Sentencia nº 05618 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012878-0007-CO
TipoDesconocido
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-05618

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas concincuenta y dos minutos del diez de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por D.R.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, administrador de empresas, Vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de “La Nación, S.A.” y R.M. C., cédula de identidad número 0-000-000, periodista, contra el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

1

Por escrito del 26 de abril de 2005 (folio 133) el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, L.J.G.A., planteó incidente de nulidad absoluta contra la sentencia #2005-3673 de las 15:11 horas del 6 de abril de 2005, porque durante el proceso se omitió tener como parte a las compañías reaseguradoras, cuando el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional manda tener como parte al tercero que derive derechos subjetivos de la norma o acto que cause el proceso de amparo. Pese a que el incidente de nulidad no está previsto de forma expresa en la Ley recién mencionada, jurisprudencialmente se ha admitido su procedencia para corregir graves errores en la apreciación de los hechos que cause perjuicio a las partes involucradas. A juicio del gestionante, las compañías reaseguradoras son titulares de un derecho subjetivo a que se mantenga la confidencialidad de los contratos suscritos con el Instituto Nacional de Seguros, en su condición de documento privados.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 27 de abril de 2005 (folio 141) el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, L.J.G.A., solicita la aclaración y adición de la sentencia #2005-3673, en los siguientes aspectos: a) en el considerando VII de la sentencia se admite que el contrato de reaseguro tiene carácter privado, pero que primaba sobre esa condición los recursos públicos que maneja el Instituto. Estima el gestionante que este concepto debe aclararse desde el punto de vista de la empresa pública, lo que es el Instituto al administrar una actividad privada en manos del Estado, con carácter de monopolio; b) que al considerar los fondos del Instituto como erario público, los contratos de seguro privados y los de vida, que contienen datos íntimos de los asegurados, quedarían expuestos al escrutinio público; c) que los dineros provienen de las primas pagadas por los asegurados, por lo que no es clara la afirmación sobre el origen público de los fondos; d) que las reaseguradoras han contratado con el Instituto, partiendo de que se trata de una relación comercial en paridad de condiciones, con la renuncia del ente público de sus potestades de imperio. De no cumplir lo convenido, debe indemnizarse al particular el daño y perjuicio sufrido; e) que la publicidad irrestricta de las negociaciones puede afectar futuras negociaciones de contratos de reaseguros, donde reaseguradores que no participan en el contrato se enteren de los términos negociados y puedan influir en los participantes, para que modifiquen sus términos, en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros; f) que la difusión de los datos pueden ser utilizados en un futuro, en un mercado abierto, por competidores del Instituto para obtener condiciones de reaseguro más favorables; g) que pueden resultar perjudicadas las negociaciones recientes, al compararse los términos de negociación entre las diferentes reaseguradoras; h) que no se dio un plazo razonable para entregar la información, pues se trata de datos que deben ser construidos y localizados en el archivo central, y debe también tomarse en cuenta que la información entre 1990 y 1994, probablemente ya haya sido destruida. Solicita se adicione la sentencia con un plazo para la entrega de los documentos pertinentes; i) que la fiscalización debe efectuarse a través del Ministerio Público y la Contraloría General de la República; j) que debe explicarse el régimen de responsabilidad del uso que se de a la información que se entregue a los actores, sobre todo en relación con el secreto empresarial.

Redacta elMagistrado A.S.; y,

Considerando:

I

Sobre el incidente de nulidad planteado. Dispone el párrafosegundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

norma que invoca el recurrido para alegar la nulidad de la sentencia dictada en este proceso, pues, a su juicio, ella obligaba a tener como parte a las compañías reaseguradoras, en su condición de cocontratantes del Instituto en los negocios, cuya exhibición se ordenó.

II

Aquellos casos en los que regularmente se aplica la disposición citada, parten del supuesto en el que se pide la nulidad del acto que es base del derecho del tercero. A modo de ejemplo se puede citar la impugnación de un nombramiento, donde se tiene como parte a quien ocupa el puesto, o la de una concesión, que obliga a llamar a quien resultó adjudicatario. En el caso de una estimatoria y la correspondiente anulación del acto, quien estaba nombrado pierde su designación o el adjudicatario esa calidad. Indudablemente las compañías reaseguradoras están relacionadas de forma directa con los contratos y negociaciones que se mandó entregar a los actores, pero no se trata del tipo de vínculo que protege la norma en comentario. Aquí lo que se ataca es una omisión de entrega de información: la negativa de acceder a ciertos datos, no los contratos en sí mismos. La decisión de la Sala mantiene incólumes los derechos que las compañías reaseguradoras derivan de los acuerdos suscritos con el Instituto. Aún las observaciones, que en su petición de adición y aclaración hace el recurrido sobre las implicaciones de la sentencia de este Tribunal, tampoco atañen a la validez de los contratos. La gestión, por las razones dichas, debe rechazarse.

