiguiente, ante la falta de utilidad de la probanza ofrecida para mejor resolver, se rechazará la misma.

    3. Esta recurrente, a través de su apoderado general judicial, formuló su recurso fundamentándolo, únicamente, en motivos de fondo. Pero, a partir de su análisis se colige la alusión a dos cargos de índole procesal. Primero, refiere que el numeral 5 del Código Procesal Civil obliga a los jueces a cumplir todas las normas procesales señaladas, sin embargo, el Tribunal quebranta los ordinales 164, 294, 330, 353, 369, 370, 371, 373, 397 y 414 del Código Procesal Civil, como lo expondrá en otros cargos. Segundo, acusa infringido el artículo 294 del Código Procesal Civil, al estimar que el mismo dispone, en forma taxativa, las ocasiones en las cuales se puede declarar la falsedad de un documento en sede civil. En su parecer, la sentencia del ad quem, vino a violentar ese precepto, cuando declaró nulas las escrituras dehipoteca suscritas entre ella e Inmobiliaria P.S. S.

    4. Se arguyen violentados los preceptos 5 y 294 legales del Código Procesal Civil. Ambas disposiciones poseen un claro carácter procesal, por cuanto no disponen derecho de fondo alguno, sino que vienen a regular, en la primera, un principio general del proceso y, en la segunda, aquellos casos en los cuales puede declararse la falsedad de un documento, aportado como elemento probatorio, en sede civil. El artículo 594 del mismo Código establece el elenco de causales, de tipo procesal, aptas para ser invocadas en casación. Dicho conjunto es un número cerrado, es decir, los recurrentes no pueden ampliarlo. Sobre el punto la Sala expresó, en sentencia No. 47 de las 10 horas del 21 de enero del 2000, lo siguiente: El recurso de casación por la forma se encuentra regulado de manera taxativa. No todos los errores o vicios de procedimiento dan lugar al recurso de casación por la forma, sino aquéllos directamente señalados por la ley, específicamente el artículo 594 del Código Procesal Civil. Evidentemente, aún cuando la Sala admitió el recurso, la inmensa mayoría de las violaciones procesales acusadas no constituyen causales de casación y por tal motivo no son revisables en esta sede.” En ese mismo sentido puede consultarse la sentenciaNo. 56 de las 15 horas 30 minutos del 17 de enero del 2001. Entonces, al no estar contempladas las infracciones aducidas por la recurrente C. en la norma de cita, no podrá alegarse la existenciade cargos concernientes a la violación de esos numerales 5 y 294 del Código Procesal Civil ni puede la Sala entrar a revisarlos. En todo caso, respecto del canon 5 de cita, las causales del precepto 594 ibídem son ramificaciones concretas de ese principio general, mas son las únicas que el legislador dispuso como revisables por la Sala, sin que pueda accederse de manera directa a esa norma programática del Código Procesal Civil, ya que de lo contrario, cualquier supuesta violación procesal sería revisable, lo cual no es así, conforme se dijo y reafirmó con la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, los reproches procesales serán denegados.RECURSO POR MOTIVOS DE FONDO

