Sentencia nº 00380 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-200531-0414-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas veinticincominutos del trece de Mayo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G., […], por el delito deabusos sexuales contra personas menores de edad en perjuicio de S.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y M.P.V.. También interviene en esta instancia el licenciado R.D.V. como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº12-04 dictada a las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, S.N. resolvió:“POR TANTO:Por lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución, 1, 2, 6, 142, 265, 267, 360, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 45, 59, 71, 161 del Código Penal, SE DECLARA A G. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD EN PERJUICIO DE S. Y POR TAL CONCEPTO SE LE IMPONE LAP ENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el establecimiento carcelario que indiquen los reglamentoscorrespondientes.Por contar con los requisitos de ley se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de TRESaños dentro de los cuales no podrá cometer delincuenciasancionada conpena de prisión de mas de seis meses.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria y se condena la demandado civil G. al pago de cien mil colones de daño mora asi como las costas personales y procesales de la acción civil.Firme la sentencia se ordena comunicar al Registro Judicial y Juez de Ejecuciónde la pena.Son las costas del proceso penal a cargo del imputado.La lectura de la sentencia será a las 16:40 horas del 30 de marzo del año en curso.WILSON CHONKN CHAN MINOR CASTILLO CONTRERAS G.A.V. JUECES”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Z.M.M. quien figura como defensora pública del encartado H., interpuso recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, laSala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    ÚNICO-En su primer motivo de disconformidad, el defensor público del justiciable alega falta de correlación entre lo acusado y la sentencia, ya que el tribunal varió el contenido de los hechos que el Ministerio Público le atribuyó a G., de tal modo que mientras en la pieza acusatoria se indicaba que el último forzó a la menor ofendida e intentó accederla carnalmente contra su voluntad, en el fallo se expone que los actos ocurrieron con el consentimiento de la supuesta víctima. Añade la defensa que los jueces “acomodaron” los hechos para emitir la condena y que el marco histórico establecido carece de respaldo probatorio. En la segunda queja, esta vez por quebranto de la sana crítica, reprocha quien impugna que los juzgadores “acomodaron” el testimonio de la ofendida de forma antojadiza y sin mayor análisis. Solicita se anule lo resuelto y se reenvíe el asunto a juicio, para nueva sustanciación. La Sala se pronuncia sobre ambas quejas en conjunto, pues, como se verá, se encuentran estrechamente relacionadas y concluye que deben ser declaradas con lugar, del modo que se expondrá. Aunque la Sala no comparte el criterio de la defensa de que existen divergencias entre lo acusado y lo resuelto que implican una falta de correlación, desde que esta última lo que persigue es que no se introduzcan en el fallo y en perjuicio del justiciable elementos o datos esenciales que resulten sorpresivos, en tanto no le fueron atribuidos por el acusador y, por ende, no existió sobre ellos posibilidad real de refutación y defensa; mientras que lo que se aprecia en este asunto es que los jueces recalificaron los hechos a un tipo penal que más bien favorece al imputado y la circunstancia de que, para hacerlo, modificaran el marco histórico (diciendo que medió el consentimiento de la ofendida), de igual manera establece una variación que también benefició a G.; lo cierto es que sí se observan evidentes contradicciones en los razonamientos del Tribunal que imponen acoger las protestas que aquí se conocen. El error más notorio radica en considerar que: “... los hechos acusados no son constitutivos de una tentativa de violación, sino de la figura de abusos sexuales contra menor de edad, pues si bien la ofendida no presentó oposición a los actos de connotación sexual que ejecutó el encartado en su cuerpo, el tipo penal protege la inmadurez sexual de un menor de edad ante el sujeto que pretende utilizarlo con fines sexuales. Por disposición legal, la ley presume que un menor de edad no puede disponer o decidir sobre su libertad sexual y por ende ni siquiera consentir en tal sentido. El tipo penal previsto en el artículo 161 del Código Penal, sanciona a ‘quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya el delito de violación...’ con agravantes según la edad, vulnerabilidad o violencia corporal o intimidación, relación de afinidad o relación de confianza. Los actos impúdicos ejecutados por el encartado son punibles en el tanto los realizó a una menor de edad de catorce años. Consecuentemente, aún con su consentimiento, el delito se configura pues el bien jurídico tutelado no es disponible por el ofendido” (ver folios 147 y 148). A pesar de que la reforma introducida por la Ley No. 7899 de 3 de agosto de 1999 (“Contra la explotación sexual de las personas menores de edad”) a varias de las normas que reprimen delitos sexuales, adolece de graves y numerosas deficiencias técnicas –a algunas de ellas se ha referido la Sala en otras ocasiones, como las que se relacionan con los delitos de corrupción y sobre el tema puede consultarse la sentencia No. 1000-01, de 9:10 horas de 19 de octubre de 2001, en la que se citan otros antecedentes-; lo cierto es que, para superar tales falencias, el juez debe acudir al análisis sistemático de los diversos tipos penales, lo que permitirá definir el contorno típico de cada uno de los delitos, de forma que no se perjudique al imputado ni se vulnere el principio de legalidad penal. El artículo 161 del Código punitivo posee, en efecto, la redacción que señalan los jueces en el fallo de mérito y, contrario a lo que sucedía anteriormente, la circunstancia de que el sujeto pasivo sea menor de doce años resulta ser ahora un factor que agrava el delito. De esta situación, colige el Tribunal de mérito que cuando la víctima tenga más de doce años, no concurrirá la causa agravante, pero sí el tipo simple, a pesar de que medie el consentimiento del ofendido. Esta interpretación es errónea. La norma reprime a quien: “de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz...”. No se trata, entonces, simplemente de realizar actos con fines sexuales, sino que deben ejecutarse de manera abusiva y el abuso, por definición, consiste en hacer algo que puede ser: contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo; sin su voluntad (v. gr.: los abusos sorpresivos), que vaya más allá de lo que la víctima consintió o estuvo dispuesta a consentir o prevaliéndose de diversas circunstancias en cuanto signifiquen que la persona ofendida no podía expresar una voluntad libre o ejercer una resistencia efectiva, por citar algunos ejemplos. La voluntad o el consentimientode la víctima sigue siendo el núcleo esencial para distinguir lo punible de lo que no lo es o en qué supuestos lo es; salvo en los casos de menores de doce años, pues aquí la ley mantiene la presunción absoluta de que no pueden emitir un consentimiento válido y los actos sexuales a los que se les someta serán siempre abusivos, desde el punto de vista jurídico penal. En cuanto a las personas mayores de doce años de edad, el delito no se configura de forma automática (como lo entendió el a quo), con solo que exista un acto con fines sexuales, sino que debe examinarse si medió o no consentimiento del sujeto pasivo o si concurren otras circunstancias que se adecuen a la norma represiva (v. gr.: ataques sorpresivos o el aprovechamiento de diversos factores que pueden coincidir o no con algunas de las causas de agravación de la figura) y, en general, si fueron hechos de manera abusiva. De interpretarse el artículo 161 de cita como lo hace el tribunal, habría de concluirse que todas las personas mayores de 12 y menores de 18 años de edad, se encuentran legalmente inhibidas para prestar un consentimiento válido en cualquier acto que pueda orientarse a “fines sexuales” y, por ende, que la libertad o la disponibilidad de la libertad sexual se adquiere en nuestro medio a los 18 años. Además de que tal propuesta contraría el sentido común (pues, por ejemplo, quien bese a una persona de 17 años, con su consentimiento, podría incurrir en el delito), el examen integrado de otras normas evidencia su incorrección. Así, el artículo 162 expresa: “Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión”. Obsérvese que la norma se remite de manera expresa y directa a las descripciones típicas del artículo 161, reiterando que se trata de “abusos” y no de simples actos con fines sexuales. De nuevo, si lo entendido por el a quo fuese correcto y el consentimiento no tuviese ninguna eficacia o interés en el artículo 161, habría de concluirse que tampoco lo tiene respecto de las personas