Sentencia nº 03810 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2005

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000777-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03810

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y siete minutos del trece de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.C.J., mayor, soltero, educador, portador de la cédula de identidad No.5-236-625, vecino de Cartago, contra LA DIRECTORA GENERALDE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:06 hrs., del 26 de enero del 2005 (visible a folios 1-4), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifestó que presta servicios como educador para dicho Ministerio desde 1989. Alega que en el mes de febrero del 2004, fue nombrado en forma interina como Director de la Escuela San Rafael Irazú y en el mes de septiembre de ese mismo año se le nombró en propiedad en la Escuela J.M.L.V.. No obstante, posteriormente, se le comunicó que el nombramiento en propiedad no procedía y se mantuvo el nombramiento en la misma Escuela, pero en forma interina. Al respecto, alegó que para el presente curso lectivo, el Ministerio de Educación Pública no ha tramitado la correspondiente prórroga de su nombramiento, pese a que ha venido laborando en forma consecutiva desde el mes de septiembre del 2004 y el puesto de Dirección de la referida Escuela sigue vacante. Aunado a lo anterior señaló que se le informó verbalmente que se procedería a nombrar a otro servidor en forma interina en ese puesto. Señala que también le comunicaron, verbalmente, que no había presentado oferta de servicios como Director Uno para la citada Escuela, situación con la que no está de acuerdo, porque alega que la correspondiente oferta fue presentada y recibida por el Ministerio de Educación Pública, el 24 de septiembre del 2004, por la funcionaria N.M.M.. Bajo tales argumentos, consideró violentados sus derechos constitucionales, dado que a la fecha de interposición de este proceso, no le han comunicado la prórroga de su nombramiento en la Escuela J.M.L.V., omisión que –en su criterio- atenta contra su derecho a la estabilidad en el cargo, mientras subsistan las causas que dieron origen al nombramiento. Solicitó declarar con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 15:01 hrs., del 27 de enero del 2005 (visible a folios 15-16), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (visible a folios 21-27), que al recurrente se ascendió interinamente como Director de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela San Rafael, en sustitución del servidor M.R.G.. Al respecto, indicó que no existe acción de personal en la que conste el nombramiento o ascenso en propiedad del recurrente, en el cargo de Director de la Escuela J.M.L.V., en el 2004. Alegó que dicha plaza se encuentra actualmente ocupada en propiedad por A.C.D.A.. Sobre el particular, señaló que mediante oficio No.2004-5225 del 31 de agosto del 2004, el Director de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Cartago, propuso el ascenso en propiedad del recurrente al puesto referido, en sustitución de la titular de la plaza quien, a su vez, fue propuesta para ascender a un mejor puesto y así, sucesivamente, toda una cadena de personas. No obstante lo anterior, dichas propuestas no se concretaron debido a que el nombramiento que iniciaba la cadena de ascensos, no se realizó. De igual forma señaló que no consta en el sistema, que al recurrente se le tramitara ascenso interino en la Escuela J.M.L.V. en el 2004, por el contrario lo que se tramitó fue un ascenso interino pero en la Escuela de San Rafael. Señaló, que al interesado no se le ha prorrogado dicho ascenso interino en virtud que para el presente curso lectivo, la Dirección General recurrida procedió a corregir los errores materiales involuntarios en que se incurrió. Aunado a ello indicó que de conformidad con el artículo 100 del Estatuto de Servicio Civil, se establece que para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, los educadores pueden participar en los concursos que se efectúan para llenar las plazas vacantes; sin embargo, afirmó que en los registros de la Dirección recurrida no consta que el recurrente haya presentado dicha oferta para el puesto de Director de Enseñanza General Básica 1, en el concurso realizado del 20 al 24 de septiembre del 2004, sino, únicamente, para el puesto de Director 2, 3 y 4. Por ende consideró, que existen limitaciones legales –de conformidad con el artículo 96 del Estatuto- para prorrogar el ascenso interino del recurrente en el puesto referido, ya que el mismo no forma parte de la nómina de elegibles que maneja la Dirección, la cual es conformada a través de los concursos realizados para nombramientos interinos. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho del amparado a la estabilidad laboral, dado que la autoridad recurrida, de manera injustificada, no ha prorrogado su nombramiento como D. General de Educación Básica en la Escuela J.M.L.V..

