Sentencia nº 04372 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2005
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-011910-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Res: 2005-04372
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas concincuenta y un minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por O.M.S.C., mayor, profesor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Grecia centro; contra el artículo 161 del Código Penal de conformidad con el texto de la Ley No. 7398 de 03 de mayo de 1994, y anterior a las reformas operadas por las Leyes No. 7899 de 03 de agosto de 1999 y 8002 del 08 de junio de 2000.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del diecisiete de noviembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de el artículo 161 del Código Penal de conformidad con el texto de la Ley No. 7398 de 03 de mayo de 1994, y anterior a las reformas operadas por las Leyes No. 7899 de 03 de agosto de 1999 y 8002 del 08 de junio de 2000. Alega que por sentencia No. 68-04 de las 11:00 horas del 9 de febrero de 2004, fue condenado a dos años de prisión por abusos deshonestos y cuatro años por abuso sexual contra menor de edad, ambos ilícitos regulados en el numeral impugnado.Que el asunto base se encuentra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia con un recurso de casación y se invocó la inconstitucionalidad en esa sede.Estima que el canon 161 del Código Penal, violenta los principios de tipicidad penal, legalidad, criminal y debido proceso, regulados en el numeral 39 de la Constitución Política, así como el principio de libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución.Que la configuración que el legislador debe darle a los tipos penales deben cumplir con ciertos requisitos de precisión y claridad, como estima que lo señala la sentencia de esta Sala Constitucional No. 2001-10141.Cuestiona la sanción con pena de prisión, al que sin tener acceso carnal, “abuse deshonestamente” de una persona.Que la terminología que se usa es imprecisa y poco clara, a tal grado que el ciudadano medio no logra saber cuál es la conducta que el legislador ha querido sancionar; con lo cual se traslada al juzgador la potestad de encasillar conductas en figuras penales, que en esencia no lo son, por estar protegidas por el principio de libertad constitucional.Que el propio legislador posteriormente tuvo que reformar el artículo 161 mediante la Ley No. 7899 de 03 de agosto de 1999, para cumplir satisfactoriamente con las exigencias de tipicidad, sustituyendo abuso deshonesto por el abuso sexual.Que la configuración que realizó ese tipo penal podría contener conductas que están consagradas en el numeral 28 de la Constitución Política, como realizar actos sugestivos de sexo (de palabra o gestos).
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta elMagistrado S.C.; y,
Considerando:
I.-
Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado.Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En el caso que nos ocupa, el demandante incoa la presente inconstitucionalidad al haber invocado la ilegitimidad del artículo 161 del Código Penal en el proceso número 01-200403-331-PE, de manera que su legitimación se deriva de ese asunto previo, de conformidad con el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.-
Objeto de la impugnación. El accionante solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad, a fin de que se anule el artículo 161 del Código Penal, según la reforma No. 7398 de 03 de mayo de 1994, en el tanto el tipo penal describe como conducta reprimida a quien “... sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.”.Los principales argumentos del accionante radican en que se lesiona el principio de legalidad penal, dado que la configuración de tipos penales, requieren de precisión y claridad, de manera que acusa a la terminología “abuse deshonestamente” como una expresión sumamente imprecisa y poco clara, procediendo a indicar la acepción que entiende aplica del Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a los términos abusar y deshonestamente.
III.-
Sobre el fondo. El problema medular de la acción de inconstitucionalidad que plantea el accionante radica en los términos utilizados por el legislador en el artículo 161 del Código Penal, para reprochar una conducta y establecerla en el ordenamiento jurídico como típica, antijurídica y culpable.El demandante cita la sentencia de esta Sala No. 2001-10141, en cuanto se refiere al contenido del principio de legalidad en materia penal y la estructuración de los tipos penales.Sostiene que los términos contenidos en el tipo son amplios e imprecisos, a tal grado que no permitiría a un ciudadano medio saber cuál es la conducta que se ha querido sancionar.Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal, efectivamente ponderó los múltiples aspectos que abarca el principio de legalidad en materia penal, señalando los cuatro puntos más relevantes que garantizan a toda persona sujeta a un proceso un juicio justo, pues debe estar presente la legalidad criminal, la penal, la procesal y de ejecución.Pero adicionalmente, la sentencia precisa más al asegurar que sólo el Poder Legislativo puede seleccionar y sancionar conductas como delictivas y establecer sus consecuencias.Sigue la sentencia citada por el accionante señalando la doble dimensión de esta ramificación, como lo es el predominio del legislador sobre los otros poderes en esta materia, y la técnica utilizada por el legislador en la redacción de las cláusulas.Es respecto de este último punto, el que debe ser analizado en esta sentencia, respecto de los reclamos formulados contra el artículo 161 del Código Penal.La Sala señala en su sentencia No. 2001-10141 que la conducta debe estar plenamente descrita, con la mayor claridad posible en su contenido como de los alcances que tiene, de modo que puedan deducirse la conducta prohibida con la mayor certeza posible.
Ahora bien, el artículo 161 delCódigo Penal establece que:
Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.
Si además media alguna de las circunstacias previstas en los artículos 157 y 158, la pena sera de cuatro a doce años.
(Lo subrayado no es del original).
El accionante estima inconstitucional la norma en cuanto le atribuye al término “abusar”, lo que define el Diccionario de la Real Academia Española como “... usar mal, excesiva, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”.Indica que “deshonestamente” se define como contrario a la honestidad, siendo esta precisada como “... la compostura, decencia y moderación en la persona, acciones y palabras; y honesto como sinónimo de decente o decoroso, razonable, justo, probo, recto y honrado.”No obstante los reclamos del accionante, el problema descrito por él radica más que todo en la aplicación que el juzgador haga de una norma legal a un caso concreto, discrepancia que no tiene raigambre constitucional, al tratarse de la labor que debe hacer el juez frente a la norma y a los hechos del caso concreto.El problema que plantea el accionante es uno que no puede resolverse en la jurisdicción constitucional, pues consultado al efecto el Diccionario de la Real Academia Española, en línea (WEB), para constatar la definición del verbo Abusar, alcanza otras acepciones diferentes a la dada por el accionante.Así, se indica que es:
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intr. Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien.Abusaba de su autoridad.
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intr. Hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder.Abuso de un menor.
Resulta consecuente con la estructura del tipo penal, que la acción que impugna como típica y antijurídica, podría constituirse con la segunda acepción, situación que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar.Con todo ello, la Sala estima que no existe un problema de imprecisión de las acciones punibles como se acusa, ni existe gran absorción de la descripción legal que amerite conocer por el fondo la presente acción.
Por todo lo expuesto, la presente acción debe rechazarse de plano, como en efecto se hace, aclarando que esta sentencia no prejuzga sobre el fondo del asunto previo que le sirvió de base.
Por tanto:
Se rechaza deplano la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.
Rosa María Abdelnour G.Federico Sosto L.