Sentencia nº 04784 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004510-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-04784

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y siete minutos del veintinueve de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por B.M.. Z.C., mayor, casada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de la comunidad Río Jesús, distrito Santiago, del cantón de San Ramón, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 19 de abril de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que es madre de dos estudiantes del Instituto Superior Julio Acosta García de San Ramón de Alajuela. Para asistir a este centro educativo, ellos y muchos otros estudiantes deben hacerlo en autobús, pues la comunidad queda a 12Km de San Ramón. En años anteriores el trasporte de estudiantes ha sido gratuito, lo cual garantizaba a muchos padres de familia de escasos recursos económicos, como los recurrentes, enviar a sus hijos al colegio. Sin embargo, para este año se ha suspendido este servicio de forma parcial, lo cual está afectando de forma directa a sus hijos y muchos padres de familia. De no corregirse esa situación, se veran obligados a sacar a sus hijos del colegio, pues no cuentan con recursos económicos para este servicio. Cabe indicar que son muchas las comunidades aledañas a la institudón están siendo perjudicadas con esta medida.Creen que eliminar el trasporte gratuito de estudiantes en cualquier parte del país, aunque sea en forma parcial, es preocupante, ya que éste es un elemento esencial para lograr que la educación no se convierta para muchos en una ilusoria realidad; la ruta Rió Jesús- San Ramón es la 12-24. Solicita la recurrente que la Sala intervenga en este asunto para que a sus hijos les sea respetado su Derecho a la Educación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende la recurrente con el amparo, es establecer una queja contra el Ministerio de Educación Pública, en razón de que éste decidió suspender en forma parcial el servicio gratuito de Transporte de Estudiantes, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con la actuación acusada no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia N° 02-01556 de las 09:35 horas del 15 de febrero de 2002, la Sala dijo:

    “El amparo es un recurso procesal excepcional que garantiza los derechos fundamentales de las personas. Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, la igualdad ante la ley, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros: son derechos individuales, algunos inherentes a la persona y que se contienen en la Constitución Política. Son, pues, atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Las garantías aseguran los derechos y libertades individuales cuando son amenazados. Son instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos. Son remedios jurisdiccionales: el recurso de amparo, por ejemplo, que tiende a asegurar, restaurar o hacer efectiva una pretensión de contenido constitucional. El propósito inmediato, es hacer cesar o evitar la restricción ilegítima y la tutela de la Constitución de la cual aquellos son parte. Los actos tienen que ser manifiestamente ilegales o arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es sumarísimo, de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es manifiestamente improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración. Si el recurrente estima que el Ministerio de Educación no ha cumplido con el facilitar el medio de transporte a los estudiantes que viven en áreas rurales alejadas de sus centros de estudios, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -sí fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal o administrativa), por lo que deberá plantear su inconformidad ante el Ministerio recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones del sector público. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.”

    Y en el mismo sentido, en el fallo N° 02-08451 delas 10:02 horas del 30 de agosto de 2002, dispuso:

    “En relación a lo impugnado por el accionante sobre el acto administrativo según el cual se suprime a la amparada de su derecho a disfrutar del transporte de estudiantes, como lo venía haciendo a partir de 1999, el recurso es declarado sin lugar.Esto en virtud de que el asunto excede las competencias de este órgano jurisdiccional por no tratarse de la transgresión de derecho constitucional alguno.”

    II.-

    En consecuencia, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante el propio Ministerio de Educación Pública, donde deberá plantear su inconformidad. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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