Sentencia nº 00227 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2005

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-200808-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cincuentaminutos del veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M., […]; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de R. y M.P.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R.C. M., M.E.G.C. y R.S.M., estos dos últimos en su condición de Magistrados Suplentes. Interviene además los licenciados P.S.M., como defensor público del encartado, C.F. S., en su condición de representante legal de los demandados civiles, J.M.Z. y S.C.U., en su condición de representantes del querellante y actor civil. Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 59-2004 de las siete horas del veinticuatro de febrero del dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 21, 30, 45, 71 a 74, 76, 117 y 128 del Código Penal; artículos 124 y 125 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 y 1048 del Código Civil; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a M. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de R. y M.P., respectivamente y en consecuencia se le impone la pena de UNA AÑO DE PRISIÓN. Se impone al acusado INHABILITACIÓN por DOS AÑOS para el oficio de chofer de vehículos automotores. Se le condena además, al pago de las costas del juicio. Por un período de CINCO AÑOS se otorga al imputado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, mismo que podría revocarse en caso que cometa nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión. Se declaran con lugar las Acciones Civiles Resarcitorias establecidas por T., en su condición personal y como representante de la menor Y. y en consecuencia se condena en forma solidaria a los demandados civiles M. y COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L., a cancelarles las suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS A CADA UNA por concepto de DAÑO MORAL y la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS A CADA UNA, por concepto de DAÑO PATRIMONIAL. Se condena a los demandados civiles al pago de los intereses respectivos conforme al tipo legal fijado por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su ejecución. Se condena asimismo a ambos demandados civiles al pago de las costas procesales a favor de las actoras civiles, las que se establecen en la suma de CINCUENTA MIL COLONES. De conformidad con los artículos 17 y 44 del Decreto N° 20307-J de Honorarios para Abogados y N., se acoge el pago de costas personales, las que se fijan en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO COLONES CON VENTE CÉNTIMOS. Se rechazan los restantes rubros solicitados por el representante legal de las actoras civiles. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria promovida por M.P. contra los demandados civiles M. Y COOPERATIVA DE PRODUTORES DE LECHE DOS PINOS R.L., condenándose a éstos en forma solidaria a cancelarle la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, por concepto de DAÑO MORAL y un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCOCOLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, correspondiente al DAÑO MATERIAL. Por concepto de costas procesales se fija la suma de TREINTA MIL COLONES y por costas personales, conforme al Decreto supra indicado, la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS. Se reconocen los intereses sobre éstas sumas al tipo legal fijado por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo, desde la firmeza de la sentencia y hasta su pago efectivo. Se rechazan los restantes rubros liquidados en debate. Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial. C. al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs. A.A.P.M.A.R.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.F.S., quien figura como representante legal del imputado M. y la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., interpuso recurso de casación. Alega en su primer motivo por la forma, violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7, 12, 142, 175, 176 párrafo segundo, 178, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, así como del debido proceso, por el vicio absoluto de falta de fundamentación en la sentencia de mérito. Como segundo aspecto señala el recurrente, falta de fundamentación en la sentencia de mérito. Recurso de casación interpuesto por el licenciado P.A.S. M.. Reclama el recurrente, falta de fundamentación jurídica, con violación de los artículos 71 del Código Penal; 142, 184, 361 incisos b) y d), 367 y 369 del Código Procesal Penal. Además se alega falta de fundamentación en la individualización de la pena, con quebranto de los numerales 39 de la Constitución Política; 1 y 71 del Código Penal; 1, 142, 143, 363 incisos b) y c), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.S.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO C.F.S., EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO M. Y LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R. L.El Licenciado C.F.S., en su condición de representante legal de los demandados civiles, con base en los numerales 422, 423, 424, 443, 444, 445, 447 y 451 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación contra la sentencia número 59-2004, de las 7:00 horas del 24 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Guápiles. Como primer motivo de casación, reclama la violación de los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7, 12, 142, 175, 176 párrafo segundo, 178, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal,así como del debido proceso, por el vicio absoluto de falta de fundamentación en la sentencia de mérito.El recurrente afirma, que si bien la sentencia tiene por acreditado que el imputado M. conducía el vehículo tipo camión, marca M.B., propiedad de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual solidaria de dicha Cooperativa, no se han acreditado, ni se han fundamentado expresamente en el fallo los siguientes extremos: a) que el vehículo C-023561, al momento del percance, hubiese sido utilizado con fines comerciales o bien para el transporte de cosas (106 del Código Penal; 187.b de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, y 1048 párrafo 5° del Código Civil); b) Que se haya acreditado que la propiedad de dicho vehículo pertenezca a la citada Cooperativa, mediante certificación de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional (artículos 5, 7 párrafo in fine, 12 de la señalada Ley de Tránsito por Vías Terrestres); c) Que se haya demostrado mediante la certificación correspondiente la inscripción de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L.; d) el impugnante afirma que no se ha demostrado mediante documentos concretos, que el imputado M. y sus dos acompañantes, el hoy occiso R. y M.P., fuesen empleados de la citada Cooperativa, devengando salarios mensuales, quincenales o semanales, con indicación de las respectivas y concretas sumas, así como que esa Cooperativa le hubiese asignado al primero la conducción del vehículo […]. Estos extremos civiles son de rigurosa observancia, siendo que en la sentencia impugnada no existe ningún análisis en relación a los aspectos cuestionados, el vicio se ha presentado de forma ostensible causando nulidad absoluta de la resolución recurrida por falta de fundamentación descriptiva, ni intelectiva de los acápites indicados. El quejoso solicita se anule totalmente la sentencia recurrida en cuanto a lo decidido para las acciones civiles resarcitorias, se ordene la reposición del juicio en cuanto a dichas acciones civiles con intervención de nuevos jueces, con el fin de que todas las partes, en especial su representada, obtengan una sentencia justa y acabada. El reclamo no es de recibo: Ninguno de los aspectos reclamados en esta sede de casación corresponde a vicios de fundamentación de la sentencia,sino que se advierten como aspectos que pudieron haberse opuesto en torno a la legitimación de la acción civil resarcitoria. Paradójicamente, pese a que el recurrente está nombrado como apoderado especial judicial en este proceso desde el 27 de enero de 2.002 (ver folio 74), no se cuestionaron estas aristas en el momento procesal oportuno, incluso en la audiencia preliminar de las 10:40 horas del 8 de julio de 2002, el representante de la Cooperativa demandada, citó algunos de los porcentajes de indemnización pagados por la poliza de riesgos profesionales del Instituto Nacional de Seguros a T., A., M.F., J.M.F, así como solicitó que se pidiera a la Caja Costarricense del Seguro Social el monto de las indemnizaciones pagadas por concepto de pensión a M.P., T. y J.M.F.(ver folio 148, líneas 28 a 38); evidentemente, si la Cooperativa de Productoresde Leche Dos Pinos R. L no fuese propietaria del vehículo involucrado en el accidente y si los empleados implicados en el mismo no hubiesen estado en el giro comercial de la misma, ¿por qué habría la Cooperativa demandada de indemnizarlos a través de sus polizas de seguros y sistema de liquidación conforme consta a folios 323 y 324?, resulta evidente que la argumentación esbozada en este reproche, no cuenta con ningún asidero real en el mérito de los autos.