    5. La casacionista fundamenta su reclamo en quince agravios distintos. Primero, recrimina la violación de los artículos 415, 452 y 456 todos del Código Civil. En su parecer, el Tribunal cae en un grave error que le causa un perjuicio irreparable, cuando anula la hipoteca constituida por Inmobiliaria P.S. S. a favor de ella, ante el supuesto carácter simulado de la misma y la falta de facultades de R. para suscribirla. Realiza una serie de hipótesis, según las cuales, aún de ser cierto lo dicho por el Tribunal, los tres numerales en mención serían vulnerados. Cita el acto jurídico mediante el cual R. obtuvo mandato generalísimo sin límite de suma como presidente de Inmobiliaria P.S. S. y su inscripción en el Registro Mercantil. Entonces, estima, el ordinal 452 del Código Civil, permite constituir hipotecas a quien tenga poder inscrito. A la vez, respecto del canon 456, mismo cuerpo legal, aduce que los actos y contratos celebrados por quien aparezca inscrito con aptitud para ello, una vez registrados, no se invalidarán en cuanto a terceros, aunque se resuelva o anule el derecho del otorgante. Luego, en torno al precepto 415 ibídem, en su parecer, establece cómo el bien hipotecado responde por la deuda de manera independiente a quien sea su poseedor. Las tres disposiciones, estima, son quebrantadas en el fallo impugnado. A mayor abundamiento, realiza, una trascripción de varios hechos tenidos como probados por los juzgadores de alzada a efecto deanalizarlos. En lo concerniente al identificado con elnúmero 4, resaltase tiene que las acciones de Inmobiliaria P.S. S. fueron negociadas por R. con el señor S. en$350.000,00, este último se comprometió a ceder y traspasar las acciones, sin importar a nombre de quien quedarían en definitiva. Luego, acerca del número 9, recalcó se tiene por cierto que el 27de mayo de1993, Inmobiliaria P.S. S. constituyó hipoteca por $ 150.000,00 a favor del señor S. para garantizar el pago del saldo en el precio de las acciones traspasadas. Referente al hechotenido por demostrado con número 19, subrayó cómo la negociación entre el señor S. y El Semental Italiano S., propiedad de la señora D.B. se llevó a cabo un mes antes del vencimiento de la hipoteca a favor del primero. En lo atinente al hecho probado número 20 donde se tiene por cierto la oferta real de pago promovida por R., en representación de Inmobiliaria P.S. S. coincidía con la fecha en la cual vencía el crédito hipotecario a favor del señor S., cedido por éste a El Semental Italiano S. y correspondía al saldo insoluto del precio de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. Además, hace ver cómo el dinero de la consignación de pago fue aceptada por el acreedor, El Semental Italiano S., lo cual considera importante, pues de esa manera se canceló en definitiva dicha deuda. En torno al hecho demostrado número 21, en su criterio, el Tribunal tuvo por cierto, porque así ocurrió, que el 31 de mayo de 1994,Inmobiliaria P.S. S. representada por R., aceptó haber recibido $150.000,00 de ella, lo cual consta en escritura pública y nació para solventar la deuda descrita en el hecho número 20. Asimismo, que fue la razón para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario que se tuvo por cierto, en su parecer, al tenor del hecho probado número 25. Entonces, estima con el análisis integral efectuado de los hechos probados indicados en el fallo existe relación causal entre la cancelación de la hipoteca cedida a El Semental Italiano S. y el crédito hipotecario a su favor, pero el Tribunal la ignora a partir de indicios y suposiciones sin ninguna prueba y en contradicción con documentos públicos ocasionándole un daño irreparable a su representada. Segundo, señala vulnerado el precepto 693 del Código Civil. Si se anuló la hipoteca, en su criterio, realizada de manera acorde con el ordenamiento jurídico, se violó esa norma, al negarle el derecho de compeler a Inmobiliaria P.S. S. de cumplir su obligación. Además, indica, se deben diferenciar a las personas jurídicas de las físicas, que en la legislación costarricense son totalmente independientes. Tercero, apunta infringidoel numeral 701 del Código Civil. En parecer, para poder declarar la nulidad de la hipoteca, el ad quem debió concluir que doña C.C. actuó con dolo, pues al tenor de esa disposición, resulta imposible presumirlo. Y, opina, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre una conducta dolosa de su parte. Agrega que esto se demuestra en la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor en sede penal y al presumir ella actuó con dolo, se violó esa disposición. Cuarto, tacha de violado el ordinal 835 del Código Civil. En su dicho, ese precepto “...establece los requisitos para que se pueda declarar la nulidad absoluta de actos y contratos. Los Señores Jueces Superiores tuvieron como nulo el contrato de hipoteca suscrito entre Inmobiliaria PS S. y C.C. sin que se diese ninguno de los supuestos señalados en este artículo por lo que al hacerlo violaron el artículo citado.”. Quinto, arguye violentado el canon 847 del Código Civil. Éste, indica, establece que los efectosde la nulidad no podrán hacerse efectivos contra terceros poseedores de buena fe. En su parecer, por analogía, esto puede aplicarse a este proceso, pues su representada es tercera de buena fe. Por cual, al ser afectada por la sentencia de los juzgadores de alzada, se está infringiendo dicho numeral. Sexto, Alega vulneradas las disposiciones 1007, 1009 y 1022todos del Código Civil. Según estos cánones, opina, son válidas las obligaciones en las cuales se hayan cumplido las solemnidades exigidas en la ley y son perfectas desde que la estipulación fue aceptada. En su parecer, el contrato de hipoteca celebrado entre ella e Inmobiliaria P.S. S. cumplió con los requisitos solemnes concernientes a la misma por cuanto lo suscribió quien legalmente estaba autorizado según el Registro parahacerloy se perfeccionó de manera debida, además, lo pactado tenía fuerza de ley entre las partes y, por ello, debía cumplirse. Entonces, asegura, al ignorar la sentencia la validez del contrato de hipoteca violó lo estipulado en dichos artículos legales. S., arguye quebrantados los preceptos 1251 y 1253 del Código Civil. A partir del primero, asevera, los poderes o mandatos producen efecto para terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Público. Al momento de constituirse la hipoteca ante Inmobiliaria P.S. S.A y doña C.C., R. ostentaba un poder generalísimo, sin límite de suma, debidamente inscrito. En lo atinenteal artículo 1253 de cita, estima que el mismo permite a los mandatarios o apoderados generalísimos realizar todo tipo de negocios jurídicos de los firmas físicas o jurídicas que representan, dentro de los cuales, cabe la constitución de hipotecas. Por ello, opina, R. podía hipotecar la finca en disputa a favor de ella, de manera conforme con el ordenamiento jurídico. Octavo, aduce la violación del ordinal 1275 del Código Civil. Asevera que éste obliga al mandante a cumplir las obligaciones que a su nombre haya contraído el mandatario, pero al liberar el Tribunal en el falloa Inmobiliaria P.S. S. de la hipoteca constituida por su apoderado, socava el citado artículo. Noveno, recrimina la inobservancia del numeral 164 del Código Procesal Civil. Apunta lo siguiente: “El artículo 164 del Código Procesal Civil establece que las sentencias en sede penal tienen el carácter de cosa juzgada en los Tribunales Civiles cuando decidan, entre otras cosas si al acusado le son imputables desde el punto de vista de la Ley Penal los hechos que se denuncian.- En el expediente consta (hecho 76 de la demanda) que mi representada C.C. fue acusada el 27 de febrero de 1996 por la supuesta constitución irregular de las hipotecas sobre la finca del Partido de S.J., Número 307.567-000 y ese expediente llevó el # 409-2-96 y copia de la denuncia correspondiente, debidamente certificada aparece en el expediente así como el auto de falta de mérito y la prórroga extraordinaria que se dictó en ese proceso.- De igual manera en el respectivo expediente penal se dictó a las 8:30 horas del 16 de junio de 1997 sentencia de sobreseimiento a favor de mi representada, que oportunamente mediante escrito del 11 de Julio de 1999 fue presentada al juicio ejecutivo hipotecario de C.C. contra Inmobiliaria PS S. expediente # 95-001650-184-CI que se tramitó en el Juzgado V Civil de S.J., y que al tenor de lo establecido en el artículo 609 del Código Procesal Civil pido se traiga por la vía de ilustración. En todo caso con base en el mismo artículo 609 presento copia certificada de la sentencia de sobreseimiento y pido que se admita la misma por tratarse de un documento público de influencia efectiva en la decisión de esta litis.- Al ignorar la sentencia lo resuelto en el proceso penal violó el artículo 164 citado.”. Décimo, arguye vulnerado el precepto 330 del Código Procesal Civil, en el cual se obliga a los juzgadores a apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En su parecer, la sentencia del Tribunal viola ese principio porque ignora la prueba existente acerca del sobreseimiento a su favor y constituye cosa juzgada sobre la validez de las hipotecas. Luego, continúa, el fallo antepone declaraciones de testigos contra lo establecido en documentos, ignora probanzas que evidencian la debida inscripción del poder generalísimo a favor de R., así como las presunciones legalescomo la establecida en las disposiciones 373 y 414 del Código Procesal Civil. Décimo primero, asevera la existencia de una violación contra el canon 353 del Código Procesal Civil, en el cual se establece la inadmisibilidad de la prueba testimonial contra lo establecido en documentos y los jueces de segunda instancia, considera, se basaron en una serie de declaraciones para disponer la nulidad de las hipotecas constituidas a su favor. Décimo segundo, denuncia infringidos los artículos 369, 370 y 371 del Código Procesal Civil. Afirma que el primero de ellos establece cuáles son los documentos públicos, el segundo el valor probatorio de lo mismos y, el último, la fe pública de quienes ejercen el notariado. En su criterio, el superior ignora los tres numerales. Cita, a modo de ejemplo, el valor dado a una simple copia sobre el supuesto asiento segundo del libro de registro de accionistas de Inmobiliaria P.S. S., con el cual arriba al hecho probado identificado con el número 7 de la sentencia, del que se aferra para declarar con lugar la demanda. E. parcialmente los considerandos quinto y sexto del fallo recurrido, en los cuales, afirma, el Tribunal señala que el resultado del proceso dependerá de la titularidad de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. y, a partir del endoso nominativo de las mismas, a favor de la actora, declara inválidos los actos de disposición de bienes realizados por R.. Con base en lo anterior, la recurrente cuestiona a cuál endoso nominativo se refiere, si el constante a folio 138 o en el hecho probado número 7, pues considera éste último de ilegal, infundado e irresponsable, al violentar los preceptos de cita. Además, se tendrían que tener por inválidos los actos contemplados en los hechos probados numerados 8, 9, y 11, lo que sería absurdo, porque sin los mismos, la sentencia no tendría sentido. Adicionalmente, considera inocuo el hecho probado número 7, porque, en su opinión, aunque la actora fuera dueña del capital social, esa situación pudo variar sin que sea posible afirmar lo contrario. Pero, estima, el Tribunal le dio más valor a una simple fotocopia sin firmas ni formalidad que a escrituras públicas autorizadas por un notario, por lo cual resulta improcedente la revocatoria de la sentencia del a quo. Décimo tercero, aduce afectado el ordinal 373 del Código Procesal Civil. En este, agrega, se regula que el documento donde se consigna una obligación, aún si no se expresase su causa, hace presumir su existencia y legalidad, pero, cuando el superior anula y declara ineficaz la escritura donde se constituyó la hipoteca por $150.000,00 a favor de C., alude a la inexistencia de causa de esa deuda, siendo esa presunción violatoria de esta norma ya que en su sentir, no hay prueba fehaciente de esa afirmación. Décimo cuarto, acusa violado el canon 397 del Código Procesal Civil. En éste se dispone que sólo podrá declararse falso, en sede civil, un documento público si se cumplen los presupuestos del artículo 294 del Código Procesal Civil y; opina, la falsedad de la hipoteca constituida la declaró el superior sin ajustarse a lo dicho en elordinal 294. Décimo quinto, arguye quebrantado el precepto 414 del Código Procesal Civil, el cual, en su parecer, regla que es innecesario demostrar aquello protegido por una presunción legal. Si el numeral 373 ibídem establece la presunción de legalidad de una causa consignada en documento público, la misma debió ser respetada por el Tribunal, con lo cual se infringió el artículo 414 de cita.

