Sentencia nº 03859 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010409-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03859

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del trece de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por X.M.G.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora General de Administración de Personal y la Jefe del Departamento dePlanillas del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 20 minutos del 20 de octubre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Administración de Personal y la Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que: a) Para el curso lectivo del 2004, el Departamento de Planillas del MEP empezó a ejecutar rebajos por incapacidad del 2003; b) Nunca se le notificó con precisión y claridad los montos adeudados y sin previo aviso empieza a ejecutar rebajos a su salario; c) A partir del mes de setiembre del 2004 se le aplica un rebajo mensual de 234.000,00 colones, lo que implica que le quedara un salario líquido de 700 colones. Ese cobro le causó un gran trastorno de salud, emocional y económico por cuanto no puede hacer frente a sus obligaciones económicas y deudas como el pago de comida, electricidad, alquiler, agua, transporte y gastos de su familia; d) El acto administrativo que aprueba su rebajo es totalmente desproporcionado y violenta su derecho a la estabilidad al trabajo, y se la deja totalmente indefensa sin poderse oponer mediante algún mecanismo legal. Solicita la recurrente que se acoja el recurso.

  2. -

    Informa bajo fe de juramento, M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 009) que al existir plena identificación de las dependencias a quienes se podría atribuir una eventual lesión de derechos fundamentales, resulta improcedente el emplazamiento cursado al Jerarca de esta Cartera, de conformidad con la doctrina del artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Así, pues, solicita declarar sin lugar el presente recurso en lo concerniente a su persona.

  3. -

    Informa bajo fe de juramento, M.J.P.B., en su condición de Directora de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 011) que aún cuando las Unidades de Gestión a su cargo confeccionan y tramitan las acciones de personal correspondientes al disfrute de incapacidades y licencias, la recuperación de sumas giradas de más es un proceso ejecutado por el Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera. Así, pues, solicita declarar sin lugar el recurso en lo concerniente a su persona.

  4. -

    Informa bajo juramento M.I.V.A., en su calidad de Jefa del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública (folio 013), que: a) La servidora tenía una deuda de 797.919,69 colones por concepto de incapacidades, habiéndosele rebajado desde el 22 de julio del 2004 y hasta el 20 de octubre de 2004 la suma de 550.272,00 colones, quedando pendiente un saldo de 247.647,69 colones; b) A la recurrente se le han aplicado en su salario los rebajos porque no existió motivo para el pago del 100% de su salario en el período en que se encontraba incapacitada; c) Efectivamente no existió una comunicación expresa por parte de ese Departamento para hacer del conocimiento de la amparada la deuda contraída con el Estado, pero que ello obedece al cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 párrafo segundo del Código de Trabajo; d) La afectación en el salario de la recurrente no es exclusivamente por los rebajos realizados, sino porque la recurrente ha adquirido compromisos voluntarios ajenos a ese Ministerio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente alega que el acto administrativo que aprueba su rebajo al salario es totalmente desproporcionado y la deja totalmente indefensa sin poderse oponer mediante algún mecanismo legal.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)A la recurrente se le comenzaron a hacer rebajos a su salario desde el 22 de julio del 2004 por parte del Ministerio de Educación Pública (folio 014).

    b)Que el primer rebajo fue de 46.591,00 colones, el segundo en el mes de agosto por 226.414,00 colones, el tercero en el mes de setiembre por 165.093,00 colones y el cuarto en el mes de octubre por 112.174,00 colones, para un total de rebajos de 550.272,00 colones (folio 014).

    c)A la recurrente se le comenzaron a hacer los rebajos sin previa comunicación, ni posibilidad de defensa (folio 014).

    III.-

    Sobre el fondo. Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 728-98, 2000-4083, 2000-05645, 2001-6804 y 2001-7309), lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son aceptables, siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente ha dicho:

    (...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.

    (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002).

    IV.-

    Ahora bien, en el caso concreto, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de las pruebas aportadas, se tiene que hay violación a los derechos fundamentales de la recurrente, pues tal y como lo informó la Jefe del Departamento de Planillas del MEP (folio014) no hubo comunicación previa a la recurrente, con lo cual, se le impidió su derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas de descargo, si las hubiere. Es así como, se constata la violación a los principios del debido proceso, al no habérsele avisado a la trabajadora del monto total adeudado y de la manera en que se le rebajaría a pesar de que tenía todo el derecho de ser notificada ANTES de proceder a realizar los rebajos impugnados. Por otro lado, también existió violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad al efectuarse rebajos por la suma de 165.093,00 colones,en el mes de setiembre por ejemplo, que dejan a la amparada en imposibilidad de atender sus necesidades básicas. Recuérdese que ni siquiera en sede judicial es posible embargar la totalidad del salario, según lo establece el Código de Trabajo. Con mayor razón es inaceptable que una instancia administrativa lo haga.

    V.-

    Se estima entonces, en consecuencia, que la infracción del derecho al salario se ha producido por la falta de comunicación PREVIA a la funcionaria, del monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro así como también por la infracción al principio de razonabilidad en que incurre la Administración a la hora de fijar el monto mensual a deducir, concretamente, por la lesión del principio de proporcionalidad en sentido estricto que obliga a la Administración a efectuar una ponderación entre el fin lícito que pretende con la medida y el sacrificio que su ejecución implica para los derechos de la persona; deber que le impone el no incurrir en excesos que coloquen al trabajador en el estado en que actualmente se encuentra la amparada, es decir, con una retribución a cambio del trabajo que continúa realizando, la cual no le permite atender sus compromisos económicos por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso y ordenar al Ministerio de Educación Pública que enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, forma que deberá respetar el principio de proporcionalidad apuntado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, M.I.V.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento dePlanillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Susana Castro A.Rosa María Abdelnour G.

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