Sentencia nº 03037 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03037

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de L.M.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, quien es el apoderado generalísimo del Taller T.M. 39 Sociedad Anónima; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02horas del 4 de marzo del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta lo siguiente: Mediante concurso de antecedentes número CA-04-95 el Consejo de Seguridad Vial contrató la prestación de servicios profesionales para el control de emisiones de gases y partículas producidas por los vehículos automotores, seleccionando aproximadamente a ochenta talleres particulares incluyendo el del amparado. A dichas empresas se les contrató por un lapso de dos años y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato suscrito entre el “Taller T.M. Sociedad Anónima” y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la autorización tenía prórroga automática por dos años sucesivos. Que en virtud del contrato suscrito entre Riteve SyC Sociedad Anónima y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -de conformidad con la licitación pública internacional 03-98, para la creación y funcionamiento de estaciones de revisión técnica integrar de vehículos-, dicho Ministerio procedió a deformar la realidad del cumplimiento de la empresa amparada a fin de revocar la adjudicación del control de gases, con alegatos sin sustento y probanzas para beneficiar ilegalmente a Riteve SyC, en contra del interés público. Así, en sesión extraordinaria número 12-2001 del 2 de abril del 2001, la Junta Directiva del Consejo de Transporte determinó -a su juicio- en un acto sin fundamento la revocatoria del contrato para revisión de gases y partículas, en virtud de un supuesto incumplimiento de la garantía. Para el petente la verdadera causa para dar por finalizado dicho contrato, lo fue la adjudicación de la licitación a favor de RITEVE SyC. En razón de lo anterior la empresa amparada interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el artículo 2 de la sesión número 12-2001, no obstante, el mismo fue rechazado. Mediante resolución número CTP-SE-01-001421 del 24 de agosto del 2001, se le comunicó al amparado el acuerdo tomado en sesión extraordinaria número 25-2001 del Consejo de Transporte Público, se rechazó también la revocatoria. Que en esa resolución no se tramitó debidamente la apelación en subsidio del acuerdo de la sesión número 12-2001, en la cual se emplazó al amparado y al Consejo de Transporte referido, por cinco días ante el Tribunal Administrativo de Transporte para su conocimiento en alzada. Dicho Tribunal lo rechazó solo como revocatoria y no como apelación. A consideración del recurrente el Consejo tramitó la revocatoria y apelación en subsidio de la empresa amparada como una revocatoria pura y simple, impidiendo con ello la debida tramitación de la vía administrativa. Señala el petente que con ello se configuró la denegación presunta de la gestión por silencio negativo. Agrega que mediante amparo esta S. ordenó al Tribunal de Transporte Público, resolviera la apelación en subsidio descrita, de modo que mediante resolución notificada el 11 de febrero del 2005, el Tribunal Administrativode Transporte declaró con lugar el recurso de apelación nulidad concomitante en incidente de suspensión y anula el acuerdo impugnado. Así, por la vía de hecho la administración por la vía de hecho ha incumplido con los derechos subjetivos que derivan del acto adjudicatario de la licitación CA-04-95. Considera el petente que la administración ha actuado al margen de la ley con total arbitrariedad y desvío de poder. Solicita el recurrente que se declare la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en razón de haberle negado la realización del control de emisión de gases para el cual había sido autorizado desde 1996 y se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta su disconformidad en relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por cuanto dicho Ministerio autorizado desde 1996 al Taller T.M. Sociedad Anónima –aquí amparado- a fin de que realización el control de emisión de gases, no obstante, en razón de la contratación de la empresa RITEVE SyC Sociedad Anónima, dicha autoridad realizó una serie de actos tendentes a impedirle el ejercicio de la actividad que le había sido autorizada.

    II.-

    Vale señalar en punto a lo anterior que al dictarse la sentencia número 2001-07830 de las once horas con quince minutos del diez de agosto del dos mil uno, esta S. consideró respecto a la centralización del servicio de revisión técnica en la empresa Riteve S y C, que:

    III.-

    Finalmente, el recurrente plantea su disconformidad con el hecho que la Administración haya determinado centralizar el programa de control de emisión de gases y partículas contaminantes, al haberse adjudicado –mediante concurso público internacional- al consorcio RITEVE-SYC la prestación de dicho servicio público, del que se hará cargo de manera integrada en todo el territorio de la República. Esta S. ya tuvo oportunidad de analizar dicha contratación, ello en el amparo número 00-007339-007-CO, oportunidad en que esta S. no observó que existiesen roces de constitucionalidad con el mismo y, por el contrario, estimó que existía un derecho subjetivo a favor de dicho consorcio en virtud de la adjudicación antes indicada. En este sentido, mediante sentencia número 2000-10469 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil consideró:

    "..IV.-

    (...) Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con los criterios técnicos por los que se estimó necesario adjudicar a un solo concesionario la prestación del servicio público o con la legalidad de lo dispuesto, estos son aspectos que exceden los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que lo que busca es la protección y la restitución de derechos y libertades fundamentales, y no el control de legalidad o el debate de criterio técnicos que, en principio y por mandato expreso de la Ley, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios...

    .”

    De conformidad con lo dispuesto en los considerandos anteriormente transcritos, esta S. no encuentra razón alguna para variar el criterio allí vertido, por cuanto le son aplicables los términos de la sentencia parcialmente transcrita y considerando que en el caso particular no existe además transgresión alguna a los derechos fundamentales del amparado o de la empresa “Taller T.M. Sociedad Anónima”, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza defondo el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.AVC/mma

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