    II.-

    Violación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7, 12, 142, 175, 176 párrafo 2°, 178, 363 incisos b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en la sentencia de mérito. El recurrente reclama que en cuanto a la concesión del extremo de daño material al actor civil M.P., el Tribunal no motivó adecuadamente ese acápite, ya que concedió siete millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y cinco colones con veintinueve céntimos (¢7,252,235.29), indicando únicamente que ello se debe a que el actor civil debió ser sometido a reiteradas cirugías reconstructivas por lo que tuvo que permanecer internado en el Hospital Calderón Guardia alrededor de dos meses y más de un año en el albergue del Instituto Nacional de Seguros, lo que lo hizo incurrir en todo tipo de gastos económicos y contraer una serie de deudas y compra de medicamentos. El a-quo menciona enunciados abstractos sin contenido, no indica cuáles fueron esas cirugías reconstructivas, ni una síntesis del dictamen médico en ese sentido. Los Jueces solo mencionan los tres meses de incapacidad sufrida por el demandante, sin que expliquen el motivo por el cual estuvo internado un año en el albergue citado, ni por qué tuvo que incurrir en deudas ni en compra de medicamentos. Los Juzgadores hacen mención de los folios 10 a 23 del legajo de la acción civil resarcitoria, donde consta el dictamen pericial matemático de M.P., pero no fundamentaron nada en relación a dicha pericia y pese a ello, otorgaron el monto dicho, que es excesivo y desproporcionado. En cuanto al daño moral, el impugnante reclama que a M.P. se le otorgó exactamente la misma suma concedida por daño material, sin que se diga la razón de tal similitud. Pese a lo manifestado por el a quo, el impugnante asevera que no se detalló cuáles serán las limitaciones que sufrirá el afectado durante el resto de su vida que le infringirán el sufrimiento alegado, siendo que no se invoca experticia médica en ese sentido, quien reclama, se pregunta si las limitaciones son de naturaleza física, estética o de otra especie. Asimismo, califica de desproporcionado el monto concedido por este rubro. Se solicita se anule la sentencia, en cuanto declaró con lugar la acción civil resarcitoria establecida por M.P. en su condición personal, contra los demandados civiles (el imputado M. y la Cooperativa de Productores de Leches Dos Pinos R. L.), solicita que en su lugar se disponga la reposición del juicio exclusivamente en cuanto a dicha acción civil resarcitoria se refiere, con intervención de nuevos jueces, a efecto de que se vierta un fallo estrictamente ajustado a derecho. El reproche es parcialmente atendible: En la motivación intelectiva del fallo, los Juzgadores de mérito -sin lugar a dudas- dan razón para sostener que existe una base legal para otorgar al actor civil M.P., una indemnización por concepto de daño material, así como del rubro de daño moral, eso es un punto fuera de discusión, incluso el mismo recurrente no disputa este extremo en sí. La deficiencia en la fundamentación de la sentencia se presenta en que los Jueces no dan argumentos suficientes para el otorgamiento del quantum correspondiente a cada acápite, de tal manera que las sumas otorgadas no se explican por el razonamiento seguido por el a-quo, tal indeterminación produce efectivamente un vicio parcial del fallo, puesto que la fundamentación permite que se fije cualquier monto indemnizatorio sin precisión alguna, como consecuencia de ello, se anula parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto a la fijación de los montos correspondientes a los extremos de daño material y daño moral a favor del actor civil M.P., siendo que en el nuevo debate ordenado no se discutirá si el actor civil tiene derecho a esas indemnizaciones por cuanto ello ya ha quedado establecido mediante este pronunciamiento, lo que debe fijarse es el monto de los mismos. Se anula el fallo únicamente en el acápite indicado y en los términos dichos, se ordena el reenvío al Despacho correspondiente para que se proceda conforme a derecho. El resto de la sentencia permanece incólume.

