Sentencia nº 03004 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007166-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03004

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y un minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.G., mayor, educador, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de P.Z., a favor del mismo, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 horas del 22 de junio del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde el año 2001 se le tramitó el traslado interino y posteriormente en propiedad a la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z., donde ha venido laborando en forma continua en el puesto de Profesor de Enseñanza General Básica 1. No obstante, por un error administrativo a principios del presente año se tramitó un expediente disciplinario por supuestas ausencias en la Escuela Londres de A. donde laboró antes del traslado a P.Z.. Como consecuencia de ese asunto se le cesó su nombramiento y se le excluyó del sistema de planillas, por lo que no ha recibido el salario desde el pasado mes de abril. Al percatarse de la situación aportó la documentación respectiva para demostrar que no había faltado a sus deberes y que todo se debía a un error, por lo que el Ministro de Educación Pública de oficio revocó el despido y mediante resolución número 758-2004 de las dieciséis horas del 18 de marzo del 2004, ordenó su reinstalación (folios 4 a 6). Sin embargo, a la fecha su situación laboral no ha sido restituida, por cuanto la Dirección de Personal no ha realizado aún los trámites respectivos, tampoco ha recibido ninguna comunicación ni se ha resuelto el problema del salario, el cual continua sin recibir. No se ha planteado ninguna solución con respecto al nombramiento en su puesto en propiedad, no aparece en el sistema del Ministerio la acción de personal de su nombramiento en la Escuela El Carmen, no obstante haber presentado el pasado 7 de julio la solicitud de que se cumpliera lo ordenado en la resolución referida, manifestando además su disponibilidad para aceptar otro puesto que estuviera vacante dentro del mismo circuito educativo (folio 3). Considera que se han violado, en su perjuicio, los derechos tutelados en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El 10 de agosto del 2004, la Sala hizo constar que a esa fecha la autoridad recurrida no había rendido el informe solicitado por este Tribunal (folio 15).

  3. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio Educación Pública (folio 17), que mediante acción de personal No. 2002-008439 y con rige el 1 de febrero del 2002, se le tramitó al recurrente nombramiento en propiedad como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela la Fortuna de la Dirección Regional de Enseñanza de San Carlos. No obstante, mediante acción de personal No. 2002-166781 al accionante se le tramitó traslado en propiedad de la Escuela La Fortuna de la Dirección Regional de Enseñanza de San Carlos a la Escuela Londres de la Dirección Regional de Enseñanza de A. como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en virtud de que debe dejarse sin efecto el nombramiento en propiedad tramitado en la Escuela La Fortuna, ya que el mismo fue tramitado erróneamente. Mediante la acción de personal N. 2002-216658, al accionante se le tramitó con rige 1 de junio del 2002 y vence el 31 de enero del 2003, traslado interino de la Escuela Londres de la Dirección Regional de Enseñanza de A. a la Escuela El Carmen de la Dirección Regional de Enseñanza General Básica 1, nombramiento que fue prorrogado con rige 1 de febrero del 2003 y vence el 31 de enero del 2004, mediante la acción de personal N. 712381. En el año 2004, no se le prorrogó al amparado ese traslado interino, en virtud de que en dicha plaza se resolvió un traslado en propiedad a la servidora Y.A.A. (Acción de Personal N.1364187 adjunta), de conformidad con el artículo 101 inciso b) de la Ley de Carrera Docente, que determina que los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramiento estipulado, cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fue originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja. Debido a un error material involuntario, mediante la acción de personal No. 1640914, y de conformidad con la resolución No. 433-2004 de las 9:00 horas del 1 de marzo del 2004, al recurrente se le tramitó renuncia tácita o implícita por abandono definitivo del trabajo sin una justificación razonable en la Escuela Londres de la Dirección Regional de A., con rige 1 de marzo del 2004. Posteriormente y para subsanar el error material anterior, mediante resolución No. 758-2004 de las dieciséis horas del 18 de marzo del 2004, se procedió a revocar oficiosamente la resolución N. 433-2004 y se ordenó la reinstalación del señor R.S.G. en su puesto como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z.. No obstante, esto no se había realizado, pues la plaza en propiedad el recurrente la ostenta en la Escuela Londres de A., y no en la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z.. Adicionalmente, para subsanar el problema del recurrente, se emitió un auto de corrección material, mediante resolución No. 1623-04 de las once horas del 3 de agosto del 2004, por el cual se adicionó la resolución anterior, ordenando la reinstalación del servidor en su puesto de trabajo, en el lugar, tiempo y forma que en buen derecho corresponde. En razón de lo anterior, ya se confeccionó la acción de personal No. 1749605, mediante la cual se dejó sin efecto la renuncia tácita de acuerdo a la resolución N.758-2004 y se nombró al recurrente en el puesto de Profesor de Enseñanza General Básica en la Escuela Londres de A., que es donde el recurrente ostenta la plaza en propiedad, con fecha rige 18 de marzo del 2004, situación que se le notificó de inmediato.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  4. -