    6. Aunque la recurrente los califica de violaciones directas al derecho de fondo, los agravios del décimo al décimo quinto, están referidos a aspectos de apreciación del material probatorio y, por ende, constituirían reproches concernientes a infracción indirecta del derecho sustantivo. A su vez, corresponderían a errores de derecho, es decir, al supuesto yerro cometido por el Tribunal, de otorgar a las probanzas un valorprobatoriodistinto al prefijado en la ley. Así, conforme a lo normado en el artículo 610 del Código Procesal Civil, tales reproches deberán ser resueltos de manera previa a los atinentes a violación directa de la ley de fondo y de la cosa juzgada material. Aclarado este punto debe observarse cómo el ordinal 595, inciso 3, del mismo cuerpo legal, establece que, en el error de derecho, además de citarse la norma de valor probatorio supuestamente infringida, el recurrente tendrá que determinar, en cuanto al fondo, cuáles disposiciones legales resultan vulneradas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados. Además, si se cita esa norma de fondo, habrá de explicarse de manera claray precisa cómo fue socavada antela errónea apreciación de la prueba, estableciendo de manera concreta la conexión entre norma sustantiva, norma de valor demostrativo y probanza, en el vicio acusado. Lo anterior constituye un requisito técnico irreductible del recurso de casación y omitirlo desemboca en el rechazo del cargo argüido en ese sentido. Vistos los reproches señalados, se aprecia, a pesar de cumplirse con el requerimiento de especificar los numerales de valor probatorio que C. considera afectados, en todos se obviasin hacer siquiera mención de los preceptos legales de fondo violentados de manera mediata. Si bien en otros cargos del recurso se mencionan preceptos de derecho material, ninguna relación es aclarada, referente a las supuestas malas valoraciones probatorias que se atacan, por lo cual no pueden tenerse como conexas a estos cargos de violación indirecta. Por consiguiente, deberán denegarse los reclamos.

    7. En lo referente al agravio primero, se acusa el quebranto directo de los ordinales 415, 452 y 456 del Código Civil, pero, a la vez, se hace alusión a una supuesta inobservancia de documentos públicos. En consecuencia, lo acusado se bifurca en una violación directa y en otra mediata, a partir del análisis del material probatorio. Respecto de la primera, aunque la recurrente no lo indica de manera expresa, tácitamente aduce la falta de aplicación de las tres disposiciones legales mencionadas. El artículo 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, impone al casacionista la obligación de citar las leyes infringidas y, además, hacer una relación clara y precisa de cómo fueron quebrantadas las mismas. Entonces, si se está echando de menos la aplicación de preceptos concretos en la sentencia de alzada, con lo cual se acusa violación directa, es porque se consideran mal empleadas las normas en las que el ad quem fundamentó su decisión. Como consecuencia de lo anterior, la exigencia de claridad y precisión implica, que el recurrente también deberá indicar esas disposiciones mal utilizadas y explicar los motivos por las cuales su empleo supone un yerro. De igual manera tendrá que hacerlo, cuando, a la inversa, señale que el error consiste en aplicar mal determinadas normas, pues también deberá advertir cuáles ordinales indebidamente se dejaron de utilizar, a fin de hacer clara y precisa su exposición sobre el quebranto inmediato de la legislación de fondo. En este caso, si bien se da a entender que el superior violentó los artículos 415, 452 y 456 del Código Civil, porque no dispuso lo regulado en ellos, la casacionista C. también debió manifestar cuáles normas fueron aplicadas de manera improcedente y razonar ese supuesto equívoco del Tribunal. Pero, analizado el reproche formulado, se colige la ausencia de tal exposición. En consecuencia, como el reclamo omite el requerimiento del canon 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civilha de rechazarse en cuanto se alega violación directa. Luego, en lo concerniente a la inobservancia de la prueba documental, también aducida en el primer cargo, correspondería más bien a un quebranto mediato de la ley de fondo. Conforme se examinó en el considerando VI, en tal caso era imprescindible citar la norma de valor probatorio infringida. T. fue obviado y, en consecuencia, el reproche en torno a este punto también será denegado, por incumplimiento de los requisitos de técnica regulados en la legislación atinente al recurso de casación en materia civil.

