Sentencia nº 05756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2005

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007917-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-05756

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiez horas con siete minutos del trece de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.Z.C., mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Moravia, a favor de sí misma, contra la Dirección Nacionalde Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del doce de agosto del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y manifiesta que es pensionada desde el 1° de febrero de 2001 y recibe una pensión líquida de trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con ochenta céntimos. Que desde ese momento y hasta la fecha, la pensión referida le es depositada en la cuenta cliente 15100010011913027, que posee en el Banco Nacional de Costa Rica. Que, sin embargo, el 13 de julio de 2004, cuando se presentó a retirar el cheque de su pensión, se topó con que había sido excluida de la planilla. Que al presentarse a las oficinas del Ministerio de Trabajo, Dirección General de Pensiones, se le pidió hacer una nota donde indicaba que no había sido incluida en la planilla del mes de julio del presente año, cosa que realizó a petición de los funcionarios del Ministerio. Que ellos prometieron resolver la situación a fin de mes. Que el 28 de julio de 2004, nuevamente se presentó a las oficinas de servicio al cliente, sin obtener resultados favorables. Que en esta última ocasión se le dijo que en la planilla de la pensión a entregar el día 12 de agosto de 2004 vendrían incluidos los dos meses adeudados, lo cual no ocurrió. Que otro motivo dado en la Dirección de Pensiones en esa ocasión, fue que la Ley de Psicotrópicos no permitía depositar salarios y pensiones en cuentas bancarias que tuvieran personas adicionalmente autorizadas, aspecto que a la recurrente le parece totalmente inconstitucional. Que nunca le notificaron que era prohibido tener una cuenta cliente con autorización para un familiar, como es su caso. Que estima que, al retirarla de planillas sin darle audiencia previa, la Dirección nacional de Pensiones violentó su Derecho al Debido Proceso. Que se vulneran además sus derechos a la seguridad social, a la libertad Contractual y a la propiedad privada, puesto que se le coarta la libertad de suscribir un contrato de cuenta corriente como lo contempla el Código de Comercio. Que para el 19 de julio de 2004, el Banco Nacional les había informado que la cuenta cliente no es única dentro del archivo reportado. Que ello quiere decir que su esposo tiene una tarjeta servibanca y está autorizado por la petente a utilizar una tarjeta adicional y, en esas condiciones, le habían pagado la pensión durante todos estos 3 años y medio de recibirla. Que, además, le parece absurdo que una Ley de esta materia venga a regular las relaciones comerciales de los cuenta habientes, en donde, por seguridad, motivos de enfermedad y otros, en su criterio, ella se encuentra plenamente legitimada para designar una persona de su confianza, como su esposo, para que retire la pensión cuyo destino específico es individual. Que esta modalidad de servicios siempre la mantuvo por espacio de 25 años en forma mancomunada con su esposo. Que por no recibir la pensión durante estos dos meses, se le ha generado un gran trastorno económico. Que los únicos ingresos que poseen ambos son estos giros de la pensión, y a su esposo, durante el mes pasado también lo dejaron sin pensión -aunque al incluirlo al siguiente mes sí recibió la pensión del mes de julio-. Que, sin embargo, ella tiene dos meses de no recibir su pensión, único medio de subsistencia del que goza. Que esta conducta la ha hecho incurrir en incumplimiento de sus obligaciones por falta de pago, ya que las cuentas de colegiatura, seguros, pólizas, préstamos que se deducen de su pensión se alteran y las amortizaciones al no llegar por dos meses consecutivos, ponen en riesgo cualquier garantía que se había otorgado para fines crediticios. Que todo esto se generó por la falta de comunicación con el pensionado en que incurrió la Dirección Nacional de Pensiones (pues, a pesar de contar conun domicilio al cual dirigirse, suspendió intempestivamente el pago).