    III.-

    Violación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7, 12, 142, 175, 176 párrafo 2°, 178, 363 incisos b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en la sentencia de mérito. El reclamo se dirige en torno a las acciones civiles establecidas por T. en lo personal, y a favor de su hija menor de edad Y., contra los demandados civiles. El representante legal fustiga que los Jueces procedieron de inmediato a la concesión de una suma altísima a la actora civil y luego fundaron su decisión con el argumento de que con la muerte de su cónyuge se le había producido un evidente menoscabo proporcional en sentido amplio. En criterio de quien impugna, ello no justifica de manera precisa, en qué consistió ese daño material, y la cita que hace del dictamen matemático pericial es una mera remisión al mismo, pero no lo exime de su deber de justificar los montos otorgados por daño moral y daño material. El Tribunal no explicó por qué razones los montos pecuniarios concedidos por los rubros de daño moral y daño material a favor de las dos actoras civiles, encuentran respaldo suficiente en el dictamen pericial matemático. Siendo que el perito no puede sustituir la labor del juez, en la motivación de la sentencia. El a quo -añade el recurrente-, ni siquiera hace alusión a la metodología seguida por el perito para establecer los montos fijados, en esencia, el reproche consiste en que en el fallo, los Jueces no dan razón del por qué otorgaron a cada una de las actoras civiles la suma de nueve millones setecientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro colones con cuarenta céntimos en concepto de daño patrimonial (¢9,738,284.40), evidentemente, el recurrente cuestiona también la motivación relativa al quantum del daño moral que es similar al del daño patrimonial otorgado. Califica las sumas de arbitrarias y desmedidas. Se solicita se anule la sentencia, en cuanto declaró con lugar la acción civil resarcitoria establecida por T. en lo personal, y a favor de su hija menor de edad Y., contra los demandados civiles(el imputado M. y la Cooperativa de Productores de Leches Dos Pinos R. L.), solicita que en su lugar se disponga la reposición del juicio exclusivamente en cuanto a dichas acciones civiles resarcitorias se refiere, con intervención de nuevos jueces, a efecto de que se vierta un fallo estrictamente ajustado a derecho. El reclamo es parcialmente atendible: En la misma tónica de lo dispuesto en el Considerando anterior, no se discute el derecho de las actoras civiles T. y Y. a percibir indemnizaciones por concepto de daño patrimonial y daño moral, de manera solidaria de parte de los demandados civiles M. y la Cooperativa de Productores de Leches Dos Pinos R. L. Pero en la especie se ha verificado el vicio de falta de fundamentación intelectiva respecto a cómo los jueces de instancia sustentan el quantum de los extremos otorgados, siendo que su motivación peca de referencial y poco precisa, no siendo admisible que se basen en la prueba pericial admitida para sustituir sus consideraciones respecto a las cantidades que otorgan por cada rubro que conceden. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto a la fijación de los montos correspondientes a los extremos de daño patrimonial y daño moral a favor de las actoras civiles T. y Y., siendo que en el nuevo debate ordenado no se discutirá si dichas actoras civiles derecho a esas indemnizaciones por cuanto ello ya ha quedado establecido mediante este pronunciamiento, lo que debe fijarse es el monto de los mismos. Se anula el fallo únicamente en el acápite indicado y en los términos dichos, se ordena el reenvío correspondiente al Despacho de origen para que se proceda conforme a derecho. Con base a lo resuelto, por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al cuarto motivo interpuesto por el Licenciado C.F.S.. El resto de la sentencia permanece incólume.

    IV.-

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO P.A.S.M., DEFENSOR PUBLICO DE M.. El Licenciado P.S.M., en su condición de defensor público del imputado M., interpone recurso de casación contra la sentencia número 59-2004, de las 7:00 horas del 24 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Guápiles. Como primer motivo por la forma, aduce falta de fundamentación jurídica, por lo que solicita casar el fallo, declarando la nulidad del mismo y ordenando el reenvío correspondiente, o por economía procesal, pide se reduzca la pena impuesta a su representado. Alega como violados los numerales 71 del Código Penal; 142, 184, 361 incisos b) y d), 367, y 369 del Código Procesal Penal. El recurrente afirma que nunca se indagó al encartado por el delito de lesiones culposas en perjuicio de M.P., y que por ende, no podría condenársele por tal delito pues ello es contrario al debido proceso, siendo que los Jueces no señalan ninguna norma legal en la sentencia que les permita proceder de esta manera. No existe el agravio denunciado, aunque el delito de lesiones culposas está prescrito: El hecho generador de los dos tipos penales aplicables en esta causa (homicidio y lesiones culposas) aconteció el día 13 de mayo de 1.999. El encartado fue indagado sobre los hechos (el accidente como tal), a las 13:45 horas del día 11 de junio de 1.999 en la Fiscalía de Pococí y Guácimo (ver folio 19 del expediente), ello implica, que no existe indefensión para el sindicado respecto de los cargos de lesiones culposas en daño de M.P. que le fueron posteriormente imputados mediante querella, puesto que al día de la indagatoria aún no se contaba con el examen médico que estableciera pericialmente el término y los alcances de la incapacidad del ofendido, únicamente se tenía conocimiento de que había fallecido una persona en el accidente: el occiso R.. No existe violación al debido proceso, puesto que por la magnitud del evento, el sindicado tenía plena conciencia de que el resultado del mismo sería pluriofensivo y ello no acarrea por ende sorpresa alguna a sus posibilidades de defensa técnica o material, máxime que los delitos atribuidos se cometieron en concurso ideal. La calificación que hace el impugnante de que la querella que contiene la imputación de lesiones culposas en daño de M.P. es extemporánea, corresponde a una etapa ya precluída del proceso donde debió conocerse dicha queja y no a este momento procesal, por lo que se rechaza tal alegato. Sobre la prescripción de la acción penal respecto al delito de lesiones culposas en daño de M.P. El término de la prescripción de la acción penal conforme a los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal es de 18 meses, el cómputo inicia el día 13 de mayo de 1.999, se observa que en dicho lapso, el imputado fue indagado el día 11 de junio de 1.999 en la Fiscalía de Pococí y Guácimo, lo que interrumpe el conteo, el día 11 de diciembre de 2.000 se cumpliría el plazo de prescripción de la acción penal. Debe indicarse, que tratándose de delitos cometidos en concurso ideal, esta S. ha indicado que el cómputo de la prescripción para los mismos debe efectuarse separadamente (ver voto 1999-01193 de las 9:36 horas del 17 de septiembre de 1.999); nótese que la resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar fue dictada el día 16 de diciembre de 2.002 (ver folio 64); además de que ya la acción penal estaba prescrita para esa fecha, esta causal de interrupción no podría considerarse en la presente causa, puesto que fue introducida mediante reforma por Ley N° 8146 del 30 de octubre de 2.001, publicada en La Gaceta N° 227 del 26 de noviembre de 2.001, por lo que es posterior a la fecha de comisión del hecho punible investigado; en este sentido, ver los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, números 2002-01017, de las 9:35 horas del 11 de octubre de 2.002 y 2002-01019, de las 9:45 horas del 11 de octubre de 2002. En consecuencia, se declara prescrita la acción penal por el delito de lesiones culposas en daño de M.P.P. ende, se absuelve penalmente a M. de dicho delito; sin embargo, conforme al artículo 40 in fine del Código Procesal Penal, se mantiene incólume lo dispuesto en el Considerando II de esta resolución, respecto a la responsabilidad civil extracontractual de M. y la codemandada civil Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L. por lo que será en el juicio de reenvío donde se definan los montos indemnizatorios correspondientes.