    Por escrito del 25 de agosto del 2004, el recurrente acusa que la Dirección recurrida no ha acatado lo resuelto por este Tribunal, toda vez que se ordenó su reinstalación en la Escuela Londres y no en la Escuela El Carmen que es donde labora desde el 2001 por traslado de la Escuela Londres(folio 42).

  5. -

    Por resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro (folio 49), esta S. solicitó como prueba para mejor resolver, informe de la Directora General de Personal del Ministerio de Educación, para aclarar la razón por la cual al amparado sólo se le trasladó interinamente a la Escuela El Carmen de Cajón, sin embargo, por Oficio DR-PZ/647-2002 del dieciocho de julio del dos mil dos, la encargada de nombramientos de la Dirección Regional de P.Z. le comunicó al recurrente el nombramiento en como P.E.G.B.1. en la Escuela El Carmen de Cajón, grupo profesional PT-6 con rige a partir del 1 de junio del dos mil dos, que fue precisamente lo que motivó la resolución 758-2004 del Ministerio de Educación Pública, en la que se ordena su reinstalación.

  6. -

    Mediante escrito de las catorce horas del veintitrésde diciembre del dos mil cuatro (folio 65), la señora Y.A.A., contesta la audiencia conferida por esta Sala mediante resolución de las nueve horas cincuenta y siete minutos del nueve de diciembre del año dos mil cuatro, y manifiesta que sobre el contenido del recurso no puede hacer una referencia concreta del mismo, debido a que no se le dio parte. Señala que el nombramiento interino del señor R.S.G. no le consta, ya que no ha visto documento que lo acredite. En cuanto a su nombramiento, manifiesta que le fue comunicado en el mes de junio del dos mil tres, por medio del Servicio Civil, el cual era en propiedad por plaza vacante. Agrega que ha trabajado en el puesto desde el mes de mayo del dos mil cuatro, por cuanto estuvo incapacitada por maternidad y concluyó el curso lectivo. Señala que no tiene conocimiento de ningún otro problema que se haya generado con su puesto y considera que tiene un derecho legalmente adquirido que se le debe respetar.

  7. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio Educación Pública (folio 67), que según informe brindado por la Licda. N.U.A., J. de la Unidad Primaria Tres, al recurrente se le tramitó mediante acción de personal N° 220-216658, traslado interino con rige primerode junio del dos mil dos y vence treinta y uno de enero del dos mil tres, de la Escuela El Carmen de la Dirección Regional de Enseñanza de A. a la Escuela El Carmen de la Dirección Regional de P.Z., como Profesor de Enseñanza General Básica 1, situación que fue prorrogada con rige primero de febrero del dos mil tres y vence treinta y uno de enero del dos mil cuatro, mediante acción de personal número 712381. Señala que mediante Oficio DR-PZ/647-2002 del dieciocho de julio del dos mil dos, la Msc. R.S.G., Encargada de Nombramientos de la Dirección Regional de Enseñanza de P.Z., en esa fecha, le comunicó al recurrente nombramiento en propiedad a partir del primero de julio del dos mil dos, como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela El Carmen de Cajón, de la referida Dirección Regional, sin embargo, al consignarse en forma clara y evidente que dicho movimiento quedaba sujeto a la aprobación del Departamento de Personal, razón por la que el acto se tramitó en forma interina. Agrega que esta S. en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentran las resoluciones 2004-04932 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del seis de marzo del dos mil cuatro y 2004-06740 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de junio del dos mil cuatro, ha señalado que la comunicación mediante telegrama u otro documento no generan derechos subjetivos a favor del administrado, únicamente la acción de personal, que es la que consolida el acto administrativo.

  8. -

    Mediante resolución de las catorce horas dieciocho minutos del catorce de febrero del dos mil cinco, se le concedió audiencia al Ministro de Educación Pública, para que se refiriera a las resoluciones emitidas por ese despacho.

  9. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 75), que efectivamente las resoluciones Nº758-2004 y la Nº1623-2004, fueron emitidas por él, ya que tiene a su cargo la substanciación de los procedimientos previos. Estima que carece de constancia personal sobre los hechos alegados por el amparado, pero que una vez corroborado el error administrativo, se emitió un nuevo acto a efecto de procurar la reparación de los eventuales perjuicios infringidos al amparado, siendo competencia exclusiva de la Dirección General de Personal la ejecución de la parte dispositiva, lo cual se reduce a la confección de la acción de personal y a la reinstalación efectiva del funcionario. Concluye diciendo que los alegatos del amparado se refieren a actos que conciernen a la Directora General de Personal.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante acción de personal No. 2002-166781 se le tramitó al recurrente traslado en propiedad de la Escuela La Fortuna de la Dirección Regional de Enseñanza de San Carlos a la Escuela Londres de la Dirección Regionalde Enseñanza de A. como Profesor de Enseñanza General Básica 1. (folio 26)

    b)Mediante Oficio DR-PZ/647-2002 del dieciocho de julio del dos mil dos, la Msc. R.S.G., Encargada de Nombramientos de la Dirección Regional de Enseñanza de P.Z., en esa fecha, le comunicó al recurrente nombramiento en propiedad a partir del primero de junio del dos mil dos, como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela El Carmen de Cajón, de la referida Dirección Regional, sujeto a la aprobación del Departamento de Personal. (folio 9)

    c)Por acción de personal N. 2002-216658, al accionante se le tramitó con rige 1 de junio del 2002 y vence el 31 de enero del 2003, traslado interino de la Escuela Londres de la Dirección Regional de Enseñanza de A. a la Escuela El Carmen de la Dirección Regional de Enseñanza General Básica 1, nombramiento que fue prorrogado con rige 1 de febrero del 2003 y vencía el 31 de enero del 2004, mediante la acción de personal N. 712381. (folios 27 y 28)

    a)En el año 2004, no se le prorrogó al amparado ese traslado interino, en virtud de que en dicha plaza se resolvió un traslado en propiedad a la servidora Y.A.A. el 14 de febrero del 2004 mediante acción de personal N.1364187, de conformidad con el artículo 101 inciso b) de la ley de Carrera Docente, previo el visto bueno de la DirecciónGeneral de Servicio Civil. (folio 29)

    b)Debido a un error material involutario, mediante la acción de personal No. 1640914, y de conformidad con la resolución No. 433-2004 de las 9:00 horas del 1 de marzo del 2004, al recurrente se le tramitó renuncia tácita o implícita por abandono definitivo del trabajo sin una justificación razonable en la Escuela Londres de la DirecciónRegional de A., con rige 1 de marzo del 2004. (folio 36)

    c)Por resolución No. 758-2004 de las dieciséis horas del 18 de marzo del 2004, se procedió a revocar oficiosamente la resolución N. 433-2004 y se ordenó la reinstalación del señor R.S.G. en su puesto como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z.. No obstante, esto no se había realizado, pues la plaza en propiedad el recurrente la ostenta en la Escuela Londres de A., y no en la EscuelaEl Carmen de cajón de P.Z.. (folio 44)

    d)Por acción de personal N. 1749605, mediante la cual se dejó sin efecto la renuncia tácita de acuerdo a la resolución N.758-2004 y se reintegró al recurrente en el puesto de Profesor de Enseñanza General Básica en la Escuela Londres de A., que es donde el recurrente ostenta la plaza en propiedad, con fecha rige 18 de marzo del 2004, situación que se le notificó de inmediato. (folio 41)

    II.-

    Sobre el fondo. La autoridad recurrida insiste en que no se le han lesionado los derechos constitucionales al amparado, toda vez que indica que la comunicación del nombramiento en propiedad a partir del primero de junio del dos mil dos, como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela El Carmen de Cajón, quedó sujeta a la aprobación del Departamento de Personal, pero la Dirección de Personal lo tramitó como un traslado interino, según acción de personal No. 2002-216658. Una vez revisados los autos este Tribunal estima que ciertamente se han lesionado los derechos del amparado, pues nótese que el amparado venía ocupando la plaza en cuestión en El Carmen cuando el 18 de julio del 2002 mediante oficio DR-PZ/647-2002 la Encargada de Nombramientos de la Dirección Regional de P.Z. le comunicó que se le nombraba en propiedad en la Escuela El Carmen, con rige a partir del 1 de junio del 2002. En efecto, la Dirección recurrida optó por confeccionarle un traslado en condición interina que se prorrogó hasta el mes de enero del 2004 (folio 28). Posteriormente, el Ministerio recurrido por error le tramita al recurrente una renuncia tácita, que fue revocada posteriormente por el Ministro de Educación aceptando y verificando que el amparado había sido nombrado en propiedad en la Escuela El Carmen y mediante resolución No. 758-2004 ordenó su reinstalación en el puesto de profesor de Enseñanza General Básica, en la Escuela El Carmen de Cajón, P.Z.. Es precisamente este reconocimiento que hizo el Ministro a favor del amparado, el que no puede ser desconocido posteriormente mediante la resolución No. 1623-04 a través de un simple auto de corrección material que ordena la reinstalación del recurrente en el puesto de trabajo con efectos ex nunc en el lugar, tiempo y forma que en buen derecho corresponde y que sería determinado por la Dirección General de Personal. Si bien, nunca se emitió acción de personal del nombramiento en propiedad en cuestión a favor del recurrente, ni se le comunicó que el mismo se había realizado interinamente, lo cierto es que el Ministro recurrido en la resolución No. 758-2004 reconoció que al amparado se le había trasladado en propiedad de la Escuela Londres a la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z. y en atención a ello ordenó su reinstalación en dicho puesto. Indudablemente en ese momento le declaró un derecho al amparado, que nunca podría ser modificado como se pretendió mediante un auto de corrección material, ya que en realidad se trata de un error de fondo, que en todo caso una vez declarado, sólo podría ser dejado sin efecto mediante los procesos legales correspondientes.

    III.-

    LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las administraciones públicas y sus órganos constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta S. especializadale ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995)-. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que “... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.”.A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividadnormado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada,previa y favorablemente, por la Procuraduría o la ContraloríaGenerales de la República —acto preparatorio del acto anulatorio final—. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta S. en el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante —del que no puede apartarse el órgano o ente consultante—, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa,que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994.

    IV.-

    LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO.No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave.En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.

    V.-

    LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa”.

    VI.-

    CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).

    VII.-

    CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad —aceleratorio y perentorio— que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpeno suspenden el plazo”. (sentencia No. 13290-03)

    VIII.-

    En el caso del recurrente, el Ministerio de Educación Pública violó su derecho constitucional a la intangibilidad de los actos propios de la Administración, al haber modificado unilateralmente mediante la resolución No. 1623-04 de las once horas del tres de agosto del dos mil cuatro, la resolución No. 758-2004 en la que se ordenaba la reinstalación del amparado en la Escuela ElCarmen, al reconocer como hecho probado, que al amparado se le tramitó traslado en propiedad a dicha Escuela desde el año 2002, en lugar de iniciar los procedimientos legales correspondientes. La administración en la resolución No. 1623-04, modificó mediante auto de corrección material, a través de una supuesta adición a la resolución No. 758-2004, en el sentido de que se ordenaba la reinstalación del recurrente, pero esta vez en su puesto de trabajo con efectos ex nunc en el lugar, tiempo y forma que en buen derecho corresponde y que debía determinar la Dirección General de Personal, la que según indicó corresponde a la Escuela Londres y no a la Escuela El Carmen como se había ordenado anteriormente. En consecuencia, procede dejar sin efecto la resolución No. 1623-04 de las once horas del 3 de agosto del 2004 mediante la cual se lesionaron los derechos constitucionales del recurrente, y en su lugar, restituir al amparado en el goce de sus derechos fundamentales, lo que implica reinstalarlo en el puesto que venía ocupando desde el año 2001 en la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z., como así lohabía ordenado el Ministro recurrido en la resolución 758-2004.

    IX.-

    Por otro lado, el amparado acusó en el libelo de interposición el 22 de junio del 2004 que no recibe salario desde el mes de abril del 2004, aspecto sobre el cual omitió la autoridad recurrida manifestarse en el informe, lo que conlleva ineludiblemente a este Tribunal a estimar como ciertos los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por ende, declarar con lugar el recursotambién en cuanto a este extremo se refiere.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 34 y 57 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula la resolución No. 1623-04 de las once horas del 3 de agosto del 2004 emitida por el Ministro de Educación Pública. Asimismo, se ordena a M.J.P.B. y a M.A.B.S., o a quienes ocupen los cargos de D. General de Personal y del Ministro ambos del Ministerio de Educación Pública, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, restituyan al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica reinstalarlo en el puesto que venía ocupando desde el año 2001 en la Escuela El Carmen de Cajón de P.Z., como así lo había ordenado el Ministro recurrido en la resolución 758-2004, y a la vez, realizar los trámites correspondientes para proceder al pago del salario que se le adeuda al amparado. Se le advierte a M.J.P.B. y a M.A.B.S., o a quienes ocupen el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. la presente resolución a M.J.P.B. y a M.A.B.S., o a quienes ocupen el cargo de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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