mayores de edad y, por ende, se llegaría al absurdo de que ni siquiera los adultos pueden consentir en realizar actos con fines sexuales. Pero, además, el artículo 159 dispone: “Quien, aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince, aún con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de doce años y menor de dieciocho, y el agente tenga respecto de ella la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador”.Esta norma (que, innecesaria y confusamente establece que puede ser “aún con el consentimiento”, cuando es obvio que si no lo hubo se está en presencia de una violación y, por ello, más bien debió decirse que era “con el consentimiento”), recoge, modifica y actualiza las antiguas figuras del estupro y el incesto. En lo que resulta de interés aquí, se infiere de ella que el hecho de mantener relaciones sexuales (acceso carnal) con una persona mayor de quince años, con su consentimiento, es un acto impune o, por decirlo de otro modo, los mayores de tal edad pueden expresar una voluntad válida en la realización del acto sexual. Pues bien, resulta ilógico que esas personas puedan consentir válidamente un acceso carnal pleno, casarse y tener hijos, pero no puedan hacerlo respecto de otros actos que, sin implicar el acceso, posean fines sexuales, tales como los tocamientos o los besos, conclusión a la que arriban los jueces en el fallo de mérito y que, por las razones dichas, es insostenible y equivocada. Se reitera, entonces, que en todos los casos debe existir un abuso, con las implicaciones antes expuestas y que no basta la sola constatación de la existencia de un acto con finalidades sexuales y de que la víctima es menor de 18 años de edad.Hechas las anteriores e ineludibles aclaraciones de carácter general, se evidencia por qué resulta francamente contradictoria la propuesta del a quo de que la versión de la ofendida: “... es creíble en cuanto fue objeto de abuso sexual, salvo en el tanto que no hubo voluntad de su parte...”. Es contradictoria porque, puesto que la ofendida es mayor de 12 años de edad, o hubo consentimiento o hubo abuso, pero no pueden concurrir ambas cosas simultáneamente (ni siquiera en los supuestos en que el agente va más allá de lo consentido, pues sobre ese plus no existe consentimiento; ni en otras hipótesis como las de quien se halle incapacitado para resistir por sufrir violencia sistemática, solo para mencionar algunos ejemplos). Además, es igualmente de recibo el alegato de que en el fallo no se determinan los hechos a partir de un examen puntual de las pruebas que les sirven de soporte, ya que los jueces no explican las razones por las que concluyen que lo hecho por el justiciable fue “... colocar su pene erecto en la vagina de la menor sin penetrarla” (sic, folio 125) ni intentan siquiera sugerir con base en cuál probanza arriban a esa conclusión, la cual, junto con el examen de si medió o no consentimiento de la ofendida, posee un evidente interés para establecer si se está en presencia de alguna conducta punible y, en la hipótesis eventual de que así ocurriera, cuál sería su adecuación típica. Tales errores en las motivaciones del fallo y en la forma de determinar los hechos que se tuvieron por demostrados, impiden a la Sala ejercer un control sobre el fondo del asunto (tal cual se pide en otro de los motivos del recurso), desde que un examen de semejante naturaleza supone que no existan las contradicciones y las indeterminaciones fácticas y de su respectivo soporte probatorio, que aquí se han observado. Así las cosas, procede acoger estos extremos del recurso, anular en su totalidad el fallo impugnado y ordenar el reenvío de las diligencias ante el tribunal de mérito, para que se provea a la sustanciación de nuevo juicio, con arreglo a derecho. En virtud de la ineficacia total decretada (que incluye lo resuelto sobre la acción civil, en tanto tuvo como necesario presupuesto lo establecido en lo penal), omite la Sala pronunciarse respecto de los demás alegatos deducidos en el recurso, por devenir innecesario.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el defensor público. Se anula en su totalidad el fallo impugnado y se ordena reenviar las diligencias ante el a quo, para que se provea a la sustanciación de nuevo juicio con arreglo a derecho. En vista de lo resuelto, y por devenir innecesario, omite la Sala pronunciarse acerca de los demás alegatos deducidos en la impugnación.- NOTIFÍQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    J.G.F.C.

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