Sentencia nº 04164 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002416-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-04164

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veinte de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.E.S.G., mayor de edad, casado, vecino de Machacona de Esparza, P., administrador, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de su hijo C.E.S.S., cédula número 1-801-428, casado, vecino de Estados Unidos de América, contra el CONCEJO MUNICIPAL Y EL ALCALDE DE ESPARZA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido –vía fax- en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintinueve minutos del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal y el Alcalde de E., y manifiesta, que su hijo es dueño de un derecho de arrendamiento en el local número 11 del Mercado Municipal de E., del cual depende la manutención de su familia que está en Costa Rica; que el Concejo Municipal recurrido, sin notificarle legalmente a su hijo la apertura del procedimiento especial que establece la Ley 2428 de catorce de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve y sus reformas por las leyes 6390 de catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres y 7027 de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, para la recalificación quinquenal del precio del arrendamiento de su local, y en general de todos los locales del mencionado mercado, por oficio número S.M. 917-04, comunica que el Concejo Municipal recurrido, en su sesión ordinaria del veinte de diciembre del dos mil cuatro, Acta No. 34, artículo 2º., capítulo 2º., recalificó el precio del local, sin que se otorgue término para recurrir; asimismo comunica por oficio AME.206-04, que en sesión ordinaria del Concejo Municipal del siete de diciembre del dos mil cuatro, acta 35, artículo 1, capítulo 4, se acordó declarar el contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo se otorgan quince días para firmar un nuevo contrato con un nuevo monto por el alquiler; que lo actuado por los recurridos violentan el derecho de defensa y el debido proceso, aunado a que el amparado no puede atender en forma inmediata la situación que se presenta.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: A criterio del recurrente, según lo manifiesta en el memorial de interposición del recurso, la actuación impugnada no se ajusta al procedimiento especial que establece la normativa aplicable para el tipo de arrendamientos que originan el conflicto. De manera que resulta evidente, que la discusión es de legalidad ordinaria, pues la tutela infraconstitucional que se reclama corresponde declararla a las propias instancias administrativas en la Municipalidad recurrida, o en su defecto, llevar el caso a la jurisdicción común, pues este Tribunal no tiene competencia para intervenir, toda vez que con lo acusado no se lesiona –al menos en forma directa- derecho fundamental alguno. Por ello, el amparo es inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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