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) La Dirección General de Personal, por medio de la acción de personal No.1536170, nombró en forma interina al recurrente en la Escuela San Rafael, como Director de Enseñanza General Básica sin especialidad, del 1° de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005 (visible a folio 28). 2)El 31 de agosto del 2004, mediante el oficio No.2004-5225, el Director Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza en Cartago, solicitó a la Jefe de la Unidad Primaria Tres del Ministerio recurrido, hacer efectivos una serie de trámites de ascensos en propiedad, entre ellos, el propuesto para el recurrente. Sobre el particular dicho oficio expresamente indicó: “J.R.C.J. (...) se le concede ascenso en propiedad de la Escuela M.Á.C. del puesto de PGB-1 ala E.J.M.L. al puesto DEGB-1 por ascenso en propiedad de A.C.D.A. a la Escuela La Laguna (...)”. (Visible a folios 30-31). 3) El 31 de agosto del 2004, el Director Administrativo de la Regional de Educación Central Oriental, comunicó al recurrente su ascenso en propiedad en la Escuela J.M.L., con lecciones en la especialidad DEGB1 H2C, debido al traslado en propiedad de A.C.D.A. a la Escuela La Laguna. En dicho documento se le previno al recurrente que, en el plazo de cuarenta y ocho hrs., confirmara o desistiera de dicho nombramiento (visible a folio 5). 4) En el mes de agosto del 2004, el recurrente comunicó al Director Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza en Cartago, su aceptación al ascenso en propiedad como DEGB-1, en la Escuela J.M.L.V. (visible a folio 6). 5) En fecha incierta, la autoridad recurrida comunicó al recurrente que el nombramiento en propiedad como Director en la Escuela J.M.L.V., quedaba sin efecto (hecho incontrovertido). 6) No existe acción de personal en la que se haya efectuado el nombramiento en propiedad del recurrente como Director en la Escuela J.M.L. (informe visible a folios 22-23). 7) Las autoridades recurridas no nombraron de manera interina al recurrente en la Escuela J.M.L. durante el 2004 (informe visible a folios 23-24). 8) El 24 de septiembre del 2004, el recurrente presentó ante la Dirección recurrida, la oferta de servicios como Director 1, 2, 3 y 4, en la Región de Cartago (visible a folio 10). 9) El 18 de enero del 2005, el recurrente solicitó al funcionario P.H. del Ministerio recurrido, una copia de la oferta de servicios presentada en el mes de septiembre del 2004, ya que el 16 de enero del 2005, se le comunicó que dicha oferta no aparecía, razón por la cual no se le efectuó la prórroga del nombramiento en la Escuela J.M.L.V. (visible a folio 12-13). 10) La Dirección General de Personal, por acción de personal No.2115345, nombró en propiedad a A. C.D.A., como Directora de Enseñanza General Básica en la Escuela J.M.L.V. durante el curso lectivo del año 2005 (visible a folio 29). 11) El 3 de febrero del 2005, mediante oficio No.DGP-4624-2005, la Directora General de Personal del Ministerio recurrido le comunicó al recurrente el ascenso interino como Director de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela J.M.L.. Lo anterior en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional mediante la resolución de las 15:01hrs., del 27 de enero del 2005 (visible a folios 16 y 47).

    III.-

    CASO CONCRETO.Acusa el recurrente, que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, han vulnerado su derecho a disfrutar de estabilidad laboral, dado que, de manera injustificada, no le han prorrogado su nombramiento como D. General de Educación Básica en la Escuela J.M.L.V.. Sobre el particular, esta Sala tiene por acreditado que la Dirección General de Personalnombró en forma interina al recurrente en la Escuela San Rafael como Director de Enseñanza General Básica sin especialidad, del 1° de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005 (visible a folio 28). De otra parte, el 31 de agosto del 2004, el Director Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza en Cartago, solicitó a la Jefe de la Unidad Primaria Tres del Ministerio recurrido, hacer efectivos unos ascensos en propiedad, entre ellos, el del recurrente en la Escuela J.M.L.V., como Director (visible a folios 30-31). Así las cosas, el 31 de agosto de ese mismo año, el Director supra citado le comunicó al recurrente dicho ascenso en propiedad (visible a folio 5). No obstante lo anterior, el referido nombramiento fue dejado sin efecto por la Directora General de Personal del Ministerio recurrido (hecho incontrovertido). Aunado a ello, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que no existió acción de personal alguna mediante la cual el nombramiento objeto de este amparo se haya materializado mediante la correspondiente acción de personal. Por el contrario, se constató que en dicho puesto se encuentra nombrada la servidora A.C.D.A. quien era la titular de la plaza (visible a folios 22-23 y a folio 29). De conformidad con tales probanzas, lo procedente es desestimar el presente recurso de amparo, dado que el recurrente –tal y como se expuso líneas atrás- nunca estuvo, efectivamente, nombrado en propiedad en la Escuela J.M.L.V.. De ahí que el oficio que, en su momento, le remitió el Director Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza en Cartagono tuvo la virtud de conferirle derecho subjetivo alguno, puesto que, como –reiteradamente- lo ha señalado este Tribunal Constitucional, la simple comunicación por parte de la Dirección de Personal no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que éste nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal cuya voluntad se manifiesta por medio de la respectiva acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que el accionante no pueda derivar derecho subjetivo alguno de la indicada comunicación. A mayor abundamiento, se encuentra acreditado que al accionante le fue comunicado el motivo por el cual no se concretó su nombramiento en propiedad y, en la plaza en cuestión, a saber, D. General de Educación Básica en la Escuela J.M.L.V., se encuentra –actualmente- nombrada la servidora A.D.A., quien es su titular.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recursoplanteado.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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