Sentencia nº 03066 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2005-03066

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.P.B., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado a las 15:33 del 25 de febrero del 2005 (folios 1-3), el recurrente interpuso este proceso de amparo aduciendo que estima que en su perjuicio se lesionó el derecho a un proceso en un plazo razonable, situación que amenaza su libertad personal, porque la autoridad recurrida no ha resuelto las siguientes gestiones que presentó: 1) Protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos, presentado ante el Juzgado accionado el 31 de marzo del 2003 (documento a folio 04 del expediente). 2) Escrito presentado el 20 de junio del 2003, titulado "petición de pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba", mediante el cual solicitó al Juzgado recurrido que efectuara una consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el propósito que calificara las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros número 102250001311 que mantenía con la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, para que determinara si hubo sobregiros en la misma (folio 07 del expediente). 3) El 11 de febrero del 2005, presentó ante el referido Juzgado una excepción de prejudicialidad y de inconstitucionalidad (folio 12 del expediente).

  2. -

    Por resolución de las 16:03 del 28 de febrero del 2005 (folios 21-22), se dio curso al proceso y se requirió el informe de la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó, Z.R.S.M., en su calidad de Jueza Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folios 23-25), que ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José se tramita el expediente No.01-002294-647-PE, en contra del recurrente, por los delitos de estafa mayor, administración fraudulenta y libramiento de cheques sin fondos, todos en concurso material. En dicha causa se señaló, para la celebración de la audiencia preliminar, las 13:30 horas del 12 de julio del 2005. Considera que no se ha lesionado el derecho del recurrente a un proceso judicial en un plazo razonable, ni se ha infringido o amenazado su derecho a la libertad personal, toda vez que mediante resolución del 13 de agosto del 2004, se declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa a que alude el tutelado, así como la solicitud planteada por el querellante para que se le impusiera impedimento de salida del país, resolución que le fue notificada a su defensor. Alega que desconoce las razones por las cuales se interpuso este proceso de amparo, si la solicitud de impedimento de salida del país en perjuicio del tutelado fue declarada sin lugar precisamente en virtud del estado de inocencia que ostenta durante todo el proceso penal. Señala que de la simple revisión del expediente es posible constatar que todas las gestiones han sido resueltas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Por resolución de las 11:00 horas del 9 de marzo del 2005 (folio 26), se dio traslado de este proceso al J.J.S.F., del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y se le requirió el informe correspondiente.

  5. -

    Informó M.T.G., en su condición de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folios 132-135) que en cuanto a la gestión planteada por el recurrente el 31 de marzo del 2003 (protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos) que no se produjo el alegado atraso injustificado en resolver, pues mediante resolución de las 9:55 horas del 28 de abril del 2003, se le informó que, al respecto, se estuviera a lo resuelto en las resoluciones de las 15:00 horas del 27 de enero del 2003, que fueron confirmadas por el Tribunal Penal mediante voto No.104-03, de las 10:20 horas del 7 de abril del 2003. Señaló que la referida gestión no fue posible resolverla antes de ese momento porque el Tribunal Penal estaba conociendo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución de folio 123. En cuanto al escrito presentado el 20 de junio del 2003 (pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba), mediante el cual el recurrente le solicitó al Juzgado que efectuara una consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, a efectos que calificara las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros No.102250001311 que mantenía con la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, para determinar si hubo sobregiros, estimó que dicha gestión fue resuelta mediante resolución de las 15:00 horas del 16 de septiembre del 2004. En su criterio, el retraso se debió a las múltiples intervenciones de las partes, entre ellos el imputado, en este proceso y en múltiples procesos accesorios a este, razón por la cual cuando se presentó dicho escrito, el expediente se encontraba en el Tribunal Penal resolviendo el recurso de aclaración y adición presentado por los querellantes y actores civiles. Alegó que posteriormente, el Tribunal se avocó a contestar el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente, remitiendo el expediente principal a la Sala Constitucional el 11 de septiembre del 2003. El indicado expediente regresó al Tribunal el 20 de noviembre del 2003 y se entró a conocer un recurso de revocatoria, mediante resolución del 16 de diciembre del 2003. En relación con dicha resolución, el 12 de enero del 2004, el accionante interpuso actividad procesal defectuosa que fue resuelta por el Tribunal el 19 de enero del 2004. En contra de la resolución anterior, el recurrente interpuso una solicitud de adición y aclaración y recurso de revocatoria, el 21 de enero del 2004. En ese momento el Ministerio Público requirió el expediente para contestar una queja ante la Inspección Fiscal y permaneció en ese despacho hasta que se formuló la acusación en contra del imputado y se remitieron los autos al Juzgado. Por esta razón se conoció de la solicitud del recurrente hasta el 16 de septiembre del 2004. Estimó que el atraso no corresponde a un diligenciamiento equivocado, errado o lento por parte del despacho. Finalmente, en relación con el memorial del 11 de febrero del 2005, en el que el accionante planteó una excepción de prejudicialidad y de inconstitucionalidad, indicó que tácitamente dicha gestión había sido dejada para ser resuelta durante la audiencia preliminar señalada para el 2 de marzo del 2005 que fue suspendida a solicitud del recurrente, sus defensores, los apoderados especiales judiciales y directores de la querella y acción civil resarcitoria interpuestas por la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, con el propósito de poder estudiar en forma privada las propuestas y contrapropuestas en relación con un eventual arreglo conciliatorio que pretendía proponer el accionante. Debido a lo anterior, la audiencia se señaló, nuevamente, para el 31 de marzo del 2005, momento en que se entrará a conocer de la excepción de prejudicialidad e inconstitucionalidad presentadas por el recurrente. Considera que debido a la complejidad del caso concreto y la intervención desmesurada de las partes, el expediente en cuestión ha sido tramitado por el Juzgado en forma oportuna, en virtud de lo cual solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

  6. -

    Por resolución de las 11:28 horas del 15 de marzo del 2005 (folio 36), se ordenó substanciar este proceso como recurso de amparo, en virtud que los agravios planteados por el recurrente no tienen relación con los derechos protegidos por medio del recurso de hábeas corpus (libertad personal e integridad física), pues lo que plantea es la vulneración al derecho a un proceso judicial en un plazo razonable, en relación con la causa No.01-005666-647-PE, tramitada ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

  7. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Acusa el recurrente la vulneración al derecho a un proceso judicial en un plazo razonable porque el Juzgado recurrido no ha resuelto tres gestiones que planteó, concretamente, una protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos, presentada el 31 de marzo del 2003; un memorial presentado el 20 de junio del 2003, titulado "pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba", mediante el cual solicitó al Juzgado recurrido que efectuara una consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el propósito que calificara las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros No.102250001311 que mantenía con la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, para que determinara si hubo sobregiros en la misma; y una excepción de prejudicialidad e inconstitucionalidad que planteó el 11 de febrero del 2005.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, se tramita la causa penal No.01-005666-647-PE, en relación con M.P.B., por la presunta comisión del delito de estafa mediante cheque (expediente judicial). 2) En dicha causa el recurrente estuvo privado de libertad por prisión preventiva del 13 de noviembre del 2002 al 7 de noviembre del 2003, fecha a partir de la cual se sustituyó la prisión preventiva por medidas cautelares menos graves (firmar cada quince días en el despacho judicial donde se tramita la causa, a partir del 10 de noviembre del 2003, e impedimento de salida del país), mismas que cesaron el 12 de julio del 2004 (resoluciones, legajo de medidas cautelares, folios 7-11, 128-135, 181-185, 352-361, 506-507 y 552). 3) Por resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas del 27 de enero del 2003, se rechazó la actividad procesal defectuosa planteada anteriormente por el accionante en la que alegó que la documentación aportada por la Mutual de Cartago de Ahorro y Préstamo infringió el secreto bancario o la confidencialidad de una cuenta de ahorros. En la indicada resolución se argumentó que, si bien, para obtener información privada sobre estados bancarios, movimientos y otros, de las cuentas bancarias de los ciudadanos es necesaria la orden de autoridad judicial, en el presente caso no se trataba de una noticia criminis planteada por un tercero, supuesto en el cual el fiscal debe solicitar al juez de garantías que ordene la entrega de la información, sino de una denuncia de la parte ofendida en la que se aporta la prueba con que se cuenta (folios 123-125, expediente principal). 4) Mediante memorial presentado por el accionante el 31 de marzo del 2003, titulado “protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos”, solicitó la restitución de todos los cheques originales depositados en su cuenta de ahorros en dólares que se describen y aportan en la denuncia y su exclusión del proceso, así como la exclusión de toda la información relativa a dicha cuenta de ahorros, en virtud de su invalidez legal, por no haber solicitado la Mutual denunciante orden judicial para proceder a su secuestro (folios 185-187, expediente principal). 5) En contra de la resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas del 27 de enero del 2003, se interpuso el recurso de apelación que fue declarado sin lugar, mediante Voto No.104-03, de las 10:20 horas del 7 de abril del 2003, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. En dicha resolución se argumentó que -en el caso concreto- la documentación aportada no había sido referida ni señalada por terceras personas, sino que constituía el soporte probatorio de la entidad ofendida y denunciante, en los términos del artículo 280 del Código Procesal Penal. También se indicó que de no aceptarse dicha documentación como soporte probatorio de la denuncia, se dejaba en abierta indefensión a la parte ofendida quien en aras de la protección del secreto bancario hubiese tenido vedada la posibilidad de denunciar un hecho que podía resultarle perjudicial penal y patrimonialmente (folio 172, expediente principal). 6) Mediante resolución de las 9:55 horas del 28 de abril del 2003, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en relación con la gestión presentada por el recurrente el 31 de marzo del 2003, le indicó que debía estarse a lo resuelto en la resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas del 27 de enero del 2003, confirmada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante Voto No.104-03, de las 10:20 horas del 7 de abril del 2003 (folio 189, expediente principal). 7) Mediante memorial presentado por el recurrente, ante la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de San José, el 20 de junio del 2003, titulado “petición pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba”, solicitó que se efectuara una consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que calificara las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros No.102250001311 que mantenía en la Mutual de Cartago de Ahorro y Préstamo, para determinar la causa del sobregiro en esa cuenta (folios 248-252, expediente principal). 8) Por resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 10:40 horas del 20 de agosto de 2004, se señaló para la celebración de la audiencia preliminar las 13:30 horas del 2 de marzo del 2005 (folio 474 del expediente principal). 9) Por resolución de las 15:00 horas del 16 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, entre otras cosas, rechazó la “petición de pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba” planteada por el recurrente, argumentando que no se estaba ante un acto definitivo e irreproductible, ni existía obstáculo difícil de superar para que se recabara la prueba solicitada. También se le indicó al recurrente que no había fundamentado los motivos por los cuales consideraba que era imposible recibir dicha prueba en juicio (folios 485-487, expediente principal). 10) Mediante memorial presentado por el recurrente, el 11 de febrero del 2005, en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, interpuso una excepción de prejudicialidad e inconstitucionalidad, por haber planteado en la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de la interpretación que se hizo en dos resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal No.01-005666-647-PE, una del Juzgado Penal y otra del Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicial de San José, en relación con al secreto bancario y la aportación de la prueba que establece el artículo 280 del Código Procesal Penal (folios 511-519 del expediente principal). 11) El 25 de febrero del 2005, P.B. interpuso este proceso de amparo (folio 1 del expediente 05-002272-0007-CO). 12) El 2 de marzo del 2005, el imputado, sus defensores y los directores de la querella y de la acción civil resarcitoria pidieron que se suspendiera la audiencia preliminar porque deseaban llegar a un arreglo conciliatorio, solicitud a la que accedió el juez y señaló, nuevamente, para el inicio de la audiencia preliminar el 31 de marzo del 2005, a las 10:30 horas (acta de audiencia preliminar, folios 522-523).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A UN PROCESO JUDICIAL EN UN PLAZO RAZONABLE. En el caso concreto, el recurrente alegó queel Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José no resolvió tres gestiones que planteó en el expediente No.01-005666-647-PE, concretamente, una protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos, presentada el 31 de marzo del 2003; un memorial presentado el 20 de junio del 2003, titulado "petición de pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba", mediante el cual solicitó al Juzgado recurrido que efectuara una consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el propósito que calificara las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros No.102250001311 que mantenía con la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, para que determinara si hubo sobregiros en la misma; y una excepción de prejudicialidad e inconstitucionalidad que planteó el 11 de febrero del 2005. En lo que respecta al derecho reclamado, la doctrina constitucional ha señalado que no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental y, de ahí, que tal lesión solo pueda resultar de una paralización o retardo exacerbado del proceso producido por una evidente deficiencia de la justicia. La concurrencia de circunstancias especiales, por ejemplo, las que podrían derivar de la actividad de las partes y de las autoridades, como manifestación del derecho a la jurisdicción, la complejidad del caso, suponen factores que resulta necesario ponderar para determinar si se ha causado una lesión al derecho fundamental que reconocen los artículos 41 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso particular, aprecia la Sala que en cuanto a la gestión planteada por el accionante el 31 de marzo del 2003, titulada “protesta por actividad procesal defectuosa y restitución de documentos”, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 9:55 horas del 28 de abril del 2003, le informó al accionante que debía estarse a lo resuelto en la resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas del 27 de enero del 2003, confirmada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante Voto No.104-03, de las 10:20 horas del 7 de abril del 2003. En dichas resoluciones se declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada por el recurrente, argumentándose, en lo esencial, que -si bien- para obtener información privada sobre los estados bancarios, movimientos y otros, de las cuentas bancarias de los ciudadanos, es necesaria la orden de autoridad judicial, en el caso concreto, no se estaba frente a una noticia criminis planteada por un tercero, sino ante una denuncia de la parte ofendida en la que se aportó la prueba con que se contaba y que la solución contraria colocaba a dicha parte en un estado de abierta indefensión. Dado que la solicitud en cuestión fue resuelta por el Juzgado recurrido en un plazo de 28 días que, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta perfectamente razonable, no se configuró la alegada infracción a un proceso judicial en un plazo razonable. Asimismo, en relación con la gestión planteada por el recurrente el 20 de junio del 2003, titulada “petición pronto despacho y anticipo jurisdiccional de prueba”, se encuentra acreditado que fue rechazada mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial, de las 15:00 horas del 16 de septiembre del 2004. Teniendo en cuenta que con ello se satisfizo lo pretendido en este amparo y que ello ocurrió 6 meses antes de promoverse este proceso, no se aprecia la alegada infracción a los derechos fundamentales del recurrente. En sentido similar, en lo que respecta a la excepción de prejudicialidad, aprecia la Sala que para el momento en que se interpuso este proceso de amparo, 25 de febrero del 2005, habían transcurrido prácticamente 15 días desde la presentación de esa gestión, plazo que de modo alguno resulta irrazonable. De otra parte y aunado a lo anterior, la audiencia preliminar es el momento procesal oportuno para resolver ese tipo de incidencias. En ese sentido, dado que dicha audiencia fue reprogramada para el 31 de marzo del 2005, a instancia del imputado y en asocio con las otras partes, en virtud que manifestaron su voluntad de llegar a un arreglo conciliatorio, tampoco aprecia este Tribunal Constitucional, una violación al derecho a un proceso judicial en un plazo razonable.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, en virtud de no haberse causado vulneración alguna al derecho a un proceso judicial en un plazo razonable, se impone declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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