    8. En lo concerniente a la presunta vulneración del artículo 693 del Código Civil, se trata, de nuevo, un quebranto por falta de aplicación. Aunque la recurrente no formula esa calificación de manera explícita, sí articula su reclamo en el sentido de criticar que se le está impidiendo acceder a ese derecho, para el cual se considera apta. En otras palabras, acusa al Tribunal de desaplicar una disposición legal en forma incorrecta, pues para compeler a Inmobiliaria P.S. S. al pago, debía emplearse ese canon 693. Pero, otra vez, la casacionista omitió precisar cuáles normas fueron mal aplicadas y las razones para arribar a esa consideración. Por consiguiente, se declarará sin lugar el cargo segundo.

    9. En relación al cuarto agravio, como se esbozó antes, el casacionista está obligado a explicar de forma clara y precisa la manera de cómo se vulneró la ley. Sin embargo, el reproche está redactado de manera confusa, porque indica que el artículo 835 del Código Civil contiene varios presupuestos, sin indicar cuáles ni los alcances de los mismos y (de una manera totalmente escueta, oscura e informal), se limita a decir que al declararse nula la hipoteca, se violaron esos requisitos. No existe una explicación concreta de qué puntos específicos de la norma se socavaron ni de las circunstancias necesarias para la aplicación o no del precepto. Como consecuencia de lo anterior y del evidente incumplimiento del numeral 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil,el cuartoreclamo ha de rechazarse.

    10. El quinto cargo está referido al ordinal 847 del Código Civil. La recurrente solicita se le considere tercera de buena fe, respecto de la nulidad de la hipoteca. De conformidad con los principios generales del derecho, se considera tercero de un negocio jurídico a quien no participa del mismo y, de buena fe, si desconoce la intención de su contraparte de realizar un fraude en perjuicio de otra persona con el traspaso. Empero, por dos motivos no puede tenerse a la casacionista en esa condición. Primero, porque al tratarse de una hipoteca, el acreedor es quien conviene con el deudoren el préstamo dinerario y la garantía real del mismo. Si ello es así, fácilmente se colige que el acreedor no es un tercero en la hipoteca, sino, más bien, una parte contratante de la misma. Por lo tanto, jamás podría tenerse a la codemandada C. como tercera respecto de las hipotecas en las cuales figura como acreedora, por lo cual el reclamo resulta improcedente. En segundo lugar, debido a su relación de ex esposa del codemandado R. y de sus problemas por el pago de alimentos, sabía del lazo mantenido por éste con la actora, lo cual conlleva a desechar la idea de que ignorara los pormenores de lo sucedido, lo cual disipa su buena fe, tal como lo dispuso el ad quem, sin que haya sido rebatido de manera eficiente por la señora C.. Así, el quinto reproche se denegará.

    11. Contrario al anterior, en el sexto agravio la recurrente ya no dice ser tercera en la hipoteca, porque aduce formar parte de ese negocio jurídico. Anotada esa contradicción, debe indicarse que, además de volverse a caer en el error de no indicar cuáles normas fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal, la casacionista no repara, al sugerir la aplicación a la actora de una normativa dispuesta para las partes contratantes y los efectos de lo pactado entre ellas, cuando la señora D.B. no formó parte del contrato de hipoteca, lo cual implica ser indiferente lo regulado en el numeral 1022 del Código Civil. Además, el Tribunal no invalidó las hipotecas porque incumplieran lo establecido sobre las formalidades de los convenios ni el momento de su perfeccionamiento, sino porque a pesar de que estos aparentan haberse cumplido, en realidad se trató de una simulación, un contrato con apariencia de verdadero pero fingido, y, por ende, con una voluntad negocial inexistente. Mas, sobre estos extremos se omite ataque por parte de la casacionista, quien no alega, como era su deber, infracción de la normativa legal referente a la misma. Por ello, es intrascendente lo acusado respecto de los ordinales 1007 y 1009 del Código Civil. Con fundamento en lo expuesto, el sexto cargo deberá declararse sin lugar.

    12. Atinente al sétimo reproche, una vez más se echa de menos la aplicación de disposiciones legales. Pero, al indicarse la falta de empleo de los artículos 1251 y 1253 del Código Civil, como se expuso en el considerando VIII, de manera implícita se están combatiendo los preceptos de derecho sustantivo empleados por el superior para dictar su sentencia y; por consiguiente, en aras de cumplir con la claridad y precisión impuestas en el párrafo segundo del precepto 596 del Código Procesal Civil, también correspondía hacer ver cuáles eran esas normas mal aplicadas y ser específico en aludir a los motivos para arribar a esa conclusión de improcedencia de las mismas. Así las cosas, este agravio deberá tenerse como inobservante de los requerimientos de técnica del recurso de casación, lo cual conducirá a su denegatoria.

    13. Los argumentos dados respecto del ordinal 1275 del Código Civil son, igualmente, incompletos. Como en los casos anteriores, se acusa no aplicado un precepto legal concreto y; sin embargo, se deja libre de combate la normativa empleada por el ad quem. Ni siquiera se menciona en este cargo la existencia o no de los motivos de nulidad estimados por el Tribunal, especialmente en cuanto concluye la presencia de un acuerdo simulado entre R. y C., para desalojar a la actora de la vivienda que ocupaba, tal y como se expresa en el considerando XVIII de la sentencia impugnada. Entonces, el reclamo también deberá rechazarse ante el incumplimiento del requisito de ser meridiano y concreto en la exposición del mismo.

    14. En el noveno cargo se alega infringido el artículo 164 del Código Procesal Civil, pero, a partir de una lectura cuidadosa del mismo, no se encuentra ninguna razón concluyente sobre el yerro específico que se le está achacando al Tribunal. El acápite se inicia con la trascripción del texto del inciso primero de ese precepto. Luego se hace ver que consta la denuncia penal de fraude por simulación, el dictado de un auto de falta de mérito y de prórroga extraordinaria, así como de una resolución de sobreseimiento obligatorio, la cual pide se tenga como prueba documental en el litigio, sea mediante la traída del legajo donde se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de la recurrente contra Inmobiliaria P.S. S. o porque se acepte una certificación notarial que ella aporta con el recurso. Finaliza diciendo que el fallo de alzada ignoró dicho numeral 164 del Código Procesal Civil, pero, en ningún momento, fue preciso en referirse a disposiciones concretas, de que lo resuelto en segunda instancia, atentaban contra la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material de esa resolución de sobreseimiento. Si bien es cierto, la Sala podría entrar a suponer los extremos de la sentencia de alzada que generan su inconformidad, está impedida para hacerlo de oficio, en atención al principio dispositivo que rige el recurso de casación. Sobre dicho principio la Sala indicó, en sentencia No. 507 de las 9 horas 28 minutos del 28 de agosto del 2003, lo siguiente: En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Bajo esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el ad-quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano.”. Si la recurrente C. no fue clara al indicar, de manera concreta, cómo se violentó el ordinal 164 del Código Procesal Civil y; su reclamo más bien parece una mera solicitud de admisión de prueba para mejor resolver, al tenor de lo expuesto no puede entrarse a suplir esa inadvertencia de la casacionista y, por consiguiente, se deberá declarar sin lugar el cargo noveno concerniente a derecho sustantivo.RECURSO DEL CODEMANDADO O.M.:CASACIÓN POR MOTIVOS PROCESALES

    15. Alega el recurrente haber ofrecido, en tiempo y forma, el testimonio del señor F.R., para que se refiriera a los hechos quinto, sexto, noveno, décimo cuarto, vigésimo primero y cuadragésimo primero de la demanda. La actora, aduce, realiza afirmaciones respecto de actuaciones suyas y otras propias de R., por lo cual, estima, era importante llamar a R. para aclarar a quién correspondió cada una. Hace ver cómo el inferior rechazó ese ofrecimiento, lo cual confirmó el superior, bajo el argumento de que, para esos casos, existía como medio demostrativo la declaración de parte. En su opinión, lo resuelto violenta su derecho constitucional a defenderse. Primero, porque se ofreció a R. como testigo propio y no como parte contraria. Luego, según su criterio, ninguna norma impide a un codemandado declarar como testigo sobre hechos puros y simples, sin tener una contraposición de intereses como sí es requerido, en su parecer, en la prueba confesional y la declaración de parte. Considera que esa declaración testifical sería calificada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, que las limitaciones de los ordinales 351 y 353 del Código Procesal Civil, no impiden la recepción de ese testimonio. En todo caso, opina, el canon 357 ibídem establece el interrogatorio sobre aspectos generales, sin que pueda tacharse a un testigo por tener interés directo en lo discutido en el litigio. Entonces, valora, el Tribunal erró al aplicar un requisito inexistente, privándole así de un medio de prueba trascendental para atacar la demanda entablada en su contra. Refiere bajo la conclusión de que la prueba sí era admisible, por haber cumplido los requerimientos formales y sustanciales pertinentes y al rechazarlo se violentó el derecho de defensa.

    16. Como fue señalado anteriormente, al examinarse el recurso de la codemandada C., el precepto 594, párrafo segundo del Código Procesal Civil, asigna al impugnante la obligación de citar las normas legales que estime quebrantadas en el cargo argüido y, adicionalmente, realizar una explicación concreta de cómo se infringieron las mismas. Lo anterior se deriva de la naturaleza propia de la casación, la cual concierne a evitar la violación de la legislación en las sentencias. Por ende, en cada agravio formulado deberá señalarse la disposición infringida y será necesario que la misma esté relacionada directamente con lo acusado. En este reclamo específico, se asevera el rechazo de prueba admisible. Pero, aunque se cita una serie de normativa correspondiente a los medios probatorios del testimonio, la declaración de parte y la confesión, en ningún momento se indica que tal denegatoria haya implicado la violación de un canon legal concreto. En este caso, tratándose del tema de la admisión de probanzas, debió aducirse el quebranto del artículo 316 del Código Procesal Civil, atinente al tema de la admisión y rechazo de prueba ofrecida por las partes, donde se establece la posibilidad de denegar elementos demostrativos. Al haberse obviado la indicación de las normas procesales vulneradas, procede rechazar este cargo.