    V.-

    Falta de fundamentación en la individualización de la pena. Quebranto de los artículos 39 de la Constitución Política; 1 y 71 del Código Penal; 1, 142, 143, 363 incisos b) y c), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. El defensor del encartado acusa que el Tribunal de mérito condenó a su representado a un año de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en perjuicio de R. y M.P., sin individualizar el monto punitivo para cada uno de los delitos por los que sanciona al justiciable. Ello impide un adecuado control del poder represivo del Estado, para poder así conocer las razones relativas a la proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad de la pena, requisitos legales de fundamentación. El impugnante solicita la nulidad de la sentencia para que se establezca en forma clara y motivada las razones de la pena a imponer. El motivo debe prosperar: Con vista a la sentencia en estudio, lleva razón el defensor en su reclamo, puesto que efectivamente los Jueces de mérito no individualizaron las penas impuestas que corresponden a cada delito sometido a su conocimiento, fijando una sanción única de un año de prisión, lo que no permite a la defensa efectuar el debido control que reclama en esta Sede.Por Tanto:

    Se declaran parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por el defensor público, Licenciado P.A.S. M. y por el Licenciado C.F.S., apoderado de los demandados civiles. Se absuelve a M. por el delito de lesiones culposas en daño de M.P. y se ordena el reenvío de la causa para la fijación de la pena correspondiente al delito de homicidio culposo por el que fue declarado autor responsable.Se anula el fallo impugnado, únicamente en cuanto a la fijación de los montos correspondientes a las indemnizaciones por daño patrimonial y daño moral que deberán pagar el sentenciado M. y la codemandada civilCooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L. de forma solidaria, a los actores civiles M.P., T. y Y. Para ello, se ordena remitir la sumaria a conocimiento del a-quo para que se provea a la sustanciación de nuevo juicio sobre esos extremos concretos. Se declaran sin lugar los restantes alegatos deducidos en los recursos y salvo la anulación parcial y el juicio de reenvío que se ordena, permanece invariable el fallo de mérito en todo lo demás, en particular la declaratoria de responsabilidad penal del imputado por el delito de homicidio culposo en perjuicio de R. y lo resuelto en cuanto al fondo de la acciones civiles de M.P., T. y Y., quienes sufrieron daños patrimoniales y morales, que deben ser resarcidos solidariamente por los dos demandados civiles.-

    NOTIFÍQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    María Elena Gómez C.Ronald Salazar M.

    Exp. N° 411-4-04-

    ocs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR