Sentencia nº 04650 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2005

Número de sentencia04650
Número de expediente05-001459-0007-CO
Fecha26 Abril 2005
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2005-04650

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del veintiséis de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por V.V.A., O.V.A., M.Q.U., todos mayores, comerciantes, vecinos de Grecia, portadores respectivamente de las cédulas de identidad número 2-427-470, 2-340-056, 2-215-477, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia; el Director del Area Rectora de Salud de Grecia; la Directora de la Escuela de Santa Gertrudis Sur de Grecia; el Jefe de la Oficina Regional del Patronato Nacional de la Infancia de Grecia y el Jefe de la Dirección Regional Educativa de Alajuela del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta y dos minutos del diez de febrero del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contrael Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, el Director del Area Rectora de Salud de Grecia, la Directora de la Escuela de Santa Gertrudis Sur de Grecia, el J. de la Oficina Regional del Patronato Nacional de la Infancia de Grecia y el Jefe de la Dirección RegionalEducativa de Alajuela del Ministerio de Educación Pública y manifiestan que desde el dos mil tres hasta la fecha, los vecinos de Santa Gertrudis Sur, han tenido que soportar el ruido estruendoso de tambores e instrumentos musicales producto de los ensayos realizados sobre todo los martes y miércoles en su generalidad de seis a nueve de la noche, por parte de la banda del centro educativo del lugar en las afueras del recinto. De nada han servido sus protestas a pesar del perjuicio que esa situación ocasiona a niños, estudiantes, personas ancianas y enfermas, personas que deben levantarse a muy tempranas horas de la madrugada a atender sus labores entre otros miembros de la comunidad, puesto que la Directora de dicho centro educativo, se empecina en promover los ensayos en horas no adecuadas, con lo cual, se perturba la tranquilidad y el descanso de los vecinos del lugar. La anterior situación la plantearon ante la Municipalidad de Grecia el año pasado, sin lograr resultado alguno, puesto que por el contrario, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de las dieciocho horas con treinta minutos del 06 de mayo del 2004, acta número 28 se dispuso autorizar dichos ensayos, siempre y cuando no se prolonguen después de las nueve de la noche, esto a pesar de no haberse consultado el asunto ante las instancias administrativas competentes. En consecuencia de lo anterior, el 19 de agosto pasado, solicitaron la revisión del acuerdo de cita ante los miembros del Concejo Municipal; sin embargo, se procedió a adelantar criterio por parte de algunos miembros de ese Concejo sin que se hubiere atendido sus alegatos y el de su abogado, señalando que estaban a favor del otorgamiento de dicho permiso. A partir de ese momento, se presentó un incidente de recusación por adelanto de criterio; no obstante, se mantuvo el criterio de autorizar dicho permiso, bajo el argumento de que: "...se debe tolerar el ruido de la banda, mientras no se comprueba por el Ministerio de Salud que la medición de desviación es superior a la permitida..."

    . En ese sentido, autoridades competentes del Ministerio de Salud, solicitaron a la Dirección de esa escuela, que debían tomar las medidas necesarias a fin de eliminar el ruido; sin embargo, no han procedido conforme, en tanto, la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, continúa día con día. En todo caso, las autoridades municipales recurridas, no han dado contestación efectiva a los incidentes que han planteado al efecto. Por estos mismos hechos, el 21 de setiembre pasado, presentaron ante el J. de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, una denuncia, sin que a la fecha, se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. Inclusive, autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, le han recordado al municipio que no tolerarán daño alguno que se ocasione a los niños en virtud del ruido producido por los ensayos de cita, y que deben entrar a conocer las nulidades planteadas por los vecinos del lugar, pero el municipio continúa con su actitud de mantener el permiso de cita, sin considerar ni siquiera el peligro inminente en que se coloca inclusive a los propios miembros de esa banda, puesto que los ensayos se realizan en un sitio inadecuado y peligroso. Solicita el recurrente que se anule el acuerdo municipal que autoriza el toque de la banda en cualquier lugar y en cualquier hora y se ordene el inicio de un procedimiento disciplinario contra la Directora de la Escuela de Santa Gertrudis Sur de Grecia.

  2. -

    Informa bajo juramento X.M.B., en su calidad de Coordinadora de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia (folio 30), que conoció la denuncia presentada por el recurrente en relación a los ensayos que realiza dos veces por semana la banda de la escuela en horas de la noche. La oficina local procedió a dar respuesta a la gestión y considera que cada uno de los entes involucrados debe resolver conforme a sus funciones y se les ofreció apoyo psicoterapéutico para los niños a los cuales los denunciantes consideran que se les está afectando emocionalmente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    L.M.C.C. en su calidad de Directora de la Escuela Santa Gertrudis Sur de Grecia informa que la banda estudiantil funciona gracias a la cooperación de los padres de familia que han comprado los instrumentos para que sus hijos la integren. Debido a los escasos recursos económicos de la institución, no se ha contratado un profesor, por lo que se le solicitó ayuda a un padre de familia, que se ofreció ensayar la banda en forma gratuita, pero después de su trabajo. La banda ensaya de las diecinueve horas hasta las veinte horas,una vez por semana y en forma ocasional, de manera que hay meses que la banda no ensaya, solo cuando hay una fecha importante. Debido al malestar externado porel recurrente, los padres de familia le solicitan ayuda al C.M., quien lo acordó siempre y cuando sea antes de las veintiún horas. La banda ensaya dentro de la institución. Considera que la banda no hace un ruido estruendoso, por cuanto la misma está integrada por niños de 6 a 12 años y los únicos vecino inconformes es el recurrente y su familia.

  4. -

    F.M.H. en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Grecia informa que el 13 de mayo de 2004 se recibió una denuncia por parte del recurrente y mediante reporte No. 302-2004 del 30 de agosto de ese año la inspectora recomendó a la Directora de la escuela realizar los ensayos en un sitio más alejado de las casas de los vecinos y tratar de ensayar durante las tardes. El 16 de setiembre siguiente los vecinos amplían su denuncia y mediante oficio ARSG-GA-095-2004 del 20 de setiembre les comunican sobre la inspección realizada,y el motivo por el cual no se ha podido realizar la medición sónica. Alega que se ha girado las recomendaciones a la Directora de la Escuela de no realizar los ensayos por la noche; sin embargo, a la fecha no se ha podido realizar la medición sónica por cuanto mediante una circular de fecha 19 de enero de 2005 se indicó que el sonómetro se encuentra en reparación en Estados Unidos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informan bajo juramento A.J.A.A. y F.B.B. en su condición respectiva de Presidenta Municipal y Alcalde de la Ciudad de Grecia que debido a una solicitud presentada por vecinos de la comunidad, se procedió a autorizar el ensayo de la bandaen un horarioque podía ser entre las seis de la tarde y las nueve de la noche. Los recurrentes presentaron una solicitud de revisión del acuerdo, los cuales fueron analizados por los miembros del Concejo. No es cierto lo manifestado por el recurrente con respecto al Patronato Nacional de la Infancia, quien mediante oficio OLG-353-04 indicó que el asunto está siendo atendido por las autoridades correspondientes y no les corresponde esgrimir sobre la viabilidad o no del ensayo de la banda por ser competencia del Ministerio de Salud. Los denunciantes son 9 personas todas familiares del recurrente. Los ensayos de la banda se efectuaron la ultima semana de agosto del año pasado y las semanas previas al 15 de setiembre, y únicamente los días martes de 7 a 8 de la noche. Después de setiembre no se volvió a ensayar sino hasta el 30 de noviembre, un solo día, con el objeto de una actividad para el Festival de la Luz. Se volvió a ensayar el 10 de febrero y un solo día de 7 a 8 de al noche para participar en la inauguración de los Juegos Comunales. Todos los ensayos se realizan dentro de la institución, en compañía de los padres de familia, y un educador, por lo que no es cierto que los ensayos se realicen en un sitio inadecuado y peligroso.

  6. -

    El Secretario de laSala Constitucional hace constar que el informe solicitado en la resolución de las doce horas cincuenta minutos del once de febrero del dos mil cinco al Jefe de la Dirección Regional Educativa de Alajuela no fue presentado, a pesar que fue notificado a las 15:50 horas del 17 de febrero de 2005.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El recurrente y otros vecinos mediante escrito sin fecha presentado a la Directora de la Escuela le solicitan suspender los ensayos con tambores mientras no se realicen en horario de día y desde un lugar apto donde se cauce el menor ruido posible (copia de la gestión visible a folio 51)

    b)El 1 de mayo de 2004 los padres de los niños integrantes de la banda de la Escuela Santa Gertrudis presentan un escrito al Concejo Municipal con respecto a los ensayos de la banda (folio 146)

    c)Por oficio SEC-443-2004del 17 de mayo de 2004 la Secretaria del Concejo le comunica al recurrente que el Concejo en la sesión del 6 de mayo de 2004 acordóque la banda podrá realizar sus ensayos en la institución siempre y cuando no se realicen después de las 9 pm (folio 70)

    d)El 23 de julio de 2004 el recurrente solicita al Concejo conocer el criterio que privó en el Concejo para el otorgamiento del permiso de ensayo de la banda, por lo que mediante oficio SEC-788-2004de agosto siguiente el Concejo le otorgó unaaudiencia(folio 150 y 151)

    e)El 19 de agosto de 2004 el recurrente interpone recurso de revocatoria y nulidad contra el acuerdo de Concejo que autorizó los ensayos de la banda, mismo que es ampliado mediante memorial presentado el 24 de ese mismo mes(folios 153 y 156)

    f)El 30 de agosto de 2004 funcionarios del la Gestión Ambiental del Ministerio de Salud realizaron una inspección en la Escuela Santa Gertrudis y recomendaron que realizaran los ensayos en un sitio más alejado para evitar molestias al vecindario y en los posible ensayar solamente en las tardes (folio 10)

    g)Mediante oficio fechado 7 de setiembre de 2004 la Directora recurrida le informa al denunciante que la Banda de Percusión Institucional seguirá ensayando en la escuela hasta pronta resolución del Departamento Legal (folio 43)

    h)El 13 de setiembre de 2004 el Concejo accionado notifica al recurrente que se rechaza el recurso de revocatoria y se acoge el de apelación por lo que se traslada ante Tribunal Contencioso Administrativo, el que fue presentado el 22 de ese mismo mes y año (folio 162 y 163)

    i)El 16 de setiembre del 2004 el recurrente junto con otros vecinos establecen denuncia ante el Ministerio de Salud por contaminación sónica por parte de la banda de Escuela Santa Gertrudis (Folio 55)

    j)El 29 de setiembre de 2004 el recurrente denuncia ante el Patronato Nacional de la Infancia la contaminación ambiental que produce el toque de una banda de niños en la Escuela Santa Gertrudis (folio 40)

    k)El 1 de octubre de 2004, el Patronato Nacional de la Infancia mediante el oficio OLG 352-04 da respuesta a la gestión presentada por el recurrente (folio 35)

    l)Mediante reporte de inspección No. 374-2004 del 20 de octubre de 2004, los funcionarios del Ministerio de Salud recomiendan a la escuela suspender los ensayos de la banda en horario nocturno para evitar molestias a los vecinos así como evitar peligro a los niños (folio 15)

    m)El 25 de noviembre de 2004 el recurrentesolicita al Concejo anularel acto administrativo que autorizó los ensayos de la banda (folio 191)

    n)La autoridad sanitaria no ha realizado la medición sónica solicitada en virtud que el sonómetro se encuentra en reparación en Estados Unidos ( copia de la circular No. DRCN-127-2005 del 19 de enero de 2005 suscrita por el Director Regional del Ministerio de Salud)

    II.-

    Objeto del recurso: Acusa el recurrente que las autoridades recurridas no han sido diligentes con relación a las denuncias que se han presentado contra los ensayos de la banda de la Escuela Santa Gertrudis del Sur de Grecia por contaminación ambiental, y tanto la Municipalidad recurrida como laDirectora de la Escuela han hecho caso omiso de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, con la excusa que no se ha realizado la medición sónica que determine lo contrario, lo que estima que es violatorio a sus derechos fundamentales.