      CASACIÓNPOR RAZONES DE FONDO

    17. El recurrente manifiesta la existencia de cinco quebrantos correspondientes al derecho sustantivo. Primero, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Señala que la sentencia de alzada declara a la actora propietaria de todas las acciones de Inmobiliaria P.S. S. y, en esa condición, sólo ella podía disponer de la finca 307567-000. Con fundamento en esas dos conclusiones, estima, el ad quem acoge el resto de las pretensiones materiales de la demanda. Pero, estima improcedente considerar a la demandante como propietaria de ese capital accionario. En su criterio, tal conclusión se derivó del hecho probado número 7, dondese tuvo por demostrado que a las 12 horas del 27 de mayo de 1993, el señor S. endosó nominalmente a la actora, en lo personal, las diez acciones del capital social de dicha sociedad, con fundamento en la copia certificada a folio 138. Pero, según su parecer, no se apreció el fax del 19 de octubre de 1999, que a él la señora D.B., le remitió, cuyo contenido transcribe. Opina que a partir del mismo debe concluirse la aceptación espontánea de la actora, de haber sido propietaria sólo del 50% de esas acciones y no de la totalidad como lo alegó en su demanda. Además, refiere, ese documento privado es cinco meses posterior al asiento en el libro de accionistas de Inmobiliaria P.S. S., utilizado como base para acoger las pretensiones materiales de la señora D.B.. En su criterio, los jueces de segunda instancia debieron concluir que ella sólo era dueña de cinco acciones, es decir, la mitad del capital accionario de dicha sociedad. Pero, señala, existen probanzas adicionales conducentes a derivar esa misma conclusión. En ese sentido, apunta, en la denuncia ante la Agencia Fiscal de S.J. la demandante dijo que, en virtud de la unión de hecho entre R. y ella, habían realizaron diversas inversiones conjuntas, entre ellas, la adquisición de un inmueble como vivienda. Asimismo, que las inversiones las harían por partes iguales y centralizadas bajo un mismo nombre y, agrega, ella también aceptó esto se llevó a cabo a través de Inmobiliaria P.S. S. Luego, sostiene, en el hecho probado identificado con el número 4 se tiene que el precio pactado por las acciones de esa sociedad anónima fue de $350.000,00, mas obvia cómo, en el hecho probado número 5, se tiene que la demandante entregó $200.000,00 de su peculio. Pero, en su criterio, $15.000,00 de ese monto fue entregado por R. y no por D.B. al señor S., conforme lo deduce del documento de opción de compra. Por ello, estima, a lo sumo la actora llegó a desembolsar $185.000,00, lo cual representa casi la mitad de la cantidad total convenida como precio de las acciones. Debido a lo anterior, asegura, se violaron los ordinales 379 y 387 del Código Procesal Civil, referentes al valor probatorio de los documentos privados reconocidos, en cuanto prueban entre las partes y respecto de terceros de las declaraciones en ellos contenidos. En su parecer, el fax, las denuncias penales y la opción de venta citados demuestran que la actora sólo era dueña del 50% de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. y no de la totalidad de las mismas. Asimismo, acusa vulnerado el numeral 330 del Código Procesal Civil, por no haberse valorado la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. De esa manera, agrega, se violó el numeral 120 del Código de Comercio, el cual establece que la acción es el título mediante el cual se acredita la condición de socio y la actora no ha probado ser titular de la totalidad de capital accionario de la citada sociedad mercantil, sino sólo del 50% del mismo, por lo cual no se puede obligar al codemandado R. a devolverle la otra mitad de dichas acciones, pues ello atentaría contra el contenido del precepto de fondo mencionado. Segundo, arguye violados los artículos 1348, 1349, 1351 y 1352 del Código Civil, referentes al contrato de depósito. En el punto número 27 de la parte dispositiva del fallo de alzada, señala, se le tuvo como inobservante de sus obligaciones en su condición de depositario de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. A la vez, agrega, en el aparte número 28 de la misma se le condena a indemnizar a la actora por el incumplimiento de sus deberes de depositario. En su criterio, dicho contrato de depósito nunca existió ni fue demostrado en autos, sin que en alguno de los hechos probados se tenga el perfeccionamiento de ese negocio jurídico. Tan solo, opina, citado el fax donde se le solicita no entregar unas acciones al codemandado R., lo cual no llega a demostrar, per se, la celebración de un pacto de depósito. Tampoco permiten esa conclusión el fax de contestación de él hacia la actora ni el que le envió otro profesional en derecho a nombre de la señora D.B.. Pero, aún sin esa prueba, el ad quem tuvo por realizado dicho contrato y lo tiene como infractor de lo ahíestipulado. Señala que, de esa manera, se quebrantó en forma directa el ordinal 1348 del Código Civil, por aplicación indebida, pues él no estaba obligado a guardar, ni custodiar las acciones, como lo alude la demandante. Asimismo, el ordinal 1351 ibídem, por utilización improcedente porque no existía obligación de devolverle acciones a la señora D.B., si entre ambos no mediaba contrato de depósito alguno. Luego, hace mención de haberse vulnerado el canon 1252 del mismo Código, pues no existió, en su parecer, depósito pactado y, pese a ello, la sentencia confiere a la actora el derecho de pedir la entrega de acciones societarias. Adiciona, sin especificarlas, se violentaron otras normas del Código Civil, concernientes al incumplimiento de obligaciones contractuales, salvo en el caso del numeral 702 de ese cuerpo legal, sobre el cual afirma hubo una indebida aplicación, en el tanto se le impuso reparar los supuestos menoscabos patrimoniales sufridos por la actora, pese, reitera, a la inexistencia de un contrato de depósito. Tercero, aduce error de derecho en la apreciación de la prueba respecto a su obligación de entregar los libros legales de Inmobiliaria P.S., S. En el punto número 29 de la parte dispositiva del fallo impugnado, asevera, se le impone resarcir a la actora de los menoscabos patrimoniales ocasionados por la incorrecta utilización que hizo R. de esos libros, los cuales él le entregó. En su parecer, lo anterior implica considerar dicha entrega como ilegítima, lo cual no comparte y, agrega, constituye un yerro en la apreciación de la prueba documental. En su criterio, cuando en el hecho número 31 de la demanda la señora D.B. afirma haberle entregado dichos libros en su calidad de agente residente de Inmobiliaria P.S. S., confiesa de manera espontánea que no fue en virtud de un contrato de depósito, sino en su condición de agente residente. Así, arguye, debió tenerse por demostrada la recepción de los libros en esa calidad y no como lo consignaron los jueces de alzada, quienes lo establecieron como un depósito. Por lo anterior, estima, se infringió el ordinal 341 del Código Procesal Civil, referente al valor de la confesión espontánea. Luego, en autos se tuvo por probado que R. recibió la designación de presidente de la junta directiva de dicha sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Por lo cual, su entrega fue legítima, ya que en su calidad de agente residente le entregó los libros al mandatario generalísimo y presidente de esa persona jurídica. Por lo anterior, también se quebrantaron el artículo 182 del Código de Comercio y el canon 1253 del Código Civil. En el primer caso, debido a su falta de aplicación, pues el mismo establece los alcances de la representación judicialy extra judicial, bajo los cuales se encontraba R. y él, como agente residente, sólo a este podía entregar los libros de la sociedad mercantil. Respecto del precepto 1253 de cita, en el tanto se consideró como ilegítima esa entrega, sin tomar en consideraciónel poder ostentado por R., que le autorizaba para pedir y recibir los libros legales de la sociedad al agente residente. También, agrega,trasgredió el ordinal 1045 del Código Civil, por cuanto se le condena a pagar una indemnización improcedente, pues no hubo ilicitud en su conducta, porque le entregó los libros a quien, conforme a la ley, correspondía hacerlo. Cuarto, la demanda en su contra, señala, se fundamenta en el desconocimiento de la actora respecto de la relación entre un abogado y su cliente, así como en la intención maliciosa de perjudicarlo. Asegura haber entregado los libros legales de Inmobiliaria P.S. S. a R., porque siempre lo consideró su cliente y, en consecuencia, a él debía su lealtad profesional, sin que tuviera un ligamen igual con la demandante. Reitera que, en su parecer, no medió un contrato de depósito entre él y la actora. Además, estima, los jueces de alzada erraron al concluir fue la señora D.B. quien erogó todo el precio de las acciones y que estas le estaban nominalmente endosadas y;a partir de esto, apreciar su lealtad se la debía a la demandante y no a R.. En su criterio, corresponde al abogado, como profesional liberal, determinar quién es su cliente, con los deberes inherentes a esa condición. Estima equivocado concluir que todo el dinero de la compra de acciones fue pagado por D.B., pues, en su criterio, ella sólo aportó $200.000,00 para la adquisición cuyo costo fue de $350.000. Pero el Tribunal, razona, sólo con base en este hecho (haber puesto ese dinero), considera como su verdadera clienta a la actora, lo cual asevera es improcedente ya que su cliente era R., único a quien le debía lealtad. Por el contrario, argumenta, existen elementos demostrativos suficientes para entendersu relación profesional era con R. y no con la demandante. E. el contenido de un fax enviado por la actora, en fecha 19 de octubre de 1993, donde en su opinión, ella le pregunta acerca de lo acordado entre R. y él. Con fundamento en esa consulta, trata de hacer ver cómo la propia demandante reconoce que él se contactaba con R., quien era su verdadero cliente. Luego, también aduce como prueba de su dicho el testimonio del señor A.B.C.. Del mismo, asevera, se extrae que la casa iba a ser remodelada por decisión de R. y D.B., no sólo de ésta última. Asimismo, el testigo habló sobre un dinero dejado por R. para realizar los cambios en la vivienda, así como las consultas realizadas por ella a R., sobre el avance de la obra. Además, señala, el testigo hizo alusión a las directrices que le daba R., las cuales eran seguidas por la actora y por el señor Blanco Coto. A la vez, explica, en la declaración testifical se aclara cómo las decisiones económicas siempre recayeron en R., quien hacía los pagos directamente o a través de D.B.. Luego, afirma, también debe tomarse en cuenta lo declarado por el testigo A.M.I., quien afirma que M. fue el abogado del señor S. propietario transmitente de las acciones de Inmobiliaria P.S. S. Con fundamento en lo aseverado, razonó, se concluye que la negociación de las acciones de la sociedad las llevó a cabo R. y, por decisión enteramente suya, pidió que se endosaran de manera nominal a la actora, luego de que él, el recurrente, como abogado del primero, le indicara que era así. El casacionista se refiere a las declaraciones de este testigo ante el Juzgado de Instrucción, en las cuales afirmó la condición de cliente de R. hacia el recurrente; de esto se desprende, asegura, su relación profesional era una negociación en la cual sólo participó R. y él como su abogado. La sentencia impugnada, reclama, no tuvo por demostrado ese vínculo profesional–cliente, con los deberes de lealtad y fidelidad que implica. Por ende, considera se apreció en forma incorrecta la prueba documental contenida en el fax de cita, arguye, con lo cual se quebrantaron los artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil, referentes al valor de los documentos, en el tanto demuestran su relación con R.. Luego, en cuanto a las declaraciones testificales de Blanco Coto y M.I., vulneró el ordinal 351, párrafo final, Código Procesal Civil, sobre su valor probatorio respecto de hechos puros y simples, cual sería el reconocimiento de la relación profesional. También acusa infringido el canon 330 del Código Procesal Civil, por no apreciarse esa prueba de conformidad con la sana crítica. En cuanto al fondo, apunta violentados los numerales 1348, 1349, 1351 y 1352 todos del Código Civil, en el tanto se dispuso que él había incumplido gravemente y con dolosus obligaciones como depositario de las acciones con la demandante al dárselas a su cliente.Reitera haber entregado a R. los libros, por la lealtad y fidelidad que le debía al ser su cliente de quien debía recibir y atender instrucciones. A él no le interesaba de dónde provenía el dinero, sino la relación desarrollada con R. por el deber de lealtad y fidelidad que gobierna la relación cliente-abogado. Repite sus apreciaciones sobre la inexistencia de un negocio jurídico de depósito, pues su obligación, estima no estaba sustentada en la de una depositario, considerando que la actora no tiene derecho alguno en sustentarlo en un contrato de depósito que no existió. También, como normas de derecho material, denuncia afectadas las disposiciones 697, 701 y 702 del Código Civil, que establecen el deber de cuido con relación a las obligaciones de dar, así como la de indemnizar daños y perjuicios derivadas de prestaciones contractuales a cargo de quien las incumpliere. Quinto, aduce la violación directade los daños y perjuicios los artículos 704 y 1045 del Código Civil, en el tanto se le condenó a resarcir a la actora por el uso indebido dado por R. de los libros legales y contables que él le entregó. En su parecer, el fallo del Tribunal le condena a cancelar los menoscabos patrimoniales causados por un tercero. Si R., opina, incurrió en conductas abusivas o ilegales sólo le corresponderá reparar los daños generados en forma personal, sin que sea posible imponérselos al recurrente. Ampliar a él esa responsabilidad, que él no causó considera, constituye un quebranto grosero del numeral 1045 del Código Civil, ya que no se le pueden cargar a él los hechos llevados a cabo por R., con lo cual también se vulnera en forma directa el canon 704 del Código Civil, por ordenarle resarcir daños indirectos y mediatos. Reitera, no existió contrato de depósito alguno pues él le entregó los libros a R. por ser éste su cliente, a quien debía lealtad y fidelidad. Acusa roto el principio de causalidad imperante en el régimen de la responsabilidad civil, representado en las normas cuya violación se acusa.