2

Informa bajo juramento E.M.S., en su calidad de Directora Nacional de Pensiones (folio 20), que efectivamente la recurrente es pensionada por el régimen de Hacienda y que también es cierto que se le suspendió el pago de la pensión porque la recurrente debía de presentar una nueva certificación de cuenta cliente de conformidad con la Ley de Psicotrópicos. Señala que el expedienteadministrativo se encuentra pendiente de que la recurrente aporte la certificación mencionada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3

El día dieciséis de setiembre del año en curso, se apersona la recurrente a replicar el informe rendido por la Directora Nacional de Pensiones y manifiesta que es falso que no haya aportado la certificación indicada porque sí lo hizo con la prontitud del caso.

4

Mediante resolución de Magistrado Instructor, (folio 28), se le dio audiencia a la Directora Nacional de Pensiones para que se refiriera a las manifestaciones hechas por la recurrente el día dieciséis de setiembre.

5

La Directora Nacional de Pensiones, señala que la audiencia solicitada no es clara en cuanto a la pretensión, por lo que no realiza ningún pronunciamiento.

6

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

Redacta elMagistrado V.E.; y,

Considerando:

I

Objeto del recurso.- Acusa la recurrente que el 13 de julio de 2004, cuando se presentó a retirar el cheque de su pensión se encontró que de manera arbitraria y unilateral la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no le había depositado el monto que correspondía a su gestión.

II

Sobre el derecho a la jubilación.- Para la resolución del presente asunto, es preciso recordar a las autoridades recurridas la relevancia y la naturaleza de la materia que se les ha encomendado en razón de su cargo. Por la actitud realizada por las autoridades recurridas pareciera desconocer lo que en reiteradas ocasiones ha dicho este Tribunal en el sentido de que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Es decir, el derecho a la jubilación como derecho fundamental debe de ser protegido con gran recelo por las autoridades competentes a fin de no desproveer de manera arbitraria del disfrute del mismo.

III

Sobre el caso concreto.- Partiendo del reconocimiento que se hace del derecho a la jubilación, esta Sala considera a todas luces inconstitucional e irrazonable la actuación desplegada por las autoridades de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no es posible admitir que de manera sorpresiva y sin ninguna comunicación al pensionado suspendan el pago de la pensión, sustrayéndolos del disfrute de ese derecho fundamental. Del informe rendido bajo juramento, no se desprende ninguna razón que sustente la actuación impugnada, la Sala considera atendible que se les solicite a los pensionados actualización de los datos o certificaciones de las cuentas bancarias en donde se les solicita, pero no estima razonable que antes de realizar alguna prevención al pensionado y sin realizarle ninguna comunicación, de forma arbitraria e intempestiva suspenda el pago de la pensión, que por derecho le corresponde. En el caso concreto, la recurrida aduce que la amparada no ha aportado la certificación solicitada y que por ello su expediente se encuentra pendiente, pero la recurrente réplica el dicho de la Directora Nacional de Pensiones y afirma que la certificación fue aportada. Esta Sala puso en conocimiento de la recurrida ésta afirmación de la amparada y sin embargo, la Directora de Pensiones guardó silencio y no realizó ningún pronunciamiento al respecto, por ello ésta Sala acepta el dicho de la recurrente y en consecuencia tiene por cierto que la certificación que le solicitara la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo a la amparada fue presentada. Entonces, como del informe rendido bajo juramento se desprende que el único impedimento para continuar con el pago de la pensión de la recurrente, es porque se está esperando la presentación de la certificación solicitada y como esta Sala tiene por acreditada, ante el silencio de la recurrida, que dicha certificación fue presentada, no encuentra éste Tribunal ninguna razón para continuar con la suspensión del pago de la pensión a favor de la amparada. Así las cosas, considera este Tribunal que es de recibo el reclamo de la recurrente, pues como ya se dijo, el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionadamente, tal y como sucedió en el caso concreto.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a E.M.S., o a quien ocupe el cargo de Directora Nacional de Pensiones, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos, lo que implica cancelar los montos adeudados por el concepto de pensión y continuar con los pagos correspondientes. Se le advierte a E.M.S., o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.M.S. o a quien ocupe el cargo de Directora Nacional de Pensiones, en forma personal

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.Fabián Volio E.

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