    III.-

    Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva.Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala:"La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta S. resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones:

    "...la jurisprudencia de esta S. ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)."

    El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando de seguido que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones.El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra este derecho, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida y a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya esta S. ha señalado queéstos derechos fundamentales son la base de una sociedad justa y productiva, y que es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente, debiendo ser enfocados estos derechosen beneficio de la colectividad nacional, pues muchas veces los problemas que de ellos derivan tienen una perspectiva meramente local y será el Municipio a quien le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de ese lugar, alegados como violados o bien amenazados.

    IV.-

    Sobre el fondo. En este caso nos encontramos ante la denuncia presentada por el recurrenteen virtud que la banda de niños de la Escuela Santa Gertrudis del Sur de Grecia realiza sus ensayos de siete a ocho de la noche en las instalaciones educativa, lo que provoca exceso de ruido y viola la tranquilidad de los vecinos.En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    V.-

    En cuanto a la actuación del Patronato Nacional de la Infancia.- De la documentación aportada se desprende quela gestión presentada por el recurrente a esta institución fue debidamente contestada y notificada. Lleva razón la Coordinadora al indicar que lo denunciado debe ser resuelto por las autoridades competentes por cuanto el fin del Patronato Nacional de la Infancia es protegerla niñez. En este caso, de los informes dados bajo juramento, se desprenden que los niños que integran la banda no han sido expuestos a ningún tipoabuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante ni que los ensayos se realicen en un lugar insalubre.

    VI.-

    En cuanto a la actuación del Concejo de la MunicipalidadEl Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados.

    Así, para el caso que nos ocupa, elCódigo Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano.

    En el presente caso, en cuanto a la nulidad del acuerdo tomado en el seno del Concejo Municipal que permite que los niños ensayen en las instalaciones del centro educativo de siete a ochode la noche, hay que mencionar que la Municipalidad se encuentra obligada a promover y administrar los intereses de la comunidad por medio del gobierno municipal y a la fecha en que se tomó el acuerdo citado, no se había presentado denuncia alguna por parte de los vecinos con respecto al supuesto problema ambiental que esta acción generaAhora bien, si el acuerdo aquí cuestionado está viciado de nulidad, esto le corresponde dirimirlo en la vía ordinaria y no es esta sede constitucional.

    En cuanto a la alegada violación al derecho de petición lleva razón el recurrente en cuanto este extremo por cuanto consta que el día 25 de noviembre de 2004 el recurrente le solicitó al Concejo anular el acto administrativo que autorizó los ensayos de la banda y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. La obligación del órgano de dar un debido trámite a las gestiones del administrado no pueden entenderse satisfechas con el mero acuse de recibo, sino con un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos que le hayan sido formulados, no importando cómo, pero contestando siempre. Y en ese sentido, en el caso que ahora se analiza es precisamente lo que ha acontecido, pues anteriormente el recurrente había presentado otro recurso de nulidad y hace dos meses había sido resuelto ytrasladadoen alzada alTribunal Contencioso Administrativo; no obstante, lo anterior, el 25 de noviembre de 2004, el recurrente vuelve a presentar otro recurso y a la de interposición del presente recurso, el 10 de febrero de este año, transcurrió un período superior a los dos meses sin que haya recibido respuesta alguna a su gestión. De ahí que la administración debía de pronunciarse sobre aquel dentro del plazo de diez días dispuesto por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que incurrió entonces en mora administrativa, por violación del artículo 27 de la Constitución Política, pues la omisión dicha implica una denegatoria al derecho de petición y pronta resolución, a la vez que quebranta la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos que se les han planteado por lo que estima la Sala que el retraso en que ha incurrido la administración en dar respuesta a la gestión incoada por el amparado, constituye una violación al derecho de petición y pronta resolución, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política.

    VII.-

    En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.-Sibien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse acualquier actividad lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, o el medio ambiente debiendo evitar que dicha actividadse constituya quebrantamiento en la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental.La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Saludpara tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones.

    Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, los inspectores del Ministerio recurrido han realizado inspecciones con respecto a los hechos denunciados y han realizado las respectivas recomendaciones y a la fecha se encuentra pendiente de ejecutar una medición sónica. Se le recuerda a la autoridad recurrida que es su deber, realizar lo más pronto posible este tipo de mediciones para así comprobar si realmente existe un ruido que excede lo permitido en el ordenamiento jurídico, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la poblaciónpor lo que debe de adoptar las medidas pertinentes.

    La Sala considera que a la fecha ha transcurrido un plazo excesivopara que las autoridades del Ministerio recurrido haya procedido a tomar las medidas, hacer las diligencias necesarias y efectivaspara determinar si efectivamente la banda de los niños de la escuela realizan un ruido más allá de lo permitido y tolerable para la comunidad y si están perjudicando al aquí recurrente y a los habitantes del lugar; así como al medio ambiente. Existe jurisprudencia de esta Sala que ha obligado a las autoridades administrativas a cumplir con sus responsabilidades constitucionales en materia de protección al medio ambiente, sin que sea de recibo el alegato de la falta de recursos económicos, o que el equipo de medición sónica se encuentra deterioradoo de otra índole para autorizar el quebranto, en este caso particular, del derecho de los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano y limpio, de modo que no se vea afectada, aún potencialmente, su salud. Es un deber típico de las autoridades del Ministerio de Saludatender las denuncias que los vecinos de una comunidad realicen por contaminación sonica. Si bien es cierto, los inspectores de saludaccionada harealizado gestiones a fin de solucionar elproblema denunciado, lo cierto es que no han realizado una investigación responsable y exhaustiva a fin de comprobar estos hechos que afectan el descanso y tranquilidad delos denunciantes

    Dado ésta circunstancias,el Ministerio de Salud como tal si ha incurrido en una manifiesta negligencia que por lo pronto y con base a lo pedido, debe ser declarada por la Sala. En estas circunstancias, es inevitable estimar el recurso, con las consecuencias de ley y particulares del caso.

    VIII.-

    Finalmente, en cuanto a las actuaciones de la Directora recurrida. Mediante memorial del 30 de agosto de 2004 funcionarios del la Gestión Ambiental del Ministerio de Salud realizaron una inspección en la Escuela Santa Gertrudis, recomendaron que los ensayos se realizaran en un sitio más alejado para evitar molestias al vecindario y en los posible ensayar solamente en las tardes; sin embargo, a la fecha las autoridades sanitarias no han notificado ninguna orden sanitaria con respecto a los ensayos de la banda que le impida a esta seguir realizando sus actividades.

    IX.-

    De tal manera,que tanto las autoridades sanitarias recurridas como la Municipalidad accionada han incurrido en una manifiesta negligencia que por lo pronto y con base a lo pedido, debe ser declarada por la Sala. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y disponer que en un plazo de tres días debe el Presidente del Concejo Municipal de Grecia resolver y notificar la gestión presentada por el recurrente el día 25 de noviembre de 2004 y el Director del Area Rectora de Salud de Grecia en el plazo de un mes deberá efectuar las diligencias necesarias para resolver el problema que aquíse discute. En los demás extremos alegados se declara sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a A.J.A.A. o a quien ocupe el cargo de Presenta del Concejo Municipal de Grecia, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, debe resolver y notificar la gestión presentada por el recurrente el día 25 de noviembre de 2004.Se ordena a F.M.H. en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, que en elplazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentenciadeberá efectuar la medición sónica y las diligencias necesarias para resolver el problema que aquí se discute. Se le advierte a A.J.A.A. y a F.M.H., o a quien ocupe el cargo respectivo de Presidenta del Concejo Municipal de Grecia y de Director del Area Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución ao a quien ocupe el cargo de A.J.A.A. y a F.M.H., o a quien ocupe el cargo respectivo de Presidenta del Concejo Municipal de Grecia y de Director del Area Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, en formapersonal. En los demás extremos se declara sin lugar.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

    130/oc.-

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