    18. El artículo 379 del Código Procesal Civil, el cual invoca el recurrente O.M., dispone: “Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidos, salvo prueba en contrario.”. Entonces, a partir de la lectura del mismo, deberá concluirse que la ley establece la confluencia de una serie de requisitos, a fin de alcanzar ese valor probatorio. En primer lugar, que el documento esté reconocido, para lo cual ha de tomarse nota de lo regulado en el ordinal 388 del Código Procesal Civil, donde se dispone cuándo se tendrá en esa calidad a una probanza documental concreta. En segundo término, exceptúa los casos en los que exista material demostrativo en sentido contrario. En otras palabras, a pesar de que un documento pueda indicar un dato específico, no se le deberá otorgar el valor prefijado en la norma si del resto del material probatorio se colige lo contrario alcontenido en el documento. Analizado este asunto, se aprecia que respecto de las pruebas documentales señaladas por el casacionista, existe prueba en contrario y, en consecuencia, no es aplicable el canon 379 de cita. El Tribunal basó su fallo en que la actora lucía como dueña de todas las acciones de la Inmobiliaria P.S. S. en el registro de accionistas. A pesar de lo señalado por el recurrente en torno al numeral 120 del Código de Comercio, esta norma no es la correspondiente para demostrar la titularidad de las acciones, pues se limita a establecer que las mismas acreditan y transmiten la calidad de socio. El ordinal 140 del Código de Comercio es el que viene a fijar esa titularidad, cuando indica: “La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.”. En este caso, las acciones eran nominativas, se transmitieron mediante endoso igualmente nominativo y la señora D.B. quedó inscrita en el registro de accionistas como la dueña de su totalidad. Entonces, conforme a dicha norma, se le deberá considerar como socia y bajo los alcances de lo registrado en el libro respectivo. Por consiguiente, si la ley especial establece que ese resulta ser el medio probatorio debido respecto a las acciones nominativas, le viene a otorgar, de manera tácita, una preponderancia frente a otros elementos demostrativos, (salvo que éstos tengan valor de plena prueba o se le asigne uno superior en una regulación específica). Pero, en este caso, el valor precisado en el artículo 379 del Código Procesal Civil no es pleno, más bien admite prueba en contrario y; en oposición a lo señalado en los documentos citados por el recurrente, existe un documento idóneo, por disposición legal concreta, para demostrar que la actora si era la dueña de todas las acciones de Inmobiliaria P.S. S. En consecuencia, no hubo violación del canon 379 del Código Procesal Civil ni del precepto 120 del Código de Comercio por parte del Tribunal, al otorgarle esa calidad a la demandante. Por lo tanto, se denegará este primer agravio. Luego, respecto del supuesto quebranto al numeral 387 del Código Procesal Civil, no encuentra la Sala relación alguna con el cargo de error de derecho aducido, en el tanto no se discute si se trata de documentos privados parte de un libro, expediente o legajo, ni del procedimiento para incorporarlos como probanza en el proceso. En razón de ello, también se rechazarálo relativo a ese extremo.