III

Sobre la petición de aclaración de la sentencia. La mayor parte de los argumentos que expone el Presidente Ejecutivo del Instituto accionado no tienen el propósito de lograr una mayor claridad de la sentencia, sino de señalar errores en los que, a su juicio, ella incurre, es decir, en la gestión se explica los motivos por los cuales el Instituto considera que debió adoptarse una decisión distinta. Se trata, en fin, de manifestaciones reiterativas de las expuestas al rendir el informe durante el trámite del proceso y que fueron ponderadas para dictar la sentencia del amparo, inclinándose la Sala, sin embargo, por estimar que lo relacionado con las negociaciones de los reaseguros debía manejarse con transparencia, frente al requerimiento de información de un medio de comunicación colectiva.

IV

Debe insistirse en que el Instituto Nacional de Seguros, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros, es una institución autónoma. Que aunque perciba dineros de los particulares, ellos forman parte de sus recursos y, por ello, son públicos, aunque no lo sean los datos personales que ellos le confían. Que se trató el caso específico de la petición de información de un medio de comunicación sobre negociaciones entre compañías, no de la difusión de los datos sensibles de una persona física. Que, en efecto, en su trato con las reaseguradoras, la sentencia de esta Sala puede suponer una variación de los presupuestos de negociación entre el Instituto y tales compañías, pero no la transformación de la naturaleza jurídica del Instituto. Desde su creación y hasta la fecha ha sido y continúa siendo un ente público. Y es al Instituto, no a la Sala, a quien corresponde redefinir su política para la suscripción de contratos de reaseguro, bajo las nuevas circunstancias. Que la fiscalización de los recursos públicos en el sentido que lo defiende la sentencia #2003-2120 del 14 de marzo de 2003 de esta Sala, reproducida en la que se dictó aquí, no es excluyente del que puedan ejercer tanto el Ministerio Público, como la Contraloría General de la República. Que la sentencia dictada en este proceso, en ningún sentido, exime de responsabilidad en la utilización de la información a la que puede ahora acceder el actor con fines espúreos, distintos del escrutinio público de la actividad del Instituto. Ahora bien, si lo que quiere señalar el gestionante es que existe un vacío normativo en la regulación de prácticas comerciales desleales o el empleo de información con fines ilegítimos, es al legislador a quien toca suplir la omisión.

V

Sobre la petición de adición de la sentencia. Solicita también el Presidente del Instituto recurrido que se adicione la sentencia con un plazo para la entrega de los documentos pertinentes, pues se trata de datos que deben ser construidos y localizados en el archivo central, y pide tomar en cuenta que la información entre 1990 y 1994, probablemente ya haya sido destruida. La solicitud no es, en realidad, de adición, pues la sentencia contiene un parámetro temporal cierto desde su adopción, que consiste en la entrega inmediata de lo requerido, sino de la concesión de un plazo mayor para satisfacer la obligación impuesta y el alegato de no poder materialmente cumplir el fallo en su integridad. Sobre este último argumento, es sabido que nadie está obligado a lo imposible. No obstante, deberá el Instituto demostrar con precisión y transparencia a los actores cuáles datos no pueden ya suministrarse y las razones correspondientes. Por otra parte, y siguiendo igual razonamiento, no considera la Sala necesario conferir un plazo adicional para cumplir lo ordenado en sentencia, pues lo que ya está disponible debe entregarse sin demora a los recurrentes y darse explicación –también inmediata- de la información faltante, así como las razones del retraso en su entrega y el plazo en que será suministrada. Solo así será posible controlar que se trata de dificultades reales y no de subterfugios para vaciar de contenido el derecho fundamental que se ha querido tutelar en esta sede.

Por tanto:

No ha lugar a lagestión formulada.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.Fabián Volio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR