Sentencia nº 04465 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004200-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-04465

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treintay ocho minutos del veintiséis de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELÉCTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES Y LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO DE CARTAGO (JASEC).

Resultando:

1

Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las ocho horas treinta minutos del trece de abril pasado, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), en razón de que laboró en la Junta recurrida desde mil novecientos setenta y uno hasta mil novecientos noventa y cinco, siendo que el nueve de agosto de ese último añofue acusado por un compañero suyo de abandono de trabajo y fue despedido; que estima que dicho despido es injusto y es injusto la forma en que el Sindicato recurrido actuó en su caso.

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta elMagistrado V.B.; y,

Considerando:

Único: El recurrente estima que su despido de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago –acaecido en agosto de mil novecientos noventa y cinco- resultó injusto, así como también lo fue la actuación del Sindicato recurrido, por lo que solicita a esta S. que revise su caso y se le ayude reinstalándolo en el puesto que gozaba en esa entidad. Al respecto es menester indicarle al petente que la inconformidad que pueda tener en relación con el despido que sufrió hace ya casi diez años, no debe plantearse en esta sede pues la Sala no es competente para revisar lo actuado por la Administración, máxime que en este caso nos referimos a un acto que se consumó al momento en que se le despidió, y respecto del cual consintió con el paso del tiempo y en virtud de su inercia en demandar sus derechos, al menos en esta vía. De ahí si su interés es que se revise su situación, lo propio es que así lo plantée ante la autoridad jurisdiccional de trabajo que corresponda, pues es a esa instancia, también de raigambre constitucional, a quien le competería, de ser procedente, resolver sobre el asunto. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza deplano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

Federico Sosto L.Fabián Volio E.

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