    19. Pese a ser calificado por el casacionista como un cargo atinente a la violación directa de la ley de fondo, en el agravio identificado como segundo, a partir de su redacción, lo que en realidad se alega es un supuesto quebranto mediato del derecho sustantivo. Tal conclusión se deriva al aseverar, el recurrente, que el Tribunal sostiene la existencia de un contrato de depósito, mientras él estima la ausencia de probanzas suficientes para colegir su existencia. En tal sentido, lo que verdaderamente arguye es haber apreciado la prueba en forma errónea y definir un contrato de depósito donde, considera, no hay elementos demostrativos suficientes para afirmarlo. Debido a la falta de señalamiento de un error material por parte de los juzgadores de segunda instancia, respecto de una probanza específica, lo acusado no sería un error de hecho, sino más bien una incorrecta apreciación y valoración global de la prueba para arribar a esa inferencia, lo cual implicaría un eventual error de derecho. En esa circunstancia, al tenor del artículo 594, inciso 3, del Código Procesal Civil, era imprescindible aludir a la norma procesal de valor probatorio inobservada, explicando cómo se violentó. Pero, no se halla esa mención en el cargo segundo, la cual incumbía al numeral 330 del Código Procesal Civil. En consecuencia, obviado este requisito de técnica del recurso de casación, el reproche segundo deberá denegarse, ante la imposibilidad de la Sala de entrar a analizar el reclamo ni de suplir la omisión del casacionista.

    20. En torno al agravio tercero, como se indicó anteriormente, la ley requiere al casacionista citar la norma de valor procesal infringida. Pero, según se impone en el canon 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, como fue esbozado en forma precedente, también se obliga a quien recurre señalar con precisión la normativa violada. Si se alega no se le dio la fuerza demostrativa, como confesión espontánea, a un documento concreto, es necesario aludir a la disposición en la cual se establece su valor. Pero la misma no es el artículo 341 del Código Procesal Civil. Esta norma se limita a establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio o un escrito de la parte, podrán tener el carácter de confesión, pero en ninguno de sus puntos señala cuál valor tiene la misma. El precepto regulador de esa fuerza demostrativa es el ordinal 338 del mismo Código Procesal Civil, donde se establece su plenitud cuando la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario. Pero, al no ser siquiera citado, se debe concluir que el casacionista no consideró su infracción. Por ende, carece de interés discutir si se obvió o no el valor probatorio de la confesión espontánea, derivada del documento, si nada se adujo respecto de la norma concreta que lo prevé. En razón de lo expuesto, este cargo se rechazará con base en su imprecisión.

    21. El cuarto reproche concierne a la violación indirecta de la ley de fondo, a través de supuestos errores de derecho al apreciarse prueba documental y testifical. Conforme se expresó con antelación, el canon 595, inciso 3, del Código Procesal Civil, obliga a citar las normas de derecho material infringidas y; conforme al segundo párrafo del ordinal 596 siguiente, deberá hacerse una exposición clara y precisa de cómo fueron quebrantados. En este reclamo se vuelve a incumplir con este último requisito. Si bien son citados los preceptos 697, 701, 702, 1348, 1349, 1351 y 1352, todos del Código Civil, en ninguno de los casos hay una relación específica de cómo se vulneraron. Por el contrario, hay imprecisión pues se citan en grupo, como si el contenido de todas las disposiciones únicamente citadas fuera idéntico. El recurrente, se limita a formular una explicación general, en pocas líneas, del por qué las considera violentadas, de manera indeterminada respecto al contenido de cada numeral. Por lo anterior, también se declarará sin lugar el cuarto agravio del recurso de O.M..

    22. Nuevamente, en el último cargo, vuelve el casacionista a obviar lo establecido en el párrafo segundo del numeral 594 de cita. Cuando acusa la violación directa de los artículos 704 y 1045 del Código Civil omite exponer los alcances de lo regulado en los mismos, a fin de subsumir en estos lo resuelto por el superior y establecer tanto con claridad comocon precisión en qué consistió el quebranto de la ley. El recurrente se limita a atacar la supuesta falta de causalidad y el carácter de tercero del codemandado R., mas no llega a explicar, de manera concreta, cómo ello implicó la violación de los numerales invocados, los cuales apenas son simplemente citados. En todo caso, el reclamo por sí mismo era improcedente, pues conforme el propio Tribunal lo manifestó en su resolución de las 11 horas 30 minutos del 20 de junio del 2003, no se le condena a cancelar los daños producidos en forma directa por R.. Su responsabilidad se limitó a lo derivado en forma directa, con un debido nexo causal ante el incumplimiento de su obligación como depositario, contrato que, de paso, no fue desvirtuado por el casacionista en su recurso. En consecuencia, el reproche deberá ser denegado por su informalidad, pero, por el fondo, su improcedencia era manifiesta, pues no se le condenó a resarcir los menoscabos patrimoniales generados por R., bajo una responsabilidad indirecta y sin relación de causalidad.

    23. De conformidad con lo analizado, se rechazarán los recursos interpuestos por C.C. y C.O.M., respectivamente. En aplicación del canon 611 del Código Procesal Civil, se les impondráel pago de las costas del mismo a cada uno. Además, se denegarála prueba para mejor resolver ofrecida por la demandada C..

      POR TANTO

      Se rechaza la prueba documental ofrecida para mejor proveer por la casacionista C.. Se declaran sin lugar los recurso; con sus costas a cargo de cada uno de los recurrentes.

      Anabelle León Feoli

      Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

      Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría E.F.

      Rec.576-04

